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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Enero de 2025

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en enero de 2025. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Enero de 2025:6 acogidas2 rechazos que fijan criterio7 rechazos sin doctrina111 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 607-2024 · [nombre reservado] con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR

¿Es procedente compensar el fuero maternal con una indemnización cuando la trabajadora embarazada fue despedida sin desafuero y no solicitó su reincorporación en la demanda?

Qué fijó la Corte

Sí, procede la compensación del fuero maternal, pues el despido sin desafuero es nulo y, no siendo posible la reincorporación por causas imputables al empleador, corresponde indemnizar las remuneraciones del período de fuero, sin que la omisión de pedir el reintegro prive de la protección.

Cita literal de la sentencia
«Que, ahora bien, al corresponder el despido a un acto que se aparta de la legalidad y, por tanto, nulo, el empleador estaba obligado a reincorporar a la actora a su trabajo; pero, en el evento que ello no sea posible, la jurisprudencia ha tendido a sustituir dicha medida por una indemnización equivalente al pago de las remuneraciones que debieron ser percibidas por la trabajadora durante el período comprendido por el fuero maternal, por ser evidente que ha sufrido un daño de orden patrimonial que debe ser resarcido en razón de los bienes protegidos por las reglas de protección a la maternidad.»

Se discutía si procedía compensar el fuero maternal cuando la trabajadora despedida estando embarazada, sin desafuero, no solicitó su reincorporación en la demanda. La Corte acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto la nulidad de oficio y concluyó que, siendo nulo el despido y no posible el reintegro por causas imputables al empleador, corresponde indemnizar las remuneraciones del período de fuero.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 244177-2023 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE

¿Comprende la obligación del empleador de pagar cotizaciones de seguridad social, tras declararse la relación laboral, las previsionales y de salud, y cómo incide el pago directo del trabajador o una cláusula en un contrato a honorarios con un órgano del Estado?

Qué fijó la Corte

La obligación de pagar cotizaciones previsionales y de salud recae en el empleador, salvo que, en contrataciones con órganos del Estado amparadas por la presunción de legalidad, el trabajador haya asumido el pago mediante cláusula o lo haya enterado directamente; el seguro de cesantía siempre corresponde al empleador.

Cita literal de la sentencia
«En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°18 .»

Se discutía si el Fisco debía enterar todas las cotizaciones previsionales y de salud tras declararse la relación laboral con una prestadora a honorarios, o si incidía la cláusula que le imponía pagarlas y los pagos directos. La Corte acogió los recursos y fijó que la obligación es del empleador, salvo pacto o pago directo del trabajador en contratos con órganos del Estado, excluyendo el seguro de cesantía.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 1827-2024 · [nombre reservado] con SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGION DE TARAPACA

¿Prima el artículo 10 del Código Sanitario sobre la regla del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, de modo que las sucesivas renovaciones de contratos a plazo fijo celebrados por la autoridad sanitaria en contexto de alerta sanitaria no los transforman en indefinidos?

Qué fijó la Corte

Sí. Tratándose de contrataciones a plazo fijo efectuadas por las autoridades de salud en virtud del Decreto N°4 de 2020 y del artículo 10 del Código Sanitario, no se aplican los incisos segundo y cuarto del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, por lo que las renovaciones no convierten el vínculo en indefinido.

Cita literal de la sentencia
«Por consiguiente, el personal así contratado -por aplicación del artículo 10 del estatuto especial- cesa automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera sea la duración de éste, resultando improcedente atribuirle a dicha relación la naturaleza de indefinida, aun cuando se hayan efectuado renovaciones por periodo superior al establecido en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo.»

Se discutía si las sucesivas renovaciones de contratos a plazo fijo suscritos por personal de una SEREMI de Salud, en el marco de la alerta sanitaria, transformaban el vínculo en indefinido conforme al artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de que prima el artículo 10 del Código Sanitario, por lo que el contrato mantiene su plazo y el cese por vencimiento es procedente.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 249117-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO

¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un órgano del Estado cuando las funciones encomendadas exceden los cometidos específicos y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si la vinculación a honorarios excede el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883, por tratarse de labores habituales, permanentes y ejecutadas bajo subordinación y dependencia, resulta aplicable el Código del Trabajo por ser la regla general.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no ejecuta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos ¿ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones ¿prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, no sólo porque su vigencia constituye la regla general, sino porque no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pueda invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.»

Se discutía si las labores de un asistente social contratado a honorarios por una municipalidad durante casi trece años, en funciones de apoyo a personas con discapacidad y gestión de recursos humanos y bienestar, quedaban cubiertas por el artículo 4 de la Ley N°18.883 o por el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y concluyó que, al excederse el marco excepcional de la contratación a honorarios y concurrir subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 242324-2023 · [nombre reservado] con SEREMI DE SALUD REGIÓN ANTOFAGASTA

¿Prima el artículo 10 del Código Sanitario sobre la regla del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, de modo que las sucesivas renovaciones de un contrato a plazo fijo celebrado al amparo de la normativa sanitaria de emergencia no lo transforman en indefinido?

Qué fijó la Corte

El artículo 10 del Código Sanitario es norma especial que prevalece sobre los incisos segundo y cuarto del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, por lo que las contrataciones sucesivas a plazo fijo efectuadas por las autoridades de salud en el marco de la alerta sanitaria no mutan a indefinidas y cesan con la expiración del plazo pactado.

Cita literal de la sentencia
«Dichas circunstancias fácticas y antecedentes normativos permitieron a la demandada efectuar la contratación del demandante, la que quedó sometida a la normativa de carácter especial y aplicable al contexto excepcional de pandemia, cuestión que, como se dijo, aparece expresamente establecida en el contrato de trabajo y sus anexos, los que si bien se celebraron de acuerdo a lo dispuesto en el estatuto laboral, el personal así contratado, conforme el artículo 10 del estatuto especial ya citado, cesa automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera sea la duración de éste, resultando improcedente atribuirle a dicha relación la naturaleza de indefinida, aun cuando se hayan efectuado renovaciones por periodo superior al establecido en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo.»

Se discutía si un contrato a plazo fijo renovado sucesivamente por una SEREMI de Salud al amparo de la alerta sanitaria se transformaba en indefinido por aplicación del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que prima la norma especial del artículo 10 del Código Sanitario, por lo que el vínculo mantiene su carácter temporal y termina por el vencimiento del plazo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 947-2024 · [nombre reservado] con VEOLIA SI CHILE S.A. Y OTRO

¿El poder liberatorio de un finiquito suscrito con las formalidades legales se extiende a la acción indemnizatoria por enfermedad profesional cuando la renuncia de acciones es genérica y no menciona expresamente esa enfermedad?

Qué fijó la Corte

El finiquito solo tiene poder liberatorio respecto de aquello en que las partes consintieron expresamente, por lo que una renuncia genérica de acciones no alcanza a la indemnización por enfermedad profesional si no se menciona específicamente esa afección ni existe compensación correlativa.

Cita literal de la sentencia
«En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 1561 del Código Civil, por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado, a lo que se agrega lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 2446, que declara "No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa".»

Se discutía si el finiquito con renuncia genérica a acciones derivadas de la Ley 16.744 impedía demandar la indemnización por enfermedad profesional diagnosticada y conocida antes de su suscripción. La Corte acogió el recurso, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones que había acogido la excepción de finiquito y declaró que la sentencia de mérito no era nula por esa causal, ordenando pronunciarse sobre la causal subsidiaria.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 226158-2023 · [nombre reservado] con EDF EN CHILE SPA Y OTROS

¿Procede la indemnización por lucro cesante a los herederos de un trabajador fallecido en un accidente del trabajo y es aplicable el artículo 2330 del Código Civil en el ámbito de la responsabilidad contractual laboral?

Qué fijó la Corte

El fallecimiento del trabajador por accidente del trabajo priva de base al lucro cesante, pues desvanece la certeza mínima de ganancias futuras y no puede transmitirse lo que no se incorporó al patrimonio; y el artículo 2330 del Código Civil permite reducir la indemnización por la exposición imprudente de la víctima también en sede contractual.

Cita literal de la sentencia
«se unifica la jurisprudencia declarando que el fallecimiento del trabajador a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional priva de base a la indemnización de perjuicios por lucro cesante, en tanto desvanece cualquier mínimo de certeza acerca de la producción de ganancias futuras»

Se discutía si procedía el lucro cesante a los herederos de un trabajador electrocutado y si cabía reducir el daño moral por la imprudencia de la víctima conforme al artículo 2330 del Código Civil. La Corte rechazó el recurso, confirmando que la muerte elimina la certeza del lucro cesante y que dicha norma permite atenuar la indemnización también en sede contractual.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 2359-2024 · SUPERMERCADO MAYORISTA LA FAMA CONSTITUCIÓN S.A. con [nombre reservado]

¿El artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez del trabajo una facultad discrecional para conceder o denegar el desafuero maternal, o debe autorizarlo siempre que se acredite la causal objetiva de término del contrato?

Qué fijó la Corte

El artículo 174 confiere al juez laboral la facultad de conceder o denegar el desafuero, ponderando los antecedentes conforme a la sana crítica y la normativa nacional e internacional de protección a la maternidad, sin que baste la sola constatación de la causal objetiva de término del contrato.

Cita literal de la sentencia
«Que el citado artículo 174, utiliza la expresión ¿podrá¿, que precede al verbo rector de la excepción, cual es, ¿conceder¿, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la norma establece una facultad, una potestad por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de las objetivas.»

Una empresa solicitó el desafuero maternal de una trabajadora con contrato a plazo fijo, invocando el vencimiento del plazo. Tanto el juzgado como la Corte de Apelaciones rechazaron la solicitud, y la Corte Suprema, aunque constató la divergencia jurisprudencial alegada, rechazó la unificación al estimar que el fallo recurrido interpretó correctamente el artículo 174, pues el juez puede denegar el desafuero ponderando la protección de la maternidad.

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