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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Agosto de 2024

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en agosto de 2024. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Agosto de 2024:11 acogidas9 rechazos que fijan criterio13 rechazos sin doctrina90 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 231227-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO

¿Qué estatuto jurídico rige la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y dicho órgano, cuando en la práctica las labores desempeñadas no se ajustan a los requisitos del artículo 4 de la Ley N°18.883?

Qué fijó la Corte

Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a la suscripción de contratos a honorarios, los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y no constituyen labores accidentales, específicas, puntuales y no habituales conforme al artículo 4 de la Ley N°18.883.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»

Se discutía si la vinculación a honorarios de un actor con una municipalidad, extendida por casi nueve años en programas sociales, bajo jornada y supervisión, debía regirse por el Código del Trabajo o por el estatuto municipal. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó que corresponde aplicar el Código del Trabajo cuando no concurren los requisitos del artículo 4 de la Ley N°18.883 y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 238393-2023 · [nombre reservado] con EMPRESA DE TRANSPORTE COMPAÑIA DE SEGURIDAD DE CHILE LIMITADA*

¿El retardo excesivo entre la audiencia de juicio y la dictación de la sentencia definitiva constituye una infracción al principio de inmediación en el procedimiento laboral?

Qué fijó la Corte

No. El principio de inmediación se vincula con el contacto directo del tribunal con las partes y la prueba, y solo se vulnera cuando quien dicta la sentencia es un juez distinto de quien percibió la prueba, no por la dilación temporal en el pronunciamiento del fallo.

Cita literal de la sentencia
«Así, como lo sostiene la recurrente, nuestra legislación laboral vincula a la inmediación con el miembro de la judicatura, al garantizar por su intermedio que el que pronuncia la decisión sea el mismo que percibió la prueba rendida por las partes, prohibiendo la delegación de funciones, pero, sin introducir aspectos temporales, no obstante que puedan ser relevantes en la medida que produzcan efectos en la calidad de la actividad valorativa.»

Se discutía si el retardo de más de siete meses entre la audiencia de juicio y la sentencia infringía el principio de inmediación, lo que fue acogido por la Corte de Apelaciones al anular el fallo. La Corte Suprema acogió la unificación y determinó que la inmediación no comprende aspectos temporales, invalidando la nulidad y manteniendo firme la sentencia de primera instancia.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 215305-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCON

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a haberse contratado a honorarios, concurren en la práctica indicios de subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y fuera del marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, que solo autoriza honorarios para labores accidentales o cometidos específicos y no permanentes.

Cita literal de la sentencia
«la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal y el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo.»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad para desempeñarse como psicóloga en un programa de prevención de violencia intrafamiliar, alegó que en la realidad existió una relación laboral sujeta al Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que, al tratarse de funciones propias, habituales y permanentes del municipio, la vinculación se rige por el Código del Trabajo y no por el régimen de honorarios del Estatuto Administrativo Municipal.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 231229-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE.

¿Qué régimen normativo rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un órgano del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden los requisitos de especificidad y temporalidad y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si la vinculación a honorarios excede el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883, por tratarse de labores habituales y permanentes ejecutadas bajo subordinación y dependencia, se aplica el Código del Trabajo y no el estatuto especial.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no ejecuta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos ¿ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones ¿prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, no sólo porque su vigencia constituye la regla general, sino porque no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pueda invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad durante más de nueve años como técnico en odontología en un programa dental, alegó que sus labores eran permanentes y bajo subordinación, por lo que debía aplicarse el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y concluyó que, al excederse el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883, rige el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 51929-2023 · [nombre reservado] con SERVICIOS GENERALES ASTUDILLO HERMANOS LIMITADA

¿Sobre quién recae la carga de acreditar que el empleador adoptó todas las medidas necesarias y eficaces para evitar un accidente del trabajo, conforme al deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

El artículo 184 del Código del Trabajo pone de carga del empleador acreditar que cumplió con el deber de seguridad; verificado un accidente del trabajo se presume su culpa y debe probar la diligencia o cuidado quien ha debido emplearlo.

Cita literal de la sentencia
«como el artículo 184 del Código del Trabajo pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo -en principio- presumirse su culpa por el hecho propio; y que en tal supuesto, corresponde probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo»

Los herederos de un piloto fallecido en un accidente aéreo demandaron indemnización por el incumplimiento del deber de seguridad del empleador. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que la carga de probar la adopción de medidas eficaces recae en el empleador, invalidando el fallo que exigía a los demandantes especificar las medidas omitidas.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 215331-2023 · [nombre reservado] con SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

¿Se aplica el Código del Trabajo a una persona natural contratada a honorarios por un órgano del Estado cuando las funciones encomendadas son propias, habituales y permanentes del servicio y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Sí, el Código del Trabajo rige la vinculación cuando el contratado a honorarios ejerce labores propias y habituales del órgano, de carácter permanente y no accidental, bajo subordinación y dependencia, excediendo las hipótesis excepcionales del estatuto administrativo.

Cita literal de la sentencia
«la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos convenios a honorarios por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, desarrollan las labores encargadas en las condiciones previstas en el citado código.»

El demandante, contratado a honorarios por una delegación presidencial provincial, pidió declarar la relación laboral, el despido injustificado y el pago de prestaciones. La Corte de Apelaciones rechazó la demanda, pero la Corte Suprema acogió la unificación y declaró la naturaleza laboral del vínculo por tratarse de funciones propias y permanentes bajo subordinación, ordenando el pago de cotizaciones previsionales y del seguro de cesantía.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 182640-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCON

¿Qué formalidades debe cumplir la renuncia del trabajador para que el empleador pueda invocarla válidamente y a quién corresponde probar el término del vínculo cuando se alega renuncia?

Qué fijó la Corte

La renuncia debe constar por escrito, suscrita por el trabajador y el representante sindical o ratificada ante ministro de fe competente, conforme al artículo 177 del Código del Trabajo; sin tales formalidades es inoponible al trabajador y es el empleador quien debe probar su cumplimiento.

Cita literal de la sentencia
«En efecto, el artículo 177 del Código del Trabajo exige que tal acto jurídico conste por escrito; y, además, sea suscrito por el trabajador y el presidente del sindicato, el delegado del personal, o ratificado por el trabajador ante ministro de fe competente. La falta de tales formalidades acarrea una sanción de ineficacia, por cuanto el empleador queda privado de la posibilidad de invocarlo»

La trabajadora demandó despido injustificado y nulidad del despido, mientras la municipalidad alegó que había renunciado mediante carta. La sentencia de instancia rechazó el despido por falta de prueba de la actora, criterio confirmado por la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que la renuncia debe cumplir las formalidades del artículo 177 y que corresponde al empleador probarla.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 64571-2023 · [nombre reservado] con CORPORACION NACIONAL FORESTAL

¿La base de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones por término de contrato de trabajadores de CONAF debe incluir el aumento de grado del Protocolo de Acuerdo por Desvinculación, configurando una cláusula tácita?

Qué fijó la Corte

La base de cálculo se determina por los grados fijados en el contrato y sus anexos; el beneficio del protocolo solo aplica a quienes suscribieron anexo de aumento de grado antes de la notificación del dictamen de Contraloría, siendo contraria a derecho toda estipulación que implique disposición patrimonial de CONAF por carecer de libertad de disposición de recursos públicos.

Cita literal de la sentencia
«se unifica la jurisprudencia en el sentido que la base de cálculo para efectos del pago de las indemnizaciones y prestaciones derivadas de la terminación de un contrato de trabajo por parte de funcionarios de la Corporación Nacional Forestal, se debe determinar sobre la base de los grados remuneracionales fijados en los contratos de trabajo y en sus anexos, siendo aplicable el beneficio contemplado en el ¿Protocolo de Acuerdo de Desvinculación¿, de 28 de marzo de 2016, únicamente a aquellos trabajadores que, con anterioridad al 30 de septiembre de 2021, celebraron anexos de contratos de trabajo en los que se haya pactado un aumento de grado»

Un ex guardaparque de CONAF demandó el pago de diferencias indemnizatorias, sosteniendo que el aumento de grado del Protocolo de Acuerdo por Desvinculación se incorporó como cláusula tácita a su contrato. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que dicho beneficio solo aplica a quienes suscribieron anexo de contrato antes del dictamen de Contraloría, por lo que no procede la cláusula tácita invocada.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 133291-2023 · [nombre reservado] con ALTO SANTIAGO SPA

¿Puede un servicio público de vivienda ser considerado empresa principal o dueña de la obra para efectos del régimen de subcontratación de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Sí, un servicio público puede ser empresa principal cuando, más allá de financiar la obra, se reserva un grado relevante de dirección, fiscalización y control sobre la contratista, sin que su carácter público ni la ausencia de lucro lo excluyan del régimen de subcontratación.

Cita literal de la sentencia
«en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino también la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar la ejecución del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido»

Se discutía si el SERVIU Metropolitano y la entidad patrocinante podían ser empresa principal en régimen de subcontratación respecto de los trabajadores de la constructora, materia sobre la que existían interpretaciones divergentes. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que el servicio público es empresa principal cuando ejerce dirección, fiscalización y control relevantes sobre la contratista, anulando la sentencia de nulidad.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 183368-2023 · [nombre reservado] con TELEFÓNICA CHILE S.A. Y OTRO

¿Exige el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, para tener por justificada la inasistencia del trabajador, que este comunique oportunamente al empleador la causa de la ausencia, como una licencia médica?

Qué fijó la Corte

No se exige comunicación previa u oportuna al empleador: basta que la inasistencia tenga una causa justificada, como una enfermedad acreditada por licencia médica, aunque se presente tardíamente o con efecto retroactivo, pues dicho aviso es un requisito adicional no previsto en la norma.

Cita literal de la sentencia
«exigir la comunicación previa u oportuna de la causal que justifica la inasistencia resulta una exigencia que no está prevista en la norma, sin que pueda discutirse que la licencia médica ¿como autorización emitida por un profesional de los mencionados en la norma¿ es una causal suficiente de justificación para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad médica de un determinado tiempo de reposo; cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación ésta pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente. Así, la presentación tardía de la licencia médica ante el empleador o sin la ritualidad exigida, no invalida o resta legitimidad a la misma como causal de justificación de la ausencia»

Se discutía si el despido por la causal de no concurrencia a las labores estaba justificado cuando la trabajadora se ausentó sin comunicar oportunamente su licencia médica, presentada después con efecto retroactivo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que la licencia médica justifica la ausencia aunque se presente tardíamente, sin que la ley exija aviso oportuno al empleador.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 183492-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLCHANE

¿Las normas sobre protección a la maternidad y el fuero maternal del Título II del Libro II del Código del Trabajo amparan a las trabajadoras embarazadas que prestan servicios a órganos de la Administración del Estado mediante contratos a honorarios?

Qué fijó la Corte

Las normas sobre protección a la maternidad del Título II del Libro II del Código del Trabajo, y en particular el fuero del artículo 201, amparan a todas las trabajadoras embarazadas que declara el artículo 194, incluidas aquellas que presten servicios a órganos de la Administración del Estado en virtud de un contrato a honorarios.

Cita literal de la sentencia
«Así, la norma no deja duda en cuanto que su ámbito de aplicación excede de las trabajadoras regidas por el Código del Trabajo, amparando por igual a la totalidad de las madres que desempeñen labores remuneradas, sin importar el estatuto que las rija.»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad para ejecutar programas de salud, alegó relación laboral y fuero maternal. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda principal y la subsidiaria de fuero maternal. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que la protección a la maternidad y el fuero del artículo 201 del Código del Trabajo amparan también a las servidoras a honorarios de la Administración del Estado.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 208873-2023 · [nombre reservado] con PSL SPA

¿Puede el juez laboral omitir la recepción de la causa a prueba cuando el demandado no contestó la demanda o lo hizo extemporáneamente, estimando tácitamente admitidos los hechos, sin afectar el debido proceso?

Qué fijó la Corte

Sí. La facultad de estimar tácitamente admitidos los hechos no negados puede ejercerse en la audiencia preparatoria, omitiendo la recepción de la causa a prueba, o durante la ponderación de la prueba, sin vulnerar el debido proceso ni el principio de celeridad.

Cita literal de la sentencia
«Del conjunto de normas antes transcrito se desprende que la referencia a la ¿sentencia definitiva¿ contenida en el inciso séptimo del numeral primero del citado artículo, no necesariamente presupone un juicio controvertido con oferta, incorporación y valoración de prueba, puesto que es posible que sea pronunciada en la misma audiencia preparatoria cuando existe un allanamiento expreso y es posible entender que la misma regla aplica en caso de allanamiento tácito»

La demandada fue condenada en un juicio laboral en que el tribunal omitió recibir la causa a prueba por falta de contestación de la demanda. La Corte de Apelaciones rechazó su nulidad y la Corte Suprema rechazó la unificación, fijando que el juez puede estimar tácitamente admitidos los hechos y dictar sentencia en la audiencia preparatoria, sin afectar el debido proceso.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 210269-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CALERA

¿Procede la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido cuando el empleador es un órgano del Estado y el vínculo se rige por el Estatuto Administrativo?

Qué fijó la Corte

Los juzgados del trabajo son competentes para conocer la tutela laboral de funcionarios públicos, pero la acción es improcedente si el afectado impugnó previamente la misma decisión mediante un recurso de protección, por aplicación del inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«lo cierto es que concurre una causal establecida en la ley que hace improcedente la acción de tutela laboral, cual es, el haber impugnado previamente la decisión de su empleador a través de una acción constitucional de protección, cuyo objeto era privar de efectos al decreto alcaldicio»

Una funcionaria municipal a contrata demandó tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del cese de su contrata, y subsidiariamente despido injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, pues aunque comparte que los juzgados del trabajo son competentes y que la no renovación de una contrata puede revisarse en sede tutelar, la acción era improcedente porque la actora había impugnado previamente la misma decisión mediante un recurso de protección.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 106773-2023 · [nombre reservado] con INSTRUCCIÓN Y TRANSPORTE AEREO AEROMET SPA

¿Es transmisible a los herederos la acción indemnizatoria por el daño moral sufrido por un trabajador que fallece a consecuencia de un accidente laboral, sin haber demandado en vida?

Qué fijó la Corte

Sí, la acción indemnizatoria por el daño moral sufrido por el causante es transmisible a sus herederos, pues el crédito que nace del hecho dañoso ingresa a su patrimonio y no reviste el carácter de derecho personalísimo.

Cita literal de la sentencia
«Que tal cualidad no se advierte en el crédito que surge del deceso del titular de la acción provocado por un hecho culpable atribuible a un tercero, puesto que en el interviene un elemento patrimonial en que se traduce la expectativa de reparación de los perjuicios ocasionados, materialidad que no se identifica con su persona o padecimiento subjetivo, sino con la facultad de la que dispone desde el instante en que ocurre el accidente a reclamar la compensación que resulta procedente»

Los herederos de un instructor de vuelo fallecido tras un accidente laboral demandaron el daño moral sufrido por la víctima. La demandada sostuvo que la acción era personalísima e intransmisible. La Corte Suprema rechazó la unificación y confirmó que la acción indemnizatoria por daño moral es transmisible a los herederos.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 19705-2023 · [nombre reservado] con XTREME MINING LIMITADA Y OTRA

¿Es competente la judicatura laboral para calificar el origen profesional de una enfermedad o accidente cuando no existe resolución previa de un organismo administrador que lo declare, o se requiere dicha calificación como requisito previo?

Qué fijó la Corte

Los juzgados del trabajo son competentes para conocer de la responsabilidad contractual del empleador por daños derivados de accidentes o enfermedades profesionales, aunque su origen esté controvertido, debiendo valorar el conjunto de la prueba sin quedar sujetos a la existencia de un documento médico previo que califique la patología.

Cita literal de la sentencia
«en conformidad a lo previsto en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, los Juzgados de Letras del Trabajo son competentes para conocer de las causas en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, sea que éstos hayan sido previamente calificados como tales o que su naturaleza u origen se encuentren controvertidas y que, en consecuencia, dicha calificación deba formar parte del pronunciamiento jurisdiccional»

Se discutía si la judicatura laboral era competente para calificar como profesional el Covid-19 que causó la muerte de un trabajador, sin resolución previa de un organismo administrador. La Corte comparte la doctrina de que dicha calificación puede formar parte del pronunciamiento jurisdiccional, pero rechaza el recurso porque, aun aplicando ese criterio, no había prueba suficiente del carácter profesional del contagio ni de la responsabilidad del empleador.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 201518-2023 · [nombre reservado] con AGRÍCOLA LA CONSTANCIA LIMITADA

¿Son competentes los tribunales laborales para conocer de la acción indemnizatoria por daño moral por repercusión deducida por los herederos de un trabajador fallecido en un accidente del trabajo, o corresponde a los tribunales civiles?

Qué fijó la Corte

Los juzgados laborales son competentes para conocer de las demandas de indemnización por daño por repercusión de los causahabientes del trabajador fallecido, pues la Ley N° 21.018 amplió la competencia laboral y la responsabilidad se origina en un hecho de naturaleza laboral.

Cita literal de la sentencia
«De esta manera, forzoso resulta concluir que la interpretación correcta es aquella que entiende que con la dictación de la Ley Nº 21.018 fue radicada en sede laboral la competencia para conocer las contiendas iniciadas por los causahabientes del(la) trabajador(a) fallecido(a) en que se pretenda la indemnización del daño por repercusión, pues aquello aparece de la naturaleza de la regla que regula la competencia, porque la ley no tuvo por finalidad dictar una norma superflua y redundante, y dado el origen del hecho que genera la atribución de responsabilidad que se disputa; sector disciplinario en el que son aplicables principios propios de la especialidad, que, por tanto, deben aplicarse con preferencia a la normativa común.»

La demandada recurrió en unificación de jurisprudencia sosteniendo que la acción por daño por repercusión de los herederos de un trabajador fallecido corresponde a los tribunales civiles. La Corte Suprema rechazó el recurso, pues estimó que la interpretación correcta, coincidente con la sentencia impugnada, radica esa competencia en los juzgados laborales tras la Ley N° 21.018.

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Rol 189876-2023 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE

¿Admite el artículo 489 del Código del Trabajo la indemnización por lucro cesante en el marco de una acción de tutela laboral interpuesta por un funcionario público designado a contrata a quien se le puso término anticipado a su designación?

Qué fijó la Corte

No procede la indemnización por lucro cesante a favor de un funcionario a contrata cuyo término anticipado se declara vulneratorio, pues el Estatuto Administrativo no la contempla y su otorgamiento lo situaría en una posición mejorada respecto del funcionario a planta.

Cita literal de la sentencia
«la indemnización por lucro cesante no sólo no se encuentra prevista en el estatuto que regía la relación entre las partes, sino que, además, su otorgamiento supone situar al funcionario a contrata en una posición mejorada o privilegiada respecto del funcionario a planta, quien nunca podrá acceder a este tipo de prestaciones, creando una diferencia que no ha sido reconocida en la legislación, por lo que resulta improcedente en el caso de funcionarios a contrata.»

Se discutía si, acogida una tutela laboral por término anticipado de la designación de una funcionaria a contrata, procedía además indemnización por lucro cesante junto a la del artículo 489. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el Estatuto Administrativo no contempla el lucro cesante y que concederlo daría al funcionario a contrata una posición mejorada frente al de planta.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 240697-2023 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede la nulidad del despido tratándose de relaciones laborales fundadas en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues estos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido.

Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, calidad que se le reconoce a la demandada al describirla como un servicio de la administración descentralizada -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575- concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido a trabajadoras contratadas a honorarios por un órgano de la Administración del Estado, cuya relación laboral fue declarada judicialmente. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando el criterio asentado de que la sanción no procede en estos casos por tratarse de contratos amparados en un estatuto legal con presunción de legalidad.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 217887-2023 · [nombre reservado] con EMETEL LTDA. Y OTRA

¿Son compatibles las acciones de cobro ejecutivo de las indemnizaciones ofrecidas en la carta de despido (artículo 169 letra a) y la acción declarativa de despido injustificado (artículo 169 letra b) del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Las acciones de las letras a) y b) del artículo 169 del Código del Trabajo son compatibles y autónomas: el cobro de las indemnizaciones ofrecidas no implica aceptar la causal de despido ni impide demandar su improcedencia.

Cita literal de la sentencia
«la acción de cobro contemplada en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo no es impedimento para que el interesado ejerza igualmente la ordinaria prevista en su artículo 168, si estima que su despido fue indebido, desde que su objetivo es otro. En efecto, de acuerdo a lo establecido en la letra b) de la citada disposición, si el trabajador estima que la causal es improcedente, podrá recurrir al juzgado competente con el objeto de obtener tal declaración que dará lugar al incremento en el monto de la indemnización por años de servicio a que el demandante tuviere derecho»

Se discutía si el trabajador que cobra ejecutivamente las indemnizaciones ofrecidas en la carta de despido acepta con ello la causal y queda impedido de demandar el despido injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que ambas acciones del artículo 169 son compatibles y autónomas, pues la oferta irrevocable solo comprende el pago de las indemnizaciones y no la causal.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 243804-2023 · [nombre reservado] con WHITE - M SPA Y OTRAS

¿Puede un trabajador contratado por obra o faena, que percibió la indemnización del inciso tercero del artículo 163 del Código del Trabajo, accionar por despido injustificado si efectuó reserva de derechos?

Qué fijó la Corte

Sí. La percepción de la indemnización del artículo 163 inciso tercero no impide accionar por despido injustificado si el trabajador efectuó reserva de derechos y no se acreditó la causal del artículo 159 N° 5.

Cita literal de la sentencia
«no es óbice para accionar y controvertir la causal aplicada, la circunstancia que un trabajador vinculado por un contrato por obra o faena, que finaliza la relación laboral por la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo y perciba la indemnización regulada en el artículo 163 inciso tercero del mismo Código, cuando efectúe reserva de la acción de despido injustificado»

Se discutía si un trabajador por obra o faena que aceptó y percibió la indemnización del artículo 163 inciso tercero podía demandar despido injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación al coincidir con la sentencia recurrida: la indemnización exige acreditar la causal del artículo 159 N° 5 y la reserva de derechos permite accionar.

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