Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en diciembre de 2023. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Diciembre de 2023:11 acogidas10 rechazos que fijan criterio21 rechazos sin doctrina66 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Debe el empleador municipal enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de un trabajador a honorarios cuya relación fue declarada laboral, cuando en los contratos el prestador asumió enterarlas conforme a la Ley N°20.255?
Qué fijó la Corte
La regla es la obligación del empleador de enterar las cotizaciones, salvo que en contratos a honorarios con órganos del Estado amparados por la presunción de legalidad el prestador haya asumido enterarlas; en tal caso solo procede el seguro de cesantía, limitado al aporte del empleador.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, de no existir dicha cláusula en el respectivo contrato y siempre que el entero de las cotizaciones por el trabajador no fuere total, deberán cumplirse por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y la Ley N°17.322 imponen a éste cuando paga fuera del plazo que la normativa establece»
Se discutía si la Municipalidad debía pagar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de una persona vinculada a honorarios cuya relación se declaró laboral, habiendo asumido ella el entero en los contratos. La Corte acogió el recurso y fijó que, por esa cláusula, no proceden las previsionales y de salud, pero sí las del seguro de cesantía, limitadas al aporte del empleador.
¿Qué estatuto regula la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y este, cuando en la práctica las labores exceden el artículo 4 de la Ley N° 18.883 y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las personas naturales contratadas a honorarios por órganos de la Administración del Estado cuando los servicios prestados no se ajustan al marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y concurren los requisitos de subordinación y dependencia del artículo 7 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad durante varios años, alegó que en la práctica prestó servicios bajo subordinación y dependencia, por lo que solicitó declarar la existencia de relación laboral y el pago de prestaciones. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que, al exceder las labores el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y concurrir los requisitos del artículo 7 del Código del Trabajo, rige este último cuerpo legal.
¿Tiene legitimación pasiva el Servicio de Salud para ser demandado por vulneración de derechos fundamentales ocurrida en un hospital autogestionado en red que de él depende?
Qué fijó la Corte
Sí, el Servicio de Salud tiene legitimación pasiva, pues el hospital autogestionado y el servicio forman parte de una misma persona jurídica y su director ostenta la representación judicial de todos los establecimientos de la red, sin que la delegación en el director del hospital altere la capacidad para comparecer en juicio.
Cita literal de la sentencia
«si el hospital en el que se ejercieron las labores en cuyo contexto se produjeron los actos denunciados como vulneratorios de derechos fundamentales, es de aquellos auto gestionados en red, puede perfectamente emplazarse tanto a dicho organismo como al servicio de salud del que depende, ya que éste es un órgano descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y cuyo director ostenta la representación judicial y extrajudicial de todos los establecimientos que integran su red de salud»
La demandante accionó por tutela laboral contra el Servicio de Salud Concepción por hechos ocurridos en un hospital autogestionado en red; el juzgado acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación, declaró que el servicio sí tiene legitimación pasiva, anuló la sentencia y ordenó nuevo juicio.
¿Procede condenar al empleador al pago de las cotizaciones de seguridad social cuando el trabajador las ha enterado directamente o asumió su pago mediante cláusula en un contrato a honorarios?
Qué fijó la Corte
La obligación de pagar cotizaciones previsionales, de cesantía y de salud es del empleador, salvo que, en contrataciones a honorarios con órganos del Estado, las partes hayan pactado su cargo al trabajador o este las haya enterado directamente, en cuyo caso solo procede condenar por lo no pagado y limitado al porcentaje del empleador en el seguro de cesantía.
Cita literal de la sentencia
«es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.»
Se discutía si la demandada debía pagar la totalidad de las cotizaciones previsionales y de salud tras declararse la existencia de una relación laboral, cuando el actor había pagado directamente algunas y existían cláusulas que le atribuían ese pago. La Corte acogió parcialmente el recurso y precisó que solo procede condenar por las cotizaciones no pagadas y sin cláusula de cargo al trabajador, excluyendo multas e intereses penales y limitando el seguro de cesantía al aporte del empleador.
¿Procede imputar al pago de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta la condición que habilita ese descuento.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y confirmó la restitución de esos fondos, al no configurarse la causal legal que habilita la imputación.
¿Procede la imputación del aporte al seguro de cesantía efectuado por el empleador al pago de la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta la condición que habilita dicho descuento.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones y confirmó la restitución de los fondos descontados, al estimar que la imputación exige que el despido se funde realmente en la causal invocada.
¿Deben incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones del artículo 172 del Código del Trabajo las asignaciones de traslación, colación y seguro automotriz pagadas de forma permanente y periódica, aunque no constituyan remuneración según el artículo 41?
Qué fijó la Corte
Sí. Para integrar la última remuneración mensual del artículo 172 basta que la asignación sea permanente y se perciba con regularidad al término del contrato, con independencia de que tenga o no la calidad de remuneración conforme al artículo 41.
Cita literal de la sentencia
«el artículo 172 del Código del Trabajo dispone que debe descartarse de la noción de última remuneración mensual, para los efectos a que se refiere, aquellos beneficios o asignaciones que tienen el carácter de ocasionales, esto es, esporádicos o que se solucionan una sola vez en el año, de lo que se ha colegido que, para que el beneficio o asignación sea incluido en el concepto de última remuneración mensual, es menester, que tenga el carácter de permanente; precisando que la norma en cuestión pone su atención en las cantidades que el trabajador hubiere estado percibiendo con regularidad a la fecha de término de la relación laboral, con independencia de que pudieren tener o no la calidad de remuneración, conforme al artículo 41 del citado código.»
Se discutía si las asignaciones de traslación, colación y seguro automotriz debían integrar la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato. La Corte de Apelaciones las excluyó por estimarlas reembolsos de gastos. La Corte Suprema acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de incluirlas, por ser permanentes y periódicas, con independencia de su calificación como remuneración.
¿Procede que el empleador descuente de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento, pues el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728 exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no se satisface si el despido fue declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que dicho descuento no procede, pues la imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por la causal del artículo 161, lo que no ocurre si el despido se declara injustificado.
¿Puede el tribunal aplicar de oficio la reducción de la indemnización por exposición imprudente al riesgo prevista en el artículo 2330 del Código Civil, cuando la demandada no la invocó oportunamente?
Qué fijó la Corte
La reducción del artículo 2330 del Código Civil solo puede aplicarse cuando ha sido oportunamente alegada por la parte demandada, permitiendo al demandante defenderse y rendir prueba para desvirtuarla; aplicarla de oficio infringe el principio de congruencia y el debido proceso.
Cita literal de la sentencia
«se unifica la jurisprudencia en términos que la reducción en la apreciación del daño consagrada en el artículo 2330 del Código Civil, sólo puede ser aplicada por la judicatura cuando ha sido oportunamente esgrimida por la parte demandada, permitiendo al demandante defenderse y rendir prueba tendiente a desvirtuar tal circunstancia, nada de lo cual ocurrió en el caso.»
Se discutía si el tribunal podía rebajar la indemnización por daño moral aplicando el artículo 2330 del Código Civil, pese a que la demandada no alegó la exposición imprudente del trabajador. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones y fijó que dicha reducción solo procede si ha sido oportunamente invocada por la demandada.
¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un organismo del Estado cuando, en la práctica, sus funciones no cumplen los requisitos de temporalidad y especificidad y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si la persona natural contratada a honorarios por la Administración del Estado presta servicios en las condiciones del artículo 7 del Código del Trabajo, excediendo los márgenes del artículo 4 de la Ley N°18.883, se aplican las normas del Código del Trabajo y no el estatuto especial.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no presta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos ¿ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones ¿prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-»
La demandante, arquitecta contratada a honorarios por una municipalidad durante diez años, alegó que en la práctica existió una relación laboral sujeta al Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y determinó que, al haberse excedido los requisitos de temporalidad y especificidad del artículo 4 de la Ley N°18.883 y concurrir subordinación y dependencia, corresponde aplicar el Código del Trabajo.
¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y éste, cuando en la práctica no se cumplen los requisitos del artículo 11 de la Ley N° 18.834?
Qué fijó la Corte
Si el contrato a honorarios no responde a labores accidentales, específicas, puntuales y no habituales, sino a funciones propias y permanentes del órgano, y concurren subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
Se discutía si la vinculación a honorarios de una asistente social con un servicio de salud, financiada con fondos de un programa estatal, era laboral o civil. La Corte acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de aplicar el Código del Trabajo cuando las funciones son propias, habituales y permanentes del órgano y se prestan bajo subordinación y dependencia, desmarcándose del artículo 11 de la Ley N° 18.834.
¿Debe la carta de despido por necesidades de la empresa detallar los hechos que fundan la causal, sin poder alegar otros en juicio, y procede imputar el aporte del seguro de cesantía a la indemnización si el despido es injustificado?
Qué fijó la Corte
La carta de despido debe señalar la causal legal y los hechos específicos que la fundan, sin que el empleador pueda invocar en juicio hechos distintos; y no procede imputar el aporte del seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«si el empleador pretende desvincular a un trabajador tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que además han de ser específicos y no genéricos, pues la última norma citada, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que tiene que ofrecerla, en primer lugar, el demandado, quien debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del art culo 162, sin que pueda alegar otros distintos como justificativos del despido»
Se discutía si la carta de despido por necesidades de la empresa debía detallar los hechos fundantes y si procedía imputar el aporte del seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido era declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la carta debe ser específica y que no procede el descuento del seguro de cesantía si el despido es injustificado.
¿La acción de declaración de empleador único o unidad económica requiere, como requisito de procedencia, que se ejerza conjuntamente con la denuncia de subterfugio laboral o que se acredite un perjuicio real?
Qué fijó la Corte
La declaración de único empleador es independiente de la denuncia de subterfugio y no exige acreditar un perjuicio real, bastando que los trabajadores u organizaciones sindicales consideren en abstracto que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.
Cita literal de la sentencia
«la acción de declaración de unidad económica tutela el ejercicio de los derechos laborales y previsionales de los trabajadores, respecto de quienes constituyen su verdadero empleador conforme al principio de primacía de la realidad, para lo cual no se instituye como requisito acreditar la afectación, pues si así se asumiera, se referiría a situaciones pasadas, ya verificadas, en las que solo es posible una sanción, mas no el goce actual de los derechos que se aseguran con la figura»
Se discutía si la acción de declaración de empleador único exigía denunciar conjuntamente el subterfugio laboral o acreditar un perjuicio. La Corte rechazó el recurso de unificación y fijó que dicha acción es autónoma, no requiere denuncia de subterfugio ni prueba de perjuicio real, confirmando la sentencia que acogió la demanda.
¿El artículo 184 del Código del Trabajo establece una obligación de medios o de resultado, y qué extensión tiene el deber de seguridad del empleador frente a accidentes laborales causados por la conducta del propio trabajador?
Qué fijó la Corte
El artículo 184 del Código del Trabajo impone al empleador un alto estándar de cuidado, debiendo adoptar todas las medidas necesarias y efectivas para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, correspondiéndole acreditar su diligencia cuando el accidente ocurre bajo su control.
Cita literal de la sentencia
«Dicha norma impone un alto estándar de cuidado para el empleador, ya que le obliga a proteger ¿eficazmente¿ la vida y la salud de los trabajadores, lo que significa tomar medidas que tengan la capacidad de lograr el efecto buscado o esperado. En ese contexto, se ha entendido que el precepto transcrito da cuenta de una exigencia impuesta al empleador que no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino a que sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores»
Se discutía si el artículo 184 del Código del Trabajo consagra una obligación de medios o de resultado y si el empleador respondía por un accidente laboral ocurrido por incumplimiento de protocolos de seguridad. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el empleador incumplió su deber de seguridad al no adoptar las medidas necesarias y efectivas para proteger la vida y salud del trabajador.
¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo la vinculación de una persona natural contratada a honorarios de forma consecutiva por un órgano de la Administración del Estado, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Sí, si las labores exceden los términos del artículo 4 de la Ley N°18.883 y revelan caracteres propios del vínculo laboral, será el Código del Trabajo el que rija la conducta de las partes, por no enmarcarse lo pactado en la hipótesis estricta de esa norma.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las labores realizadas excedan los términos que establece la normativa aplicable, revelando caracteres propios del vínculo reglado en el Código del Trabajo, será este cuerpo normativo el que regirá la conducta de las partes, por no enmarcarse las pactadas en la hipótesis estricta que acepta el citado artículo 4.»
Se discutía si la contratación a honorarios consecutiva de una asistente social por una municipalidad, con horario, permisos y pago mensual, podía constituir relación laboral. La Corte rechazó la unificación, pues aunque constató disparidad en algunos fallos de contraste, estimó que la sentencia recurrida aplicó correctamente el derecho al acreditarse subordinación y dependencia y funciones propias y habituales del servicio.
¿El aviso de término de contrato por necesidades de la empresa notificado a un docente mientras goza de licencia médica es eficaz para cumplir el plazo de anticipación del artículo 87 del Estatuto Docente?
Qué fijó la Corte
El aviso de despido por necesidades de la empresa notificado a un docente que se encuentra con licencia médica es ineficaz, pues la causal no puede invocarse durante la licencia, y solo debe entenderse realizado una vez concluida la suspensión de la relación laboral.
Cita literal de la sentencia
«el despido de un trabajador acogido a licencia médica se halla prohibido por el legislador en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo cuando se aducen por el empleador las causales contenidas en esta misma disposición, de manera que, en la especie, el aviso enviado a la actora estando ella con reposo médico, deviene en la ineficacia de dicha comunicación de cese de su contrato, por lo que sólo debe entenderse realizado una vez concluida la suspensión de la relación laboral, esto es, al término de la referida licencia.»
Se discutía si el aviso de cese por necesidades de la empresa enviado a una docente durante su licencia médica cumplía el plazo de 60 días del artículo 87 del Estatuto Docente. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que el aviso es ineficaz por haberse notificado durante la licencia, por lo que no se cumplió la antelación y procede la indemnización adicional.
¿Puede una entidad patrocinante de proyectos habitacionales ser considerada empresa principal o mandante en un régimen de subcontratación respecto de la constructora que ejecuta las obras, conforme al artículo 183-A del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí, la entidad patrocinante que encarga la construcción, coordina las contrataciones y ejerce control y fiscalización sobre la ejecutora, con interés propio en el proyecto, es empresa principal en régimen de subcontratación, aunque no sea dueña jurídica de la obra ni la financie.
Cita literal de la sentencia
«En otras palabras, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar la ejecución del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido»
Se discutía si una entidad patrocinante de proyectos habitacionales podía ser considerada empresa principal en régimen de subcontratación respecto de la constructora que empleaba a los demandantes. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la entidad patrocinante, por su rol de coordinación, control y fiscalización de la obra, es empresa principal y responde subsidiariamente conforme al artículo 183-A del Código del Trabajo.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral fue declarada judicialmente y el empleador no enteró cotizaciones previsionales durante ella?
Qué fijó la Corte
Sí procede, pues la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación de cotizar y enterar existía desde el inicio del vínculo, y su incumplimiento genera la sanción de nulidad del despido.
Cita literal de la sentencia
«la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación de pagar determinadas cotizaciones se encontraba vigente desde que se cumplieron los presupuestos para ello. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo indebido del despido injustificado, que fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas, a lo que se accedió.»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido procede cuando la relación laboral fue declarada en la sentencia y el empleador no pagó cotizaciones, y si el plazo de prescripción se computa desde el devengo o se interrumpe con la notificación de la demanda. La Corte rechazó el recurso: en la primera materia no hay contraste comparable, y en la segunda confirmó que la sentencia declarativa constata una obligación preexistente, por lo que corresponde aplicar la nulidad del despido.
¿Procede la sanción de nulidad del despido y la condena al pago de cotizaciones de seguridad social cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede la nulidad del despido en vínculos originados en contratos a honorarios con órganos del Estado, por desnaturalizarse la sanción; y la condena a cotizaciones se limita a las efectivamente adeudadas, excluyendo salud por su carácter no retroactivo, y sin multas ni intereses penales.
Cita literal de la sentencia
«se ha decidido que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido y condenar al Fisco al pago íntegro de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía tras declararse laboral un vínculo a honorarios. La Corte rechazó el recurso del demandante sobre nulidad del despido y acogió parcialmente el del demandado, limitando la condena a cotizaciones adeudadas, excluyendo las de salud y las multas e intereses penales.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido a un órgano de la Administración del Estado cuando se declara su responsabilidad como empresa principal o mandante en el régimen de subcontratación?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la sanción de nulidad del despido a un órgano de la Administración del Estado declarado responsable como empresa principal o mandante en el régimen de subcontratación, pues se extiende el criterio de improcedencia fijado para contratos a honorarios, al no poder convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«es claro que el mismo resultado se producirá en la situación de autos, en que un servicio público es calificado por la judicatura como mandante o empresa principal, haciéndolo responsable de las prestaciones laborales y previsionales que indica el artículo 183-B del Código del Trabajo, sin que esa parte haya tenido posibilidad fáctica y jurídica alguna de concurrir en su oportunidad al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, ni de convalidar el despido antes que la decisión jurisdiccional quede ejecutoriada, a fin de aminorar o limitar los efectos pecuniarios de la sanción.»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido era aplicable a un servicio público declarado responsable solidario como empresa principal en régimen de subcontratación. La Corte rechazó el recurso de unificación, compartiendo el criterio de la sentencia recurrida que excluyó dicha sanción respecto del órgano público, por no poder convalidar libremente el despido.
¿Puede asimilarse un contrato de franquicia al régimen de subcontratación para efectos de aplicar las normas de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
La existencia de un contrato de franquicia no obsta a la concurrencia del régimen de subcontratación, pues lo determinante son los hechos y las cláusulas que definen las facultades de cada empresa y su relación con los trabajadores.
Cita literal de la sentencia
«la existencia de un contrato de franquicia, como causa de la relación empresarial, no obsta a la concurrencia de la institución laboral denominada subcontratación, y de sus efectos en favor de los dependientes de una de ellas, puesto que lo determinante serán los hechos establecidos en la instancia y el contenido de las cláusulas insertas en el contrato suscrito por las demandadas»
Se discutía si el contrato de franquicia entre las demandadas podía asimilarse al régimen de subcontratación y generar responsabilidad solidaria de la franquiciante. La Corte rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia recurrida interpretó correctamente el derecho, pues la franquicia no impide configurar la subcontratación cuando concurren sus presupuestos fácticos.