Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en junio de 2024. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Junio de 2024:12 acogidas5 rechazos que fijan criterio11 rechazos sin doctrina49 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Constituye el no pago de las cotizaciones previsionales durante la relación laboral, declarada judicialmente, un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador que justifica el despido indirecto?
Qué fijó la Corte
Sí, el no pago de las cotizaciones previsionales durante la vigencia de la relación laboral, aun cuando esta haya sido declarada en la sentencia, configura un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador que justifica el despido indirecto y da lugar a las indemnizaciones legales.
Cita literal de la sentencia
«la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago por parte del empleador de las cotizaciones de seguridad social, aun cuando la relación laboral haya sido declarada en la respectiva sentencia, pues el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica una omisión en el cumplimiento del deber de pagar las cotizaciones previsionales, por parte del empleador, se configura un incumplimiento grave de sus obligaciones, que justifica el despido indirecto, dando lugar a las indemnizaciones legales consecuentes»
Se discutía si el no pago de cotizaciones previsionales a trabajadores contratados a honorarios por una municipalidad, cuya relación laboral fue declarada judicialmente, configuraba incumplimiento grave para el despido indirecto. La Corte acogió el recurso de unificación, fijando que dicha omisión constituye incumplimiento grave y justifica el autodespido, anulando parcialmente la sentencia de base.
¿Procede condenar al empleador al entero de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía cuando la relación fue declarada laboral pero en los contratos a honorarios el prestador se obligó a enterarlas?
Qué fijó la Corte
La obligación de entero es del empleador, pero si en el contrato a honorarios el prestador asumió pagar las cotizaciones previsionales y de salud, no procede condena por ellas; solo procede por el seguro de cesantía, limitado al aporte del empleador.
Cita literal de la sentencia
«Luego, si la actora se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional que pueda ser imputado a la demandada, lo que torna en improcedente la condena a solucionarlos. Esta última hipótesis con la sola excepción de las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N° 19.728»
Se discutía si la Municipalidad debía enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de una persona cuya relación fue declarada laboral, pese a que los contratos a honorarios la obligaban a pagarlas. La Corte acogió el recurso y decidió que no procede condena por previsionales y salud, pero sí por el seguro de cesantía, limitado al aporte del empleador.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara en sentencia y el empleador demandado es un órgano de la Administración del Estado que contrató a honorarios?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se funda en contratos a honorarios celebrados con órganos de la Administración del Estado, pues dichos contratos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y la sanción se desnaturaliza al exigir al ente público una convalidación que requiere pronunciamiento judicial.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, calidad que se le reconoce a la demandada al describirla como un servicio de la administración descentralizada, -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de una relación laboral declarada en juicio, originada en contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó la doctrina de que dicha sanción no se aplica en estos casos, por tratarse de contratos amparados en un estatuto legal con presunción de legalidad y porque su aplicación desnaturaliza la figura al exigir al ente público una convalidación que depende de pronunciamiento judicial.
¿Exige el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo que el empleador, al invocar el desahucio, especifique en la comunicación escrita la hipótesis en que se sustenta la decisión?
Qué fijó la Corte
Sí, el empleador debe precisar en la carta de desahucio cuál de las hipótesis del artículo 161 inciso segundo invoca, pues solo así el trabajador puede controvertir efectivamente la causal en la demanda y no quedar en indefensión.
Cita literal de la sentencia
«Y, luego, dado que la norma contiene tres hipótesis que hacen procedente el desahucio, aparece igualmente necesario que el empleador precise la que invoca, única forma en que el trabajador podrá controvertir su concurrencia en la demanda, puesto que, en el caso contrario, si la comunicación se limita a señalar la causal en forma genérica, como ocurre en la especie, será sólo en la contestación de la demanda cuando el empleador aportará tal información, al término de la etapa de discusión del juicio, sin que, en consecuencia, el trabajador pueda pronunciarse sobre el particular.»
Se discutía si la carta de desahucio que solo citaba el artículo 161 inciso segundo, sin indicar la hipótesis invocada, era suficiente para configurar la causal. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y declaró que la sentencia del grado no es nula, al exigir que el empleador especifique la hipótesis del desahucio.
¿Resulta aplicable supletoriamente el artículo 73 inciso segundo del Código del Trabajo a funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo para compensar en dinero el feriado no otorgado al término de la relación funcionaria?
Qué fijó la Corte
No procede la aplicación supletoria del artículo 73 inciso segundo del Código del Trabajo, pues el Estatuto Administrativo regula de manera general la institución del feriado, sin que la ausencia de una regla particular de compensación habilite acudir a la normativa laboral común.
Cita literal de la sentencia
«No obstante, la sola ausencia de una norma como aquella no es una circunstancia que determine en forma directa a la aplicación supletoria de la preceptiva laboral, puesto que el análisis comparativo que lleva a decidir si un determinado aspecto o materia se encuentra regulado o no en un estatuto especial, no debe efectuarse en relación o a partir de cada regla particular sino con la institución de manera general y, según se viene razonando, el Estatuto Administrativo no sólo contiene una norma referida a los feriados sino todo un párrafo que regula las condiciones en que podrá ser ejercido por los funcionarios, por lo que no es posible considerar que se trata de un asunto no previsto en la legislación atinente al régimen funcionario que conlleve la procedencia de acudir supletoriamente en el cuerpo legislativo propio de los trabajadores dependientes del sector privado.»
Se discutía si a un funcionario de Alta Dirección Pública regido por el Estatuto Administrativo le correspondía compensación en dinero por feriado no otorgado al término de la relación, aplicando supletoriamente el artículo 73 del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y concluyó que no procede dicha aplicación supletoria porque el Estatuto Administrativo regula la institución del feriado de manera general.
¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo la prestación de servicios a honorarios de una persona natural para un órgano del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden o no coinciden con el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883?
Qué fijó la Corte
Cuando las funciones realizadas a honorarios exceden o no coinciden con los términos del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y revelan caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo, pues las labores no se enmarcan en la hipótesis estricta de dicha norma.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
Se discutía si los servicios a honorarios prestados por una matrona a una municipalidad constituían relación laboral y si era válida una renuncia no formalizada conforme al artículo 177 del Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, fijando que rige el Código del Trabajo cuando las labores exceden el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y que la renuncia debe cumplir las solemnidades legales para ser invocada por el empleador.
¿Procede condenar al pago de cotizaciones previsionales y aplicar la nulidad del despido cuando se declara laboral una relación originada en contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
La regla es la obligación del empleador de enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, salvo pacto o pago directo del trabajador en contratos a honorarios con órganos del Estado; y no procede la nulidad del despido en estos casos por la presunción de legalidad que amparó la contratación.
Cita literal de la sentencia
«la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.»
Se discutía si una municipalidad debía pagar cotizaciones previsionales y de cesantía por una relación declarada laboral originada en contratos a honorarios, y si procedía la nulidad del despido. La Corte acogió el recurso, fijando que las cotizaciones se deben salvo pacto o pago directo del trabajador, con reajustes e intereses pero sin multas, y que no procede la nulidad del despido tratándose de órganos del Estado.
¿Procede la excepción de cosa juzgada cuando un trabajador afectado por una enfermedad profesional, que ya obtuvo indemnización por daño moral, demanda nuevamente por el agravamiento de su condición que aumenta su incapacidad?
Qué fijó la Corte
No procede la cosa juzgada, pues el agravamiento de la enfermedad y el aumento de la incapacidad constituyen un hecho nuevo que configura una causa de pedir distinta, sin la triple identidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Cita literal de la sentencia
«se comparte el razonamiento contenido en las sentencias allegadas por el recurrente en cuanto a que el primitivo juicio indemnizatorio sólo pudo pretender la reparación del daño que a esa época existía y que era conocido por las partes, único sobre el que pudo versar la prueba incorporada; sin que la existencia de esa causa previa y del otorgamiento de una suma destinada a reparar los perjuicios causados pueda impedir que el demandante, establecida la existencia de un nuevo daño como sucede en el caso atendida la resolución pronunciada por el organismo competente durante el año 2018, que elevó la pérdida de capacidad de un 25% a un 50%, pueda impedir que se persiga la reparación de este nuevo daño o perjuicio»
El trabajador, ya indemnizado por daño moral por silicosis, demandó nuevamente tras agravarse su enfermedad y aumentar su incapacidad. La Corte de Apelaciones acogió la cosa juzgada y rechazó la demanda, pero la Corte Suprema acogió la unificación, declarando que el agravamiento es un hecho nuevo que habilita una nueva acción indemnizatoria.
¿Qué normativa rige la relación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado cuando las funciones encomendadas son propias y permanentes del servicio y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las funciones exceden el marco del artículo 11 de la Ley N°18.834, por ser propias y permanentes del servicio y ejecutarse bajo subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo y constituye un vínculo laboral.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»
La demandante, contratada a honorarios por la Subsecretaría de Prevención del Delito, pidió declarar la existencia de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y concluyó que, por la permanencia, habitualidad y subordinación de las funciones, el vínculo era laboral y se regía por el Código del Trabajo.
¿Es posible configurar la causal de despido del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo únicamente por infracción al contenido ético jurídico del contrato, sin deberes contractuales infringidos?
Qué fijó la Corte
No es posible configurar la causal del artículo 160 N°7 solo por infracción al contenido ético jurídico del contrato, pues el incumplimiento debe ser grave y tener conexión necesaria y directa con el contrato de trabajo, sin extenderse a la vida privada del trabajador.
Cita literal de la sentencia
«se comparte lo razonado por la Corte de Apelaciones de Concepción en la sentencia aparejada para efectos del contraste, al señalar que el incumplimiento que exige el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, para justificar la terminación del contrato, no sólo debe ser grave sino que ¿debe tener una conexión necesaria y directa con el contrato de trabajo¿, pues lo contrario supone, como lo sostiene la Corte de Santiago en el segundo fallo allegado, que el poder de control del empleador pueda extenderse a la vida privada del trabajador, alcanzando otros ámbitos ajenos al laboral, lo que, sin dudas, parece excesivo»
Un vigilante de un banco estatal fue despedido por obtener indebidamente un bono fiscal entregando información errónea al Servicio de Impuestos Internos. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que esa conducta, ajena a la relación laboral y sin perjuicio para el empleador, no configura la causal de incumplimiento grave del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.
¿Qué normativa rige la vinculación entre una persona natural y un organismo de la Administración del Estado contratada a honorarios, cuando las funciones desempeñadas exceden los cometidos específicos y se ejecutan bajo índices de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las labores realizadas por quien fue contratado a honorarios exceden o no coinciden con los términos del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y no el Estatuto Administrativo.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
Se discutía si los servicios prestados a honorarios a una municipalidad, en el marco de un convenio con un servicio público, constituían relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación y, tras constatar que las labores eran permanentes, propias del municipio y ejecutadas bajo subordinación y dependencia, declaró el carácter laboral del vínculo y anuló la sentencia de instancia.
¿Procede condenar al empleador al entero de las cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía cuando la relación laboral se originó en contratos a honorarios con un órgano del Estado en que el prestador se obligó a pagarlas?
Qué fijó la Corte
La obligación de enterar cotizaciones es del empleador, pero tratándose de contratos a honorarios con órganos del Estado amparados por la presunción de legalidad, se reconoce valor al pacto o pago directo del trabajador, salvo respecto de las cotizaciones del seguro de cesantía, que siempre debe pagar el empleador.
Cita literal de la sentencia
«En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°18 .»
Se discutía si la Municipalidad debía enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía tras declararse laboral un vínculo formalizado a honorarios en que las actoras se obligaron a pagarlas. La Corte acogió el recurso y unificó: no procede condenar por previsionales y salud por existir pacto, pero sí por el seguro de cesantía, con reajustes e intereses mas no multas.
¿La declaración de vacancia por salud incompatible con el cargo requiere, como presupuesto, un pronunciamiento de la COMPIN que constate que la salud del funcionario es irrecuperable?
Qué fijó la Corte
No se requiere dicho pronunciamiento: la declaración de vacancia por salud incompatible solo exige que la COMPIN evalúe previamente al funcionario, sin que sea necesario que concluya que su salud es irrecuperable, pues se trata de dos causales distintas e independientes.
Cita literal de la sentencia
«En cambio, si la referida evaluación no resuelve que la salud es irrecuperable, pero concurre otro elemento, cual es, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, entonces aún ¿sin mediar declaración de salud irrecuperable¿, como expresamente lo indica el inciso primero del artículo 148 del citado estatuto, el alcalde podrá declarar inmediatamente la vacancia del cargo, sin tener que esperar un plazo como el señalado en la hipótesis de salud irrecuperable.»
Una funcionaria municipal demandó por vulneración de derechos fundamentales tras ser declarada vacante su cargo por salud incompatible, sosteniendo que se requería un pronunciamiento de la COMPIN que declarara su salud irrecuperable. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la declaración de vacancia por salud incompatible no exige dicho pronunciamiento, pues se trata de dos causales distintas.
¿El hecho de que un trabajador contratado por obra o faena perciba la indemnización del inciso tercero del artículo 163 del Código del Trabajo le impide accionar por despido injustificado cuando formula reserva de derechos?
Qué fijó la Corte
La percepción de la indemnización del inciso tercero del artículo 163 del Código del Trabajo no obsta a que el trabajador accione y controvierta la causal aplicada, siempre que formule reserva de derechos, pues la causal del artículo 159 N°5 debe acreditarse si es controvertida.
Cita literal de la sentencia
«se unifica la jurisprudencia en cuanto se declara que la manera correcta de entender la materia de derecho planteada en el recurso es la que determina que no es óbice para accionar y controvertir la causal aplicada, la circunstancia de que un trabajador vinculado por un contrato por obra o faena, que finaliza la relación laboral por la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, perciba la indemnización regulada en el artículo 163 inciso tercero del mismo Código cuando efectúe reserva de la acción de despido injustificado.»
Se discutía si el pago de la indemnización del artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo impedía al trabajador por obra o faena demandar el despido injustificado pese a reservar derechos. La Corte rechazó el recurso de unificación y fijó la doctrina de que la reserva de derechos permite accionar, pues la causal del artículo 159 N°5 debe acreditarse si se controvierte.
¿Debe calificarse como justificada la ausencia del trabajador originada en su detención o privación de libertad decretada por orden judicial en un proceso penal, para efectos de la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
La ausencia del trabajador originada en una privación de libertad decretada en el curso de un procedimiento penal debe calificarse como justificada, por lo que no configura la causal de término de contrato del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«se reitera que la acertada interpretación sobre la materia es la que determina que la ausencia de un trabajador a su fuente laboral originada en una privación de libertad decretada en el curso de un procedimiento penal debe ser calificada como justificada, por lo que no configura la causal de término de contrato de trabajo consagrada en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo.»
La demandada fue condenada por despido injustificado tras invocar la causal de no concurrencia del trabajador sin causa justificada, por ausencias derivadas de su detención en un proceso penal. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Corte Suprema rechazó la unificación, fijando como doctrina que la privación de libertad por orden judicial constituye una circunstancia que justifica la ausencia y no configura la causal del artículo 160 N°3.
¿Son aplicables supletoriamente las normas del Código del Trabajo a la relación entre un docente contratado a plazo y una entidad municipal, en cuanto a la renovación indefinida del vínculo y la procedencia de indemnizaciones laborales?
Qué fijó la Corte
No son aplicables supletoriamente las normas del Código del Trabajo, pues la modalidad de contratación a plazo de los profesionales de la educación municipal está íntegra y expresamente reglada en el Estatuto Docente, cuyo término por vencimiento del plazo no contempla indemnización alguna.
Cita literal de la sentencia
«de la sola lectura de la normativa expuesta, se desprende que la modalidad de contratados a plazo de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos municipales, se encuentra íntegra y expresamente reglada en el Estatuto Docente, quienes deben someterse a este cuerpo normativo con exclusión de las disposiciones del Código del Trabajo, por cuanto prescribe las condiciones, funciones y causales de expiración del vínculo»
Una docente contratada a plazo por una municipalidad demandó la declaración de relación laboral indefinida, despido injustificado y prestaciones, y la Corte de Apelaciones rechazó la demanda tras acoger la nulidad. La Corte Suprema rechazó la unificación al estimar correcta la aplicación del Estatuto Docente, que regula íntegramente el vínculo y cuyo cese por vencimiento del plazo no contempla indemnizaciones.
¿La acción de declaración de empleador único requiere ser deducida junto con la denuncia de subterfugio laboral o exige acreditar un perjuicio real para su procedencia?
Qué fijó la Corte
La declaración de único empleador no requiere denuncia de subterfugio ni comprobación de perjuicio real, bastando que los trabajadores u organizaciones sindicales consideren en abstracto que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.
Cita literal de la sentencia
«la declaración de único empleador no es considerada per se fraudulenta, atenta la evolución de la norma y de su exégesis, de manera que si se constata por la judicatura la concurrencia de los supuestos normativos del citado artículo 3°, declarará sin más la existencia de un único empleador, con las consecuencias inherentes en materia de derechos individuales y colectivos del trabajo, bastando que quien acciona ¿ trabajadores u organizaciones sindicales ¿ consideren en abstracto que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados, sin exigirse la comprobación de un perjuicio real»
Las demandadas recurrieron en unificación alegando que la acción de empleador único exige denunciar subterfugio o acreditar perjuicio. La Corte Suprema rechazó el recurso y unificó jurisprudencia en el sentido de que dicha acción es independiente y no requiere acreditar afectación concreta, confirmando el fallo de la Corte de Apelaciones.