Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en septiembre de 2022. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Septiembre de 2022:10 acogidas24 rechazos que fijan criterio27 rechazos sin doctrina83 inadmisibles
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¿Qué normativa rige la vinculación de una persona contratada a honorarios por una municipalidad al amparo del artículo 4 de la Ley 18.883 cuando, en la realidad, sus labores exceden el cometido específico y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las funciones desempeñadas a honorarios exceden o no coinciden con el marco del artículo 4 de la Ley 18.883 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo, debiendo calificarse la relación como laboral.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
Se discutía si la contratación sucesiva a honorarios de un trabajador municipal, por más de tres años y bajo jornada, turnos y jefatura directa, constituía relación laboral. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia que rechazó la nulidad y concluyó que, al exceder el marco del artículo 4 de la Ley 18.883, la vinculación se rige por el Código del Trabajo.
¿Qué estatuto jurídico rige la vinculación entre una persona natural y una Municipalidad cuando, pese a ser contratada a honorarios, en la práctica cumple los elementos de una relación laboral?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y fuera del marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, que solo autoriza labores accidentales, específicas y no habituales.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad para un programa social, alegó que en la práctica existió relación laboral. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que, si los servicios no son accidentales ni específicos y se prestan bajo subordinación, rige el Código del Trabajo y no el estatuto municipal, anulando la sentencia de nulidad.
¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado cuando, en la realidad, sus funciones no corresponden a un cometido específico y transitorio y se prestan bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las funciones desempeñadas a honorarios exceden o no coinciden con el cometido específico, ocasional y no habitual autorizado por el estatuto especial, y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo conforme al principio de primacía de la realidad.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
Se discutía si la vinculación de una psicóloga contratada a honorarios por una municipalidad para ejecutar programas financiados por un servicio público era laboral, pese a la normativa estatutaria invocada. La Corte acogió el recurso de unificación, estimando que la sentencia recurrida calificó erróneamente los hechos, pues las labores eran permanentes, propias del municipio y prestadas con jornada, instrucciones y pago fijo, configurando subordinación y dependencia.
¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado cuando sus funciones exceden el marco legal habilitante y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las labores contratadas a honorarios exceden el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, por ser propias, permanentes y ejecutadas bajo subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo y no por el estatuto municipal.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado.»
Se discutía si dos profesionales contratados a honorarios por una municipalidad, que prestaron servicios por años en un centro comunitario bajo jornada, supervisión y beneficios, tenían una relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó que en tal caso rige el Código del Trabajo y rechazó la nulidad de la demandada, acogiendo solo el pago de cotizaciones.
¿Se rige por el Código del Trabajo la prestación de servicios de una persona natural contratada a honorarios por una municipalidad cuando las funciones desempeñadas exceden los cometidos específicos del artículo 4 de la Ley 18.883 y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las labores realizadas bajo contrato a honorarios exceden o no coinciden con los términos del artículo 4 de la Ley 18.883 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, es el Código del Trabajo el que debe regir la relación.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
Se discutía si una profesional contratada a honorarios por una municipalidad tenía en realidad una relación laboral regida por el Código del Trabajo, al desempeñar funciones habituales bajo jornada, subordinación y dependencia. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó el criterio de que prevalece el Código del Trabajo cuando las labores exceden los cometidos específicos del Estatuto Municipal y anuló la sentencia de base.
¿Qué estatuto jurídico rige la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a ser contratada formalmente a honorarios, en la práctica presta servicios personales bajo indicios de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se desarrollan fuera del marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834, esto es, cuando no son labores accidentales, específicas, puntuales ni no habituales, y concurren los elementos del contrato de trabajo.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
El demandante, contratado a honorarios por la [nombre reservado] mediante sucesivos convenios, solicitó el reconocimiento de relación laboral, despido indirecto y nulidad del despido. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que, al no encuadrarse las funciones en el artículo 11 de la Ley N° 18.834 por ser propias, habituales y permanentes, y concurrir subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo.
¿Procede el pago de cotizaciones previsionales y la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral es declarada judicialmente en la sentencia, tratándose de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
Procede el pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral declarada, pero no procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando el vínculo se originó en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si correspondía ordenar el pago de cotizaciones previsionales y aplicar la nulidad del despido tras declararse judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte acogió parcialmente el recurso, ordenando el pago de las cotizaciones, pero rechazó la nulidad del despido por tratarse de un órgano del Estado que no puede convalidar libremente el despido.
¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo la prestación de servicios a honorarios para un órgano de la Administración del Estado cuando las funciones exceden el cometido específico y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Cuando las labores desempeñadas a honorarios para un órgano de la Administración exceden el cometido específico y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y no el estatuto especial que autorizó la contratación.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
Se discutía si los servicios prestados a honorarios para una municipalidad, en el marco de un programa de prevención del consumo de drogas, constituían una relación laboral. La Corte acogió el recurso de unificación y, tras constatar continuidad, jornada, supervisión y funciones propias del municipio, concluyó que la vinculación era laboral y que la sentencia de base calificó erróneamente los hechos.
¿Es necesario acreditar mediante prueba, en el juicio laboral, los hechos que fueron fijados como no controvertidos en la audiencia preparatoria?
Qué fijó la Corte
Establecidos en la audiencia preparatoria hechos no controvertidos, derivados de la dialéctica de los escritos de demanda y contestación, no resulta necesaria su acreditación mediante medios de prueba, pues quedan exentos de la necesidad de ser probados por no formar parte del objeto de la controversia.
Cita literal de la sentencia
«es posible concluir, a juicio de esta Corte, que la tesis correcta es aquella sustentada en esta última, en el sentido que habiéndose establecido la existencia de hechos no controvertidos en el proceso, derivados de la dialéctica de las partes emanada de sus escritos de demanda y contestación, no resulta necesaria su acreditación a través de la incorporación de medios de prueba, pues su efecto jurídico es, precisamente, que quedan exentos de la necesidad de ser probados por no ser parte del objeto de la controversia.»
Se discutía si la Corte de Apelaciones podía rechazar la demanda por no acreditarse la existencia del accidente laboral, pese a que dicho hecho fue fijado como no controvertido en la audiencia preparatoria. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que los hechos no controvertidos no requieren prueba, por lo que el fallo de alzada erró al exigir su acreditación, manteniéndose la sentencia de primer grado.
¿Es compatible la acción de despido indirecto o autodespido del artículo 171 del Código del Trabajo con la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 inciso quinto y siguientes del mismo cuerpo legal?
Qué fijó la Corte
Sí son compatibles: si el trabajador se autodespide por incumplimiento patronal y se acredita la mora previsional, procede aplicar la sanción de nulidad del despido, pues el hecho que la autoriza es el mismo incumplimiento del empleador, sin importar quién decidió el término del contrato.
Cita literal de la sentencia
«En efecto, si es el trabajador quien decide terminar el vínculo laboral, autodespidiéndose, puede reclamar la deuda previsional devengada a ese momento, originada en la desatención del empleador de enterar oportunamente las sumas que descuenta de sus remuneraciones, cumpliendo la carga legal que sobre él pesa como agente retenedor, pudiendo, además, ejercer la acción de cobro de las retribuciones pactadas en el contrato desde la fecha del despido indirecto y su convalidación, mediante el envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir de esta sanción la hipótesis reglada en el artículo 171 del Código del ramo»
Se discutía si la acción de despido indirecto es compatible con la sanción de nulidad del despido por mora previsional. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que ambas acciones son compatibles y que la sentencia recurrida se ajustó a la doctrina uniforme, al no existir discrepancia jurisprudencial actual.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues tal descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida interpretó correctamente el derecho, pues dicho descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues si el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado se suprime la condición que habilita el descuento del artículo 13 de la Ley N°19.728, y la rebaja pretendida resulta improcedente.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
El empleador descontó de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía tras un despido por necesidades de la empresa declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la declaración de injustificación priva de sustento a la imputación y que la sentencia recurrida interpretó correctamente el artículo 13 de la Ley N°19.728.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues la declaración judicial de injustificación del despido por necesidades de la empresa priva de sustento a la aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728, que exige que el término se funde realmente en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía tras declararse injustificado el despido por necesidades de la empresa. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación es improcedente porque la declaración judicial de injustificación elimina el presupuesto legal del artículo 13 de la Ley N°19.728.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues falta la condición que habilita el descuento.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio su aporte al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación es improcedente porque la declaración de injustificación suprime la condición que la habilita.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando, a la fecha del despido, no se han pagado las cotizaciones previsionales del mes anterior pero aún no ha vencido el plazo legal para su pago?
Qué fijó la Corte
No procede la nulidad del despido, pues la obligación de pagar cotizaciones solo es exigible una vez transcurrido el plazo del artículo 19 del DL 3.500, de modo que si el despido ocurre antes de su vencimiento no concurre la hipótesis fáctica de la sanción.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, para que la obligación sea legalmente exigible debe haber transcurrido el término legal para ello, por lo que, habiéndose producido el despido el día 7 del mes siguiente a aquel en que se devengó el pago de las cotizaciones previsionales, la demandada aún contaba con plazo legal para su solución, lo que hace inaplicable la nulidad del despido al no concurrir la hipótesis fáctica prevista para ello.»
Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido cuando, al término de la relación laboral, se adeudaban las cotizaciones del mes anterior pero el empleador aún tenía plazo para pagarlas conforme al artículo 19 del DL 3.500. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, estimando correcta la interpretación de la sentencia recurrida: al no estar vencido el plazo legal, la obligación no era exigible y no se configuraba la hipótesis de la sanción.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado improcedente?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues tal imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168 , letra a ) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte realizado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado improcedente. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que el descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por una causal del artículo 161, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.
¿Cuándo la contratación a honorarios de un funcionario municipal, autorizada por el artículo 4 de la Ley N° 18.883, excede el cometido específico y debe regirse supletoriamente por el Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
La contratación a honorarios se ajusta al artículo 4 de la Ley N° 18.883 cuando corresponde a un cometido específico, puntual y no habitual, restringido a labores propias de la profesión y acotado en el tiempo; solo si las funciones exceden ese marco rige el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.»
La actora demandó a una municipalidad la declaración de relación laboral y prestaciones derivadas de sus contrataciones a honorarios como trabajadora social en un proyecto financiado con recursos externos y acotado en el tiempo. La Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que la sentencia recurrida interpretó correctamente el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pues los servicios correspondían a un cometido específico sin indicios de laboralidad.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo sucesivos contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede imponer la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece judicialmente con la Administración, pues los contratos a honorarios gozan de una presunción inicial de legalidad y el órgano público no puede convalidar libremente el despido, lo que desnaturaliza la sanción.
Cita literal de la sentencia
«si bien puede sostenerse que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral, es de evidente naturaleza declarativa, y que procede sancionar al empleador que dejó de pagar en forma íntegra y oportuna las cotizaciones previsionales con la nulidad del despido, tal conclusión varía cuando se trata de contratos a honorarios celebrados por una persona natural con órganos de la Administración del Estado, puesto que, en tales casos, concurre un elemento que permite diferenciar su aplicación, porque surgen al amparo de un estatuto determinado que les concede una inicial presunción de legalidad»
Se discutía si procedía la nulidad del despido y la aplicación del Código del Trabajo respecto de una persona contratada a honorarios por una municipalidad. La Corte rechazó ambos recursos de unificación: confirmó que la relación era laboral por desnaturalizar la contratación a honorarios, pero excluyó la sanción de nulidad del despido tratándose de órganos del Estado.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues si el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N°19.728, que exige que el término se funde realmente en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación es improcedente porque la declaración de injustificación priva de sustento a la causal invocada.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues si el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N°19.728, al carecer de fundamento real la causal invocada.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación es improcedente porque la declaración de injustificación priva de sustento a la causal invocada.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues la declaración judicial de injustificación del despido por necesidades de la empresa priva de justificación a la causal y, con ello, al presupuesto que habilita el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
La demandada descontó de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía tras un despido por necesidades de la empresa declarado injustificado. La Corte rechazó la unificación, confirmando que la imputación es improcedente porque la declaración de injustificación elimina el presupuesto legal que la autoriza.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N°19.728, que exige que el término se funde realmente en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación es improcedente porque la declaración de injustificación priva de sustento a la causal invocada.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues la declaración judicial de injustificación del despido por necesidades de la empresa priva de justificación a la causal y, con ello, al presupuesto que habilita el descuento del aporte al seguro de cesantía.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
La empleadora descontó de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía tras un despido por necesidades de la empresa declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que dicho descuento es improcedente cuando la causal es desestimada judicialmente, pues falta el presupuesto legal que lo autoriza.
¿La interrupción civil de la prescripción de la acción laboral se produce con la sola presentación de la demanda o requiere además su notificación legal?
Qué fijó la Corte
La interrupción civil de la prescripción se produce con la notificación legal de la demanda, y no basta su sola presentación, pues así lo exige el artículo 2503 N°1 del Código Civil al que remite el artículo 510 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo mencionado, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del citado código, que son los siguientes: 1° si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° si el recurrente se desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y, 3°, si el demandado obtuvo sentencia de absolución.»
Se discutía si la prescripción de la acción laboral se interrumpe con la sola presentación de la demanda o si requiere su notificación legal. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida interpretó correctamente el derecho al exigir la notificación válida de la demanda dentro del plazo de prescripción para tener por interrumpida la prescripción.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues la declaración judicial de injustificación del despido por necesidades de la empresa priva de justificación a la causal y, con ello, al presupuesto que habilita el descuento del aporte al seguro de cesantía.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, al no configurarse la causal del artículo 161, la imputación es improcedente y debe restituirse lo descontado.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues la declaración judicial de injustificación del despido por necesidades de la empresa priva de justificación a la causal y, con ello, al presupuesto que habilita el descuento del aporte al seguro de cesantía.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación es improcedente porque la declaración de injustificación elimina el presupuesto legal que la autoriza.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues si el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N°19.728, al faltar la causal real que justifica el descuento.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
La demandada descontó de la indemnización por años de servicio su aporte al fondo de cesantía tras un despido por necesidades de la empresa declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación es improcedente cuando la causal de despido es declarada injustificada, pues falta el presupuesto legal que la habilita.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No es procedente el descuento, pues la imputación del aporte al seguro de cesantía exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no se satisface si el despido es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el término del contrato se ajusta efectivamente a las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
El descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía solo procede cuando el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; si el despido es declarado injustificado, no se satisface esa condición y la imputación es improcedente.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168 , letra a ) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta la condición de haberse configurado efectivamente dicha causal.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso y confirmó que, al no configurarse realmente la causal, no procede la imputación y debe restituirse lo descontado.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta la condición legal que habilita el descuento.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación es improcedente porque el despido no se fundó realmente en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues es condición necesaria que el contrato termine efectivamente por la causal de necesidades de la empresa, de modo que si el despido se declara injustificado se priva de justificación a la decisión patronal y debe restituirse lo descontado.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación solo procede si la causal de necesidades de la empresa se acredita y se mantiene, por lo que ordenó restituir lo descontado.
¿Procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta el presupuesto legal que habilita esa rebaja excepcional.
Cita literal de la sentencia
«Por lo tanto, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declaró injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el citado artículo 13 . Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal ilícita, produciría efectos que benefician a quien lo practica.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación es improcedente porque el artículo 13 de la Ley N°19.728 exige que el despido se funde realmente en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.