Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en marzo de 2023. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Marzo de 2023:14 acogidas13 rechazos que fijan criterio42 rechazos sin doctrina69 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral entre un particular y un órgano de la Administración del Estado, originada en contratos a honorarios?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales declaradas judicialmente que se originaron en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues estos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y la sanción se desnaturaliza al no poder el ente público convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«se debe tener presente que la materia indicada ya se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°41.500-2017, de 7 de mayo de 2018, sosteniéndose sin variación que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido tras declararse judicialmente una relación laboral originada en contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte de Apelaciones había acogido la nulidad del despido, pero la Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó parcialmente ese fallo y mantuvo la sentencia de primera instancia que rechazó dicha demanda.
¿Tienen derecho las educadoras de nivel pre-básico que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares pagados a la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente?
Qué fijó la Corte
Sí, la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente se aplica a los profesionales de la educación del sector particular en general, sin distinguir el nivel educativo, pues el artículo 78 prevalece sobre el artículo 1 del mismo cuerpo legal conforme al principio protector.
Cita literal de la sentencia
«Se debe añadir a esta conclusión, que rige en el Derecho del Trabajo el principio protector, que en su regla de la norma más favorable, obliga al interprete a escoger de entre varias reglas aquella que resulte más benigna para el trabajador y, en el caso de autos, entonces, el artículo 78 debe primar sobre el artículo 1 , ambos del Estatuto Docente, haciendo inaplicable aquella norma que restringe los derechos de la trabajadora demandante y debiendo preferir aquella que los amplía, introduciendo la posibilidad de hacer procedente la indemnización en discusión.»
Se discutía si una educadora de párvulos de una sala cuna particular pagada tenía derecho a la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente, rechazada en instancia y en el recurso de nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación, concluyendo que dicha indemnización aplica a los profesionales de la educación particular en general, sin distinguir el nivel educativo, por lo que invalidó el fallo y ordenó dictar sentencia de reemplazo.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente respecto de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se funda en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado, pues dicho vínculo se amparó en un estatuto legal con presunción de legalidad y la sanción se desnaturaliza al no poder el ente público convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la Ley N°18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la nulidad del despido respecto de un trabajador contratado a honorarios por una municipalidad, cuya relación laboral fue declarada judicialmente. La Corte acogió el recurso solo en cuanto a esta materia, dejando sin efecto la sanción de nulidad del despido, y rechazó la unificación sobre el régimen aplicable a los contratos a honorarios por no ser comparables los fallos de contraste.
¿Procede que el empleador impute a la indemnización por años de servicio los aportes enterados al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
El descuento o imputación de los aportes al seguro de cesantía solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; declarado injustificado el despido, no se satisface esa condición y no cabe autorizar la imputación.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación, fijando que la imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 y anuló la sentencia recurrida.
¿Procede el descuento o imputación del aporte patronal al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento del aporte patronal al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues la imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte patronal al seguro de cesantía tras declararse injustificado el despido por necesidades de la empresa. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que dicho descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161, por lo que invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y mantuvo la sentencia de primer grado.
¿El artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez una facultad discrecional para autorizar o denegar el despido de una trabajadora con fuero maternal, o debe concederla necesariamente acreditada la causal objetiva de término?
Qué fijó la Corte
El artículo 174 del Código del Trabajo confiere al juez una facultad para consentir o denegar el desafuero, que debe ejercer ponderando los antecedentes conforme a la sana crítica y la normativa nacional e internacional, sin que baste la sola constatación de la causal objetiva invocada.
Cita literal de la sentencia
«Que la norma del artículo 174 del Código del Trabajo utiliza la expresión podrá , la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, conceder , esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la regla establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del tribunal, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas.»
Se discutía si el juez debía autorizar el despido de una trabajadora con fuero maternal por vencimiento del plazo del contrato, bastando acreditar la causal objetiva. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que el artículo 174 otorga al juez una facultad que exige ponderar los antecedentes, por lo que rechazó la nulidad y mantuvo el rechazo del desafuero.
¿Procede el descuento o imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede, pues el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no se satisface si el despido es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que dicho descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161, por lo que invalidó el fallo que lo autorizaba.
¿La causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, por ser objetiva, solo puede invocarse a partir de factores externos ajenos a la voluntad del empleador, o puede fundarse en una reestructuración decidida libremente por este por razones financieras?
Qué fijó la Corte
El empleador puede invocar la causal de necesidades de la empresa solo si la desvinculación se relaciona con aspectos técnicos o económicos objetivos y graves, externos a su mera voluntad, que lo hayan forzado a adoptar procesos de modernización o racionalización, no bastando su sola decisión patronal.
Cita literal de la sentencia
«se debe concluir que el empleador sólo puede invocar la causal de necesidades de la empresa aludiendo a aspectos objetivos, de carácter técnico o económico del establecimiento, por lo que no se relaciona con su conducta y excede a la sola voluntad de aquél, quien deberá probar los supuestos de hecho que configuran las razones que lo forzaron a adoptar los procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa»
Se discutía si el despido por necesidades de la empresa podía fundarse en el cierre de tiendas decidido por la empleada por razones financieras y la pandemia. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que validó la causal y fijó que esta exige hechos objetivos y graves, externos a la sola voluntad del empleador, que no concurrían en el caso.
¿Procede el descuento o imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues la imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación, fijando que dicho descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161, por lo que anuló parcialmente el fallo de la Corte de Apelaciones y mantuvo la decisión de primera instancia que ordenaba la restitución.
¿Procede el descuento o imputación a la indemnización por años de servicio de los aportes del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
El descuento de los aportes al seguro de cesantía solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; declarado injustificado el despido, no se satisface esa condición y la imputación es improcedente.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación, fijando que tal descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161, por lo que la declaración de injustificación lo impide, y anuló parcialmente la sentencia recurrida.
¿Procede que el empleador impute a la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
El descuento de los aportes al seguro de cesantía solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; si el despido es declarado injustificado, no se satisface esa condición y no cabe imputación alguna.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que ese descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues el descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó que tal descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 y, en consecuencia, rechazó el recurso de nulidad de la demandada, manteniendo firme el fallo de primera instancia.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues falta el presupuesto del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
La trabajadora demandó el despido por necesidades de la empresa, que fue declarado injustificado en primera instancia, ordenándose restituir el descuento del aporte al seguro de cesantía. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad del empleador y autorizó el descuento; la Corte Suprema acogió la unificación y rechazó la nulidad, manteniendo el fallo de base.
¿Es admisible el recurso de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia recurrida no contiene un pronunciamiento sustancial sobre la materia de derecho propuesta, por no haberse establecido en los hechos los presupuestos fácticos que la sustentan?
Qué fijó la Corte
El recurso de unificación de jurisprudencia es inadmisible cuando la sentencia recurrida no contiene un pronunciamiento sustancial sobre la materia de derecho propuesta, pues los hechos fijados no permiten constatar la concurrencia de los presupuestos que la sustentan.
Cita literal de la sentencia
«por cuanto el recurso se sustenta en que se demostró la existencia de la misma, esto es, de un vínculo caracterizado por la subordinación y dependencia, en cuya virtud el actor efectuó labores propias, permanentes y habituales de la institución pública demandada, circunstancias que no fueron determinadas al fijar la sentencia los hechos que dio por probados, motivo por el que no se constata la presencia de un pronunciamiento sustancial que se conecte con la materia de derecho propuesta»
La demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia que rechazó el de nulidad y confirmó el rechazo de su demanda de declaración de relación laboral y nulidad del despido. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso porque la sentencia recurrida no fijó como probados los hechos que sustentaban la materia de derecho propuesta, de modo que no existía un pronunciamiento sustancial sobre ella.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la sentencia declara la existencia de una relación laboral originada en contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se reconoce judicialmente respecto de contratos a honorarios suscritos con órganos de la Administración del Estado, pues dichos contratos gozaron de presunción de legalidad y la sanción se desnaturaliza al no poder el ente público convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.»
Se discutía si procedía la nulidad del despido tras declararse judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte rechazó el recurso de unificación al estimar que la materia ya está unificada en el sentido de excluir la sanción respecto de órganos del Estado, por la presunción de legalidad de esos contratos y la desnaturalización de la figura.
¿La limitación temporal de la responsabilidad de la empresa principal prevista en el artículo 183-B del Código del Trabajo se extiende a la sanción por nulidad del despido del artículo 162 del mismo código?
Qué fijó la Corte
La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto en su artículo 183-B, pues el hecho que la genera se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación.
Cita literal de la sentencia
«Que esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia de derecho propuesta, que ha sido expresado en sentencias previas pronunciadas en los autos Rol N°1.618-2014 , 20.400-2015 , 15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 , 18.668-2019, y más recientemente en los antecedentes N°93.419-2020, en el sentido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto en su artículo 183-B, puesto que el hecho que la genera, se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación»
Se discutía si la responsabilidad solidaria de la empresa principal en régimen de subcontratación comprende la sanción por nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, pese al límite temporal del artículo 183-B. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha sanción se extiende a la empresa principal porque el incumplimiento previsional ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación.
¿Se aplica supletoriamente el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo a los contratos a plazo fijo regidos por la Ley 19.378 que se renuevan sucesivamente, transformándolos en indefinidos?
Qué fijó la Corte
No corresponde aplicar supletoriamente el Código del Trabajo en esta materia, pues el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal regula la dotación y solo permite acceder a la contrata indefinida mediante concurso público, de modo que las renovaciones no alteran la naturaleza a plazo fijo del vínculo.
Cita literal de la sentencia
«la ausencia de regulación respecto al régimen aplicable a una persona que celebra sucesivos contratos a plazo fijo por períodos iguales o inferiores a un año, es más aparente que real, ya que el sistema está diseñado de esa forma, al ser trabajadores que tienen la calidad de funcionarios del sistema público de atención primaria de salud municipal, circunstancia que impide generar una vía no contemplada en el estatuto vigente para transformar un contrato de plazo fijo en uno de carácter indefinido»
Un kinesiólogo contratado a plazo fijo bajo la Ley 19.378 por sucesivas renovaciones demandó tutela y despido indebido, sosteniendo que su contrato se transformó en indefinido. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia recurrida interpretó correctamente el estatuto especial, que no permite la transformación por la vía supletoria del Código del Trabajo.
¿El artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez una facultad discrecional para autorizar o denegar el desafuero de una trabajadora embarazada, o debe concederlo necesariamente acreditada una causal objetiva de término?
Qué fijó la Corte
El artículo 174 confiere al juez la facultad de autorizar o denegar el desafuero, debiendo ponderar los antecedentes probatorios y las condiciones que originaron la relación laboral, sin que baste la sola acreditación de una causal objetiva para concederlo.
Cita literal de la sentencia
«Que, en estas condiciones, habiéndose establecido, como hechos de la causa, la celebración de contratos a plazo fijo en las fechas indicadas, esto es, al término del año e inicio del siguiente, que coincide con el periodo estival, no yerra la judicatura al dar lugar a la solicitud de desafuero, pues, si bien el citado artículo 174 del estatuto laboral utiliza vocablos que aluden a una potestad del tribunal, la construcción de la decisión, a partir de un proceso argumentativo, debe comprender el examen de los antecedentes probatorios incorporados en la etapa procesal pertinente»
Se discutía si el juez debía conceder el desafuero maternal por la sola acreditación del vencimiento del plazo del contrato a plazo fijo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el artículo 174 otorga al juez una facultad que exige ponderar los antecedentes y las condiciones del vínculo, sin que la causal objetiva baste por sí sola.
¿El artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez una facultad discrecional para autorizar o denegar el desafuero de una trabajadora con fuero maternal, pudiendo ponderar los antecedentes del caso, o debe necesariamente acogerlo acreditada la causal objetiva invocada?
Qué fijó la Corte
El artículo 174 del Código del Trabajo confiere al tribunal laboral la potestad de consentir o denegar la solicitud de desafuero, debiendo ponderar los antecedentes conforme a la sana crítica y la normativa nacional e internacional, sin que esté obligado a acogerla por la sola acreditación de la causal objetiva.
Cita literal de la sentencia
«Que, en consecuencia, al tribunal laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto»
La empresa demandante solicitó el desafuero de una trabajadora amparada por fuero maternal, pretensión rechazada en primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema, constatando interpretaciones disímiles sobre el artículo 174 del Código del Trabajo, unificó jurisprudencia en el sentido de que el juez tiene la potestad de autorizar o denegar el desafuero ponderando los antecedentes, y rechazó el recurso al estimar correcta la interpretación del fallo recurrido.
¿El artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez una facultad discrecional para autorizar o denegar el desafuero de una trabajadora con fuero maternal, pudiendo ponderar los antecedentes del caso, o debe necesariamente acogerlo acreditada la causal objetiva?
Qué fijó la Corte
El artículo 174 del Código del Trabajo confiere al tribunal laboral la potestad de consentir o denegar la solicitud de desafuero, debiendo ponderar los antecedentes conforme a la sana crítica y la normativa nacional e internacional, sin que baste la sola acreditación de la causal objetiva.
Cita literal de la sentencia
«Que, en consecuencia, al tribunal laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto»
La empresa demandante solicitó el desafuero de una trabajadora con fuero maternal, lo que fue rechazado en primera instancia y confirmado por la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema, constatando interpretaciones disímiles sobre el artículo 174 del Código del Trabajo, rechazó el recurso de unificación al estimar que la judicatura tiene la facultad de ponderar los antecedentes para autorizar o denegar el desafuero, y que el fallo recurrido interpretó correctamente la norma.
¿El artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez una facultad discrecional para autorizar o denegar el desafuero de una trabajadora con fuero maternal, o debe concederlo necesariamente acreditada la causal objetiva de término?
Qué fijó la Corte
El artículo 174 confiere al tribunal laboral la potestad de consentir o denegar el desafuero, ponderando los antecedentes conforme a la sana crítica y la normativa nacional e internacional, sin que baste la sola acreditación de la causal objetiva invocada.
Cita literal de la sentencia
«Que, en consecuencia, al tribunal laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto»
La empresa demandó el desafuero de una trabajadora con fuero maternal por término del plazo del contrato; el juzgado y la Corte de Apelaciones lo rechazaron. La Corte Suprema, constatando interpretaciones disímiles sobre el artículo 174, unificó la jurisprudencia en el sentido de que el juez puede denegar el desafuero ponderando los antecedentes, y rechazó el recurso al estimar correcta la sentencia recurrida.
¿Constituye práctica antisindical el ejercicio del ius variandi por el empleador respecto de un trabajador con fuero sindical, cuando no media caso fortuito o fuerza mayor, o se requiere además que la conducta esté destinada a atentar directamente contra la libertad sindical?
Qué fijó la Corte
El ejercicio del ius variandi respecto de un dirigente sindical está sometido a una regla especial: solo procede por caso fortuito o fuerza mayor, de modo que basta acreditar la conducta objetiva y la ausencia de dicha justificación para configurar una práctica antisindical, sin exigir un ánimo específico de atentar contra la libertad sindical.
Cita literal de la sentencia
«Lo anterior, pues, por los términos de la disposición de que se trata, solo cabe interpretarla en el sentido que basta que se acredite la conducta objetiva que contempla para inferir, por ausencia de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor, que se incurrió en un atentado a la libertad sindical y, con ello, en la práctica desleal denunciada.»
La Inspección del Trabajo denunció prácticas antisindicales porque la empresa cambió las funciones de un dirigente sindical, afectando sus remuneraciones, sin invocar caso fortuito o fuerza mayor. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, pues la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina del tribunal: el ius variandi sobre dirigentes sindicales requiere caso fortuito o fuerza mayor, y su ausencia configura la práctica antisindical.
¿Corresponde al empleador enterar las cotizaciones de seguridad social devengadas durante el período declarado como relación laboral, aun cuando el trabajador se haya obligado a cotizar como independiente conforme al Título IV de la Ley N°20.255?
Qué fijó la Corte
Declarada la relación laboral, el deber de descontar y enterar las cotizaciones previsionales y de salud corresponde al empleador, aunque el trabajador se haya obligado a cotizar como independiente, y su incumplimiento lo condena al entero de dichas cotizaciones.
Cita literal de la sentencia
«Por tanto, aun cuando el trabajador se haya obligado a cotizar como independiente, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la Ley N°20.255, declarado el vínculo laboral, tal deber corresponde al empleador y si no lo cumplió, descontando y enterando las sumas correspondientes de la remuneración, debe ser condenado al entero de las cotizaciones previsionales y de salud devengadas durante la vigencia de la relación de trabajo entre las partes.»
Se discutía si el empleador debía enterar las cotizaciones previsionales y de salud de un período declarado como relación laboral, pese a que el trabajador se había obligado a cotizar como independiente. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que, declarado el vínculo laboral, es el empleador quien debe descontar y enterar dichas cotizaciones, sin que sea relevante la obligación asumida por el trabajador.
¿Corresponde calificar como relación laboral regida por el Código del Trabajo un vínculo de prestación de servicios a honorarios con un municipio, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
La contratación a honorarios con un municipio se rige por el artículo 4 de la Ley N°18.883 y no constituye relación laboral, salvo que las funciones excedan ese marco y revelen los caracteres propios del vínculo laboral del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.»
El demandante solicitó declarar la existencia de relación laboral con una municipalidad y el pago de prestaciones, sosteniendo que sus servicios a honorarios encubrían un vínculo laboral. La Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que la sentencia recurrida interpretó correctamente el derecho, pues no se acreditaron subordinación ni dependencia y los servicios se ajustaron al marco del artículo 4 de la Ley N°18.883.
¿Es compatible la acción de nulidad del despido del artículo 162 con el término de la relación laboral por despido indirecto del artículo 171 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí es compatible: la sanción de nulidad del despido procede también cuando el trabajador pone término a la relación laboral mediante despido indirecto, pues la finalidad protectora de la norma no admite excluir ese supuesto.
Cita literal de la sentencia
«la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador.»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido por cotizaciones impagas es aplicable cuando el trabajador se autodespide invocando el artículo 171. La Corte, constatando doctrina contradictoria en tribunales superiores, rechazó el recurso por estimar que la sentencia recurrida contiene la posición jurisprudencial correcta: ambas instituciones son compatibles.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral originada en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede la sanción de nulidad del despido tratándose de relaciones laborales fundadas en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues estos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y la sanción se desnaturaliza respecto de entes públicos.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen por fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
La demandante, tras declararse judicialmente la naturaleza laboral de su vínculo con una municipalidad y la injustificación del despido, pidió unificar jurisprudencia para que se aplicara la nulidad del despido por falta de pago de cotizaciones. La Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que dicha sanción no procede en relaciones originadas en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, por existir un estatuto legal con presunción de legalidad y por desnaturalizarse la figura respecto de entes públicos.
¿Procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues la imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si, declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía. La Corte rechazó el recurso de unificación porque la materia ya está unificada en el sentido de que el descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.