Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en mayo de 2022. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Mayo de 2022:11 acogidas21 rechazos que fijan criterio15 rechazos sin doctrina82 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo exige que el empleador haya retenido y no enterado las cotizaciones previsionales, o basta que éstas no estén íntegramente pagadas al término del contrato?
Qué fijó la Corte
La sanción de nulidad del despido procede siempre que el empleador no haya enterado íntegramente las cotizaciones previsionales al término del contrato, sin que sea requisito que haya retenido previamente dichos dineros de las remuneraciones del trabajador.
Cita literal de la sentencia
«Luego, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5 ° del artículo 162 del Código del Trabajo, sea que haya pagado o no las remuneraciones devengadas por los trabajadores en razón del desempeño de las labores contratadas como era de su cargo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7 °.»
Se discutía si la nulidad del despido requiere que el empleador haya retenido y no enterado cotizaciones, o si basta su no pago íntegro al término del contrato. La Corte acogió el recurso, invalidó el fallo que rechazaba la sanción por no haber retención y fijó que ésta procede aunque no se hayan pagado remuneraciones ni retenido cotizaciones.
¿Corresponde calificar como laborales, sujetas al Código del Trabajo, las relaciones entre una persona natural y un organismo de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan fuera del marco del artículo 11 de la Ley 18.834?
Qué fijó la Corte
Si las funciones desempeñadas exceden o no coinciden con los términos del artículo 11 de la Ley 18.834 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral (prestación personal, subordinación y remuneración), rige el Código del Trabajo y la relación es laboral.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»
La demandante prestó servicios a honorarios para el SERVIU por cerca de cuatro años, bajo instrucciones de su jefatura, con jornada, feriado y licencias. La Corte de Apelaciones anuló la sentencia que reconoció la relación laboral. La Corte Suprema acogió la unificación, invalidó el fallo de alzada y confirmó que el vínculo se rige por el Código del Trabajo.
¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden el cometido específico y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las funciones realizadas bajo contrato a honorarios exceden o no coinciden con el marco regulatorio de esa modalidad y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y no el estatuto especial que autorizaba la contratación.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
Se discutía si los servicios prestados por un coordinador comunal contratado a honorarios por una municipalidad, por más de catorce años y bajo jornada, supervisión y pago fijo, constituían relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó la doctrina de la primacía de la realidad y anuló la sentencia de base por errada calificación de los hechos.
¿Qué plazo de prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo rige para las acciones que persiguen derechos mínimos o irrenunciables consagrados en la ley, y no condiciones convenidas por las partes?
Qué fijó la Corte
Los derechos mínimos e irrenunciables consagrados en la ley prescriben en el plazo de dos años contado desde que se hicieron exigibles, conforme al inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, y no en el plazo de seis meses del inciso segundo, reservado a las condiciones convenidas por las partes.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente.»
Se discutía si la acción de cobro de prestaciones laborales derivadas de la ley, junto con la declaración de subcontratación y responsabilidad solidaria, prescribía en dos años o en seis meses desde el término de los servicios. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que los derechos mínimos legales prescriben en dos años desde que se hicieron exigibles, por lo que la demanda fue interpuesta dentro de plazo.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral declarada proviene de contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral declarada proviene de una vinculación a honorarios celebrada con un órgano de la Administración del Estado, pues dicha contratación surgió al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad, lo que excluye la hipótesis típica de la sanción.
Cita literal de la sentencia
«no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal, propio de dicho sector, por lo que no correspondía conceder la sanción aludida»
Se discutía si la nulidad del despido procedía respecto de una relación laboral declarada judicialmente que en su origen fue un contrato a honorarios con una municipalidad. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que, tratándose de vínculos nacidos de contratación a honorarios con órganos del Estado, no corresponde aplicar dicha sanción, rechazando el recurso de nulidad del demandante.
¿A quién corresponde la carga de la prueba para acreditar si el empleador tomó todas las medidas necesarias para evitar un accidente del trabajo y si éstas fueron eficaces, conforme al artículo 184 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Corresponde al empleador acreditar que cumplió con su deber legal de cuidado; verificado un accidente del trabajo, se presume su culpa por no haber tomado todas las medidas necesarias o por ser éstas insuficientes o inapropiadas.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, la norma en análisis pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo -en principio- presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso, a la empresa demandada en su calidad de empleadora.»
Se discutía si la sentencia de base aplicó correctamente el artículo 184 del Código del Trabajo al atribuir al trabajador la carga de acreditar la falta de medidas de seguridad, basándose en su experiencia. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, declarando que es el empleador quien debe probar la adopción de medidas eficaces y que, ocurrido el accidente, se presume su culpa.
¿Resulta aplicable supletoriamente el Código del Trabajo para declarar indefinido el vínculo y otorgar indemnizaciones por despido a un profesional de la educación municipal contratado a plazo que cesa por vencimiento del plazo?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar supletoriamente el Código del Trabajo, pues el Estatuto Docente regula íntegramente la modalidad de contratados y su término por vencimiento del plazo, sin derecho a indemnizaciones ni transformación en indefinido.
Cita literal de la sentencia
«sus disposiciones se deben aplicar con preferencia a quienes integran una dotación docente municipal, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse, además, el artículo 13 del Código Civil, porque, como se describió, la normativa especial reglamenta la contrata en su integridad.»
Se discutía si una docente municipal contratada a plazo bajo el Estatuto Docente, cuyos contratos se renovaron sucesivamente y cesó por vencimiento del plazo, podía reclamar despido injustificado e indemnizaciones del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió la unificación y fijó que rige el Estatuto Docente, sin aplicación supletoria del Código del Trabajo, por lo que no hay transformación en indefinido ni indemnizaciones.
¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en el régimen de subcontratación, cuando el contratista no ha pagado las cotizaciones previsionales?
Qué fijó la Corte
La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, pues el no pago de cotizaciones se origina en el ámbito que ella debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida Rol N° 20.400-2015, de 28 de junio de 2016 hasta la actualidad, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal. Para ello no es óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que la empresa principal debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se extiende a la empresa principal en el régimen de subcontratación cuando el contratista no paga las cotizaciones previsionales. La Corte de Apelaciones excluyó a la empresa mandante, pero la Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró aplicable dicha sanción a la empresa principal, rechazando el recurso de nulidad y manteniendo la sentencia de mérito.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se ha declarado judicialmente la existencia de una relación laboral fundada en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede, pues el contrato a honorarios se suscribió al amparo de un estatuto legal que le otorgaba presunción de legalidad y el órgano del Estado no puede convalidar libremente el despido, lo que desnaturaliza la institución.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido era aplicable a una relación laboral declarada judicialmente a partir de un contrato a honorarios con una municipalidad. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó parcialmente la sentencia de nulidad y fijó la doctrina de que dicha sanción no procede en esos casos por la presunción de legalidad del contrato y la incapacidad del órgano estatal de convalidar libremente el despido.
¿Procede el despido indirecto por no pago de cotizaciones previsionales cuando la relación laboral se declara en la sentencia definitiva?
Qué fijó la Corte
Sí, el no pago de cotizaciones previsionales configura incumplimiento grave de las obligaciones del empleador que justifica el despido indirecto, aunque la relación laboral se declare en la sentencia, pues esta es declarativa y no constitutiva.
Cita literal de la sentencia
«la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, ya que sólo constata una situación preexistente. En consecuencia, la obligación de descontar y enterar en la Administradora de Fondos de Pensiones en las que estaban afiliados los demandantes se encontraba vigente desde la misma época que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador.»
Se discutía si procedía el despido indirecto por no pago de cotizaciones previsionales cuando la relación laboral se declara en la sentencia. La Corte de Apelaciones rechazó el despido indirecto, pero la Corte Suprema acogió la unificación y declaró que la omisión configura incumplimiento grave, manteniendo la sentencia de base.
¿Puede ser válidamente emplazado en juicio un órgano centralizado del Estado que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio, o debe demandarse al Fisco de Chile?
Qué fijó la Corte
El órgano centralizado del Estado goza de legitimación pasiva y capacidad procesal por la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin requerir personalidad jurídica ni patrimonio propio, bastando el emplazamiento a quien ejerce habitualmente funciones de dirección.
Cita literal de la sentencia
«es posible colegir que el organismo público demandado -Ministerio de [nombre reservado]- tiene legitimidad pasiva y es, por tanto, sujeto de las demandas que en esta materia se dirigieron en su contra, por cuanto se trata de un servicio estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, por lo que no necesita de personalidad jurídica plena o patrimonio propio para considerarse parte demandada, ya que será el erario fiscal el que soporte, finalmente, la condena dineraria impuesta»
Trabajadores subcontratados por una corporación que ejecutaba proyectos financiados por un ministerio se autodespidieron y demandaron al ministerio y a la corporación. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda contra el ministerio por falta de legitimación pasiva. La Corte Suprema acogió la unificación, declaró válido el emplazamiento del órgano centralizado y, aunque mantuvo la condena solidaria, excluyó la nulidad del despido.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta la condición de haberse configurado realmente la causal del artículo 161.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, al no configurarse realmente la causal del artículo 161, no procede la imputación y debe restituirse lo descontado.
¿Procede que el empleador impute a la indemnización por años de servicios el aporte que efectuó a la cuenta individual de cesantía del trabajador, cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte patronal al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues se suprime la causal del artículo 161 que sirve de presupuesto a ese descuento.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicios el aporte al seguro de cesantía tras declararse injustificado el despido por necesidades de la empresa, y el valor liberatorio de los finiquitos ante contratos sucesivos. La Corte rechazó el recurso: confirmó que no procede la imputación si el despido es injustificado y que los fallos de contraste sobre finiquitos no eran comparables.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues se priva de base la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación es improcedente porque la declaración de injustificación priva de base la aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues la declaración judicial de injustificación del despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, al no configurarse el presupuesto que la autoriza.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación es improcedente porque la declaración de injustificación elimina el presupuesto legal que la habilita.
¿Las acciones para obtener el pago del incremento de la bonificación proporcional mensual de la Ley N° 19.933 prescriben conforme al artículo 510 del Código del Trabajo o conforme a las reglas del derecho común (artículos 2514 y 2515 del Código Civil)?
Qué fijó la Corte
Las acciones para obtener el pago del incremento de la bonificación proporcional mensual de la Ley N° 19.933 prescriben en el plazo de dos años del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente al Estatuto Docente, por tratarse de una remuneración.
Cita literal de la sentencia
«el plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener el pago del incremento del bono proporcional mensual es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón; en primer lugar, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente y, luego, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero que perciben los demandantes por causa del vínculo laboral que los liga con la Corporación Municipal de Quellón, esto es, una remuneración, derecho irrenunciable consagrado en el estatuto laboral.»
Se discutía si la acción para cobrar el aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 prescribía en dos años (Código del Trabajo) o en cinco años (Código Civil). La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que se aplica supletoriamente el artículo 510 del Código del Trabajo por tratarse de una remuneración.
¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo el vínculo entre un municipio y una persona contratada a honorarios cuando las funciones desempeñadas exceden los cometidos específicos y accidentales previstos en el Estatuto Municipal?
Qué fijó la Corte
Si las labores realizadas bajo contratos a honorarios exceden o no coinciden con los cometidos específicos y accidentales del artículo 4 de la Ley N° 18.883, revelando caracteres propios de subordinación y dependencia, el vínculo se rige por el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
Se discutía si los servicios prestados a honorarios para un municipio, por casi once años y en tareas propias y permanentes del servicio, constituían relación laboral sujeta al Código del Trabajo. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que, al exceder los cometidos específicos y accidentales del Estatuto Municipal y presentar subordinación y dependencia, el vínculo se rige por el Código del Trabajo.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se reconoce en sentencia y se originó en contratos a honorarios suscritos por un órgano de la Administración del Estado, pues estos gozaban de presunción de legalidad y la sanción se desnaturaliza al no poder el ente público convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«la regla general en esta materia, es que la referida sanción procede cuando el empleador decide despedir al trabajador, manteniendo impagas las cotizaciones previsionales y de seguridad social, incluso si la relación laboral fue controvertida en el juicio y sólo se reconoce en la sentencia. Sin embargo, tal conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad, obtuvo el reconocimiento judicial de su relación laboral y pidió la nulidad del despido por cotizaciones impagas. La Corte de Apelaciones rechazó esa sanción y la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la nulidad del despido no procede en vínculos originados en contratos a honorarios de órganos del Estado.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado o improcedente?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues no se satisface la condición de haber operado efectivamente la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada .»
Se discutía si procedía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación solo opera si efectivamente se configuró la causal del artículo 161, por lo que ordenó restituir las sumas descontadas.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado o improcedente?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues es condición sine qua non que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo; si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, no se satisface esa condición.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada .»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte realizado a la cuenta individual de seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación solo procede si el contrato terminó efectivamente por una causal del artículo 161, lo que no ocurre si el despido fue declarado injustificado.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral que se originó en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral declarada proviene de una vinculación a honorarios amparada en un estatuto legal propio de la Administración del Estado, pues en tal caso la sanción se desnaturaliza y no responde a la hipótesis para la que fue prevista.
Cita literal de la sentencia
«no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal, propio de dicho sector, por lo que no corresponde su otorgamiento»
Las demandantes, contratadas a honorarios por una municipalidad, obtuvieron el reconocimiento judicial de su relación laboral y el despido injustificado, pero se rechazó la nulidad del despido. La Corte Suprema rechazó la unificación al estimar correcto el criterio de la sentencia recurrida: la nulidad del despido no procede cuando la relación laboral declarada proviene de una contratación a honorarios con un órgano de la Administración del Estado.
¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual que deba pagarse como tal a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo mejoró sus remuneraciones mediante otros beneficios de orden remunerativo?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933, al igual que las que la antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma pretendida, sino que las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Profesores municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte Suprema, constatando jurisprudencia contradictoria, rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia impugnada contiene la interpretación correcta: la ley mejoró las remuneraciones mediante beneficios remunerativos y no incrementó el bono proporcional como prestación autónoma.
¿Integra la base de cálculo indemnizatoria una asignación de traslación no remuneratoria y procede imputar el aporte patronal al seguro de cesantía si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
La asignación de traslación se incluye en la última remuneración mensual del artículo 172 por ser permanente, y no procede imputar el aporte patronal al seguro de cesantía si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues falta el presupuesto del artículo 13 de la Ley N°19.728.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si la asignación de traslación integra la base de cálculo indemnizatoria del artículo 172 y si procede descontar el aporte patronal al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la asignación se incluye por su carácter permanente y que no procede la imputación al faltar el presupuesto legal.
¿Debe incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones una asignación de traslación pagada de forma permanente, y procede imputar el aporte patronal al seguro de cesantía si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
La asignación de traslación permanente integra la última remuneración mensual del artículo 172 del Código del Trabajo, y no procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte patronal al seguro de cesantía si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«Es así como, tratándose de una prerrogativa patronal, tiene un carácter excepcional, y por lo tanto, es de aplicación restrictiva, por lo que sólo procede si se configuran todos los presupuestos del mencionado artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador es consecuencia real de las necesidades de la empresa, que, estando plenamente comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad de aquel derecho»
Se discutía si la asignación de traslación debía integrar la base de cálculo de las indemnizaciones y si el empleador podía imputar su aporte al seguro de cesantía tras declararse injustificado el despido por necesidades de la empresa. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la asignación permanente integra la última remuneración y que no procede la imputación cuando el despido carece de causa real.
¿Procede que el empleador impute a la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues falta el presupuesto del artículo 13 de la Ley 19.728.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, premisa que, sin embargo, no es suficiente para que el empleador efectúe el descuento controvertido, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, provocará que la decisión patronal carezca de justificación que la sostenga, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía tras un despido por necesidades de la empresa declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que, al faltar el presupuesto del artículo 13 de la Ley 19.728, el descuento es improcedente y debe restituirse lo descontado.
¿Está obligado el empleador a enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador cuya relación laboral fue declarada judicialmente, aunque lo haya vinculado mediante contratos a honorarios?
Qué fijó la Corte
Sí, el empleador debe pagar las cotizaciones previsionales, pues la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que la naturaleza imponible de las remuneraciones la determina la ley y la obligación existía desde que se pagaron los haberes.
Cita literal de la sentencia
«la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, ya que sólo constata una situación preexistente. En consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde la misma época en que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador.»
Se discutía si el Fisco debía enterar las cotizaciones previsionales de una persona vinculada a honorarios cuya relación laboral fue declarada por sentencia. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia declarativa constata un vínculo preexistente y que la obligación de cotizar existía desde el pago de las remuneraciones.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el contrato terminó efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No es procedente la imputación, pues el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía solo opera cuando el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el término del contrato se ajusta efectivamente al artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no se satisface si el despido es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el término se ajusta efectivamente al artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No es procedente el descuento, pues la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no se satisface si el despido es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el contrato terminó efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
El descuento o imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía solo procede cuando el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, no procede imputación alguna.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si procedía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, y si las comisiones por ventas Duty Free daban derecho a semana corrida. La Corte rechazó el recurso del actor por falta de contraste y el de la demandada, confirmando que la imputación solo procede si el despido se ajusta al artículo 161.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No es procedente la imputación, pues el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía solo opera cuando el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación es improcedente porque solo procede cuando el término del contrato se ajusta efectivamente al artículo 161 del Código del Trabajo.