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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Agosto de 2023

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en agosto de 2023. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Agosto de 2023:4 acogidas7 rechazos que fijan criterio26 rechazos sin doctrina138 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 115291-2022 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN

¿Qué régimen normativo rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por una municipalidad cuando en la práctica concurren indicios de subordinación y dependencia y no se cumplen los requisitos legales de esa modalidad?

Qué fijó la Corte

Si la contratación a honorarios excede el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883 y reúne en los hechos los rasgos de una relación laboral, se aplica el Código del Trabajo y se califica el vínculo como laboral.

Cita literal de la sentencia
«En otros términos, a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un régimen especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, pues no se rigen por la Ley N°18.883, sino por las reglas de la respectiva convención; sin embargo, podrán quedar sujetos a las normas del citado código, en la medida que la vinculación exceda los términos del artículo 4 de esa ley y reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral.»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad durante más de ocho años, alegó que en la práctica existió relación laboral por concurrir subordinación y dependencia. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que, al excederse el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883, el vínculo se rige por el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 105976-2022 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL

¿Corresponde aplicar el Código del Trabajo a una persona natural contratada a honorarios por un municipio cuando, en la realidad, concurren los elementos de una relación laboral?

Qué fijó la Corte

Sí, si la vinculación a honorarios excede el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883 y en los hechos concurren prestación de servicios personales, subordinación y dependencia a cambio de remuneración, rige el Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que estando sometida a un estatuto especial, no prestó servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hizo en las condiciones previstas para los servicios públicos ¿ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones ¿prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-»

Se discutía si la relación entre un profesional contratado a honorarios por una municipalidad y esta debía regirse por el Código del Trabajo o por el estatuto municipal, y si la Corte de Apelaciones erró al rechazar la nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación, invalidó el fallo y concluyó que, al haberse excedido el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883 y concurrir subordinación y dependencia, se aplica el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 22700-2022 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a ser contratada a honorarios, en la práctica se desempeña bajo subordinación y dependencia en labores propias y permanentes del servicio?

Qué fijó la Corte

El Código del Trabajo rige las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y fuera del marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, que solo autoriza honorarios para labores accidentales, específicas y no habituales.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan la presencia de subordinación o dependencia clásica»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad en diversos programas sociales, alegó que en la práctica existió una relación laboral sujeta al Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que, al tratarse de labores propias, habituales y permanentes del servicio, con subordinación y dependencia, la vinculación se rige por el Código del Trabajo y no por el estatuto municipal.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 79801-2022 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN

¿Qué régimen jurídico rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un municipio al amparo del artículo 4 de la Ley N°18.883 cuando en la práctica concurren indicios de subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si la contratación a honorarios excede el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883, por no ser labores accidentales, específicas y no habituales, y en los hechos concurren prestación personal de servicios, subordinación y dependencia y remuneración, la vinculación se rige por el Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso, la Municipalidad de San Ramón, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas en ese código»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad para funciones administrativas en un servicio de urgencia, alegó que en la práctica existió relación laboral. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y, aplicando la primacía de la realidad, concluyó que las labores eran habituales y no específicas, por lo que la vinculación se rige por el Código del Trabajo.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 33484-2019 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE QUIRIHUE.

¿El incremento de la bonificación proporcional de la Ley N°19.933 corresponde como emolumento a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

La Ley N°19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo destinados a rubros específicos, por lo que los docentes del sector municipal carecen de la calidad jurídica para reclamar dicho incremento como emolumento.

Cita literal de la sentencia
«esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en el fallo impugnado, como se advierte de lo resuelto en los autos Rol N°10.422-2017 , 25.003-2017 , 34.626-2017 , 36.784-2017 , 37.867-2017 , 42.060-2017 , 12.795-2018, y más recientemente, en los ingresos N°144.040-2020 y 71.615-2021, entre otros, en los que se ha declarado que la correcta interpretación de la materia de derecho es la que determina que la Ley N°19.933, como las que la antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes»

Docentes municipales demandaron el pago del incremento de la bonificación proporcional de la Ley N°19.933. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, y la Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que su propia jurisprudencia reciente coincide con lo resuelto, pues dicho incremento no constituye un emolumento exigible por los docentes del sector municipal.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 59838-2022 · [nombre reservado] con SOCIEDAD INDUSTRIAL PIZARREÑO S.A.

¿Para determinar el lucro cesante por enfermedad profesional, se requiere la certeza de la pérdida de ingresos o basta un juicio de probabilidades objetivas sobre los ingresos futuros que la víctima dejó de percibir?

Qué fijó la Corte

El lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y su determinación exige un juicio de probabilidades objetivo, atendiendo a las calidades de la víctima, sin requerir certeza absoluta de la ganancia dejada de percibir.

Cita literal de la sentencia
«el lucro cesante es la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades; pues «de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación»

Se discutía si la indemnización por lucro cesante derivada de una enfermedad profesional exigía certeza de la pérdida de ingresos o si bastaba un juicio de probabilidades, y si la discriminación por salud requería comparación con situaciones homologables. La Corte rechazó el recurso: en la primera materia el fallo de contraste no estaba firme, y en la segunda fijó que el lucro cesante se determina mediante un juicio de probabilidades objetivo, confirmando el cálculo de la sentencia recurrida.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 19085-2022 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE VALLENAR

¿Qué normativa rige la vinculación entre una municipalidad y una persona natural contratada a honorarios que desempeña labores propias y permanentes del servicio, cuando se demanda la declaración de relación laboral?

Qué fijó la Corte

Si las labores efectivamente realizadas exceden el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883, por ser propias, habituales y desarrolladas bajo subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo y no por las cláusulas del contrato a honorarios.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las labores realizadas excedan los términos que establece la normativa aplicable, revelando caracteres propios del vínculo reglado en el Código del Trabajo, será este cuerpo normativo el que regirá a las partes, por no enmarcarse las pactadas en la hipótesis estricta que acepta el citado artículo 4.»

Se discutía si la vinculación de tres personas contratadas a honorarios por una municipalidad debía regirse por el Código del Trabajo, al desempeñar labores de apoyo administrativo y atención de usuarios bajo subordinación y dependencia. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que las labores excedieron el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883 y que la sentencia recurrida interpretó correctamente el derecho.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 59935-2022 · [nombre reservado]/CORPORACION EDUCACIONAL PACIFICO

¿Procede la indemnización adicional del artículo 87 inciso segundo del Estatuto Docente cuando el despido se funda en una causal distinta a las del artículo 161 del Código del Trabajo y es declarada injustificada por la judicatura?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues en tal caso opera la ficción legal del artículo 168 inciso cuarto del Código del Trabajo, entendiéndose que el despido se produjo por alguna de las causales del artículo 161, cumpliéndose los requisitos de la indemnización adicional.

Cita literal de la sentencia
«una interpretación lógica y sistemática, conduce a estimar que en el evento de invocarse una causal distinta que resulta ser injustificada, es procedente la ficción legal contemplada en el artículo 168 del citado código, que lleva a dar aplicación al artículo 87, pues, lo contrario, significaría dejar entregado a su arbitrio el pago de la indemnización que establece, quien podría hacer valer cualquier otra diversa a las señaladas en el mencionado artículo 161 y abstenerse de acreditarla para así inviabilizar tal derecho, lo que resulta inaceptable»

La demandante fue despedida por una causal del artículo 160 del Código del Trabajo que la judicatura declaró injustificada, y reclamó la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente. La Corte de Apelaciones la concedió aplicando la ficción del artículo 168 inciso cuarto, y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha indemnización procede en ese supuesto.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 48758-2022 · [nombre reservado] con BATA CHILE S.A.

¿Se requiere que el finiquito establezca de forma expresa la renuncia a la acción de tutela de derechos fundamentales para que tenga poder liberatorio sobre ella, o basta que cumpla los requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

El finiquito solo tiene poder liberatorio respecto de las prestaciones laborales directamente derivadas de la prestación de los servicios o de su conclusión, y no se extiende a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales si no contiene mención expresa a ella.

Cita literal de la sentencia
«Que, atendido lo razonado, esta Corte considera que si el finiquito no contiene mención expresa a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, solo puede abarcar las prestaciones laborales directamente derivadas de la prestación de los servicios o de su conclusión, más no a las emanadas de aquella, por cuanto si bien genera una responsabilidad que se enmarca en el ámbito contractual, lo es con connotaciones especiales, atendido que se aplican normas de derecho común respecto de la naturaleza de las indemnizaciones, y que existe un interés público comprometido, que se refiere a la protección de la vida e integridad de los trabajadores.»

La demandada recurrió de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó la excepción de finiquito respecto de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales. La Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que el finiquito suscrito sin mención expresa a la acción de tutela no tiene poder liberatorio sobre ella, pues solo abarca las prestaciones laborales directamente derivadas de la relación de trabajo.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 90967-2022 · [nombre reservado] con A PUNTO SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN S.A.

¿Cuál es el alcance del poder liberatorio de un finiquito suscrito sin reserva respecto de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral derivada de un accidente del trabajo?

Qué fijó la Corte

El finiquito suscrito sin reserva solo tiene poder liberatorio respecto de las prestaciones laborales directamente derivadas de la prestación de los servicios o de su conclusión, y no se extiende a la indemnización de perjuicios por daño moral derivada de un accidente del trabajo si no contiene mención expresa a esa acción.

Cita literal de la sentencia
«Que en el documento de que se trata quedó manifestado por las partes que se otorgaron el más amplio y completo finiquito, ¿renunciando a toda acción legal, contractual y extra contractual en contra de la empresa y de las personas señaladas, incluso aquellas derivadas de accidente del trabajo y enfermedades profesionales del trabajo, declaración que el trabajador formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento cada uno sus derechos¿.»

Se discutía si un finiquito suscrito sin reserva liberaba al empleador de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral derivada de un accidente del trabajo. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que el finiquito solo abarca las prestaciones laborales directamente derivadas de la relación laboral y no la indemnización por daño moral si no se menciona expresamente.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 25387-2021 · [nombre reservado] con ECKO CLEANERS LTDA.

¿La indemnización sancionatoria del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo se extiende solidariamente a la empresa principal en régimen de subcontratación?

Qué fijó la Corte

No se extiende, porque dicha indemnización es una sanción por el incumplimiento de una obligación de no hacer imputable solo al empleador directo y no constituye una obligación laboral de dar comprendida en el artículo 183-B del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Que, como necesario corolario, la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 183-B del Código del Trabajo no puede extenderse a la indemnización sancionatoria a que se refiere el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo; por tratarse esta última de la sanción que corresponde a un hecho imputable únicamente a la empresa contratista por aplicación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, unificándose en este sentido la materia de derecho planteada por el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante.»

La demandante, trabajadora subcontratada despedida con vulneración de derechos fundamentales, pretendió que la indemnización sancionatoria del artículo 489 se extendiera solidariamente a la empresa principal. La Corte Suprema rechazó el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de que esa indemnización es una sanción por una obligación de no hacer imputable solo al empleador directo, por lo que no queda comprendida en la responsabilidad del artículo 183-B.

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