Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en febrero de 2025. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Febrero de 2025:6 acogidas5 rechazos que fijan criterio9 rechazos sin doctrina73 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un organismo del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden los cometidos específicos y se ejecutan bajo índices de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si la vinculación a honorarios excede el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883, por no concurrir especificidad ni temporalidad, y en los hechos reúne los rasgos de una relación laboral, se aplican las normas del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no ejecuta servicios en la forma que dicha normativa prescribe o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos ¿ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones ¿prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, puesto que su vigencia constituye la regla general y no es dable admitir que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pueda invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.»
Se discutía si la relación entre un profesional contratado a honorarios por una municipalidad, que desempeñó labores permanentes y genéricas durante años con control de asistencia y jornada, se regía por el Estatuto Municipal o por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y determinó que, al excederse el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883 y concurrir indicios de laboralidad, corresponde aplicar el Código del Trabajo.
¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado contratada a honorarios cuando en la práctica no se cumplen los requisitos del artículo 4 de la Ley N° 18.883?
Qué fijó la Corte
Si la persona contratada a honorarios por un órgano del Estado presta servicios personales bajo subordinación y dependencia, en labores propias, habituales y permanentes que exceden el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, la relación se rige por el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan la presencia de subordinación o dependencia clásica»
Una trabajadora social contratada a honorarios por una municipalidad demandó la declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido, sosteniendo que cumplía funciones permanentes bajo subordinación y dependencia. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró que, al exceder los contratos el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, la vinculación se rige por el Código del Trabajo.
¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un organismo del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden los cometidos específicos y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si la vinculación a honorarios excede el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883 y reúne en los hechos los rasgos de una relación laboral, se aplica el Código del Trabajo y no el estatuto especial.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no ejecuta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos ¿ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones ¿prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, puesto que su vigencia constituye la regla general y no es dable admitir que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pueda invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.»
Se discutía si un trabajador contratado a honorarios por una municipalidad, que desempeñó labores permanentes y bajo subordinación y dependencia, quedaba regido por el Código del Trabajo o por el estatuto municipal. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó la doctrina de que la contratación a honorarios es excepcional y, al excederse sus límites, rige el Código del Trabajo, e invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones.
¿La obligación de pagar remuneraciones y cotizaciones insolutas por la nulidad del despido se limita a la fecha de la resolución de liquidación concursal del empleador, aunque el despido haya ocurrido antes de esa resolución?
Qué fijó la Corte
La liquidación del empleador sometido al procedimiento concursal constituye el límite temporal al que debe ceñirse la obligación de pagar remuneraciones y cotizaciones insolutas, restringiendo los efectos de la nulidad del despido, por mandato del artículo 163 bis del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Que, por lo expuesto, se debe concluir que la liquidación del empleador sometido al nuevo procedimiento de quiebra constituye el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores, restringiendo, por tanto, los efectos de la nulidad del despido, considerando el objetivo perseguido por el legislador.»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido por cotizaciones impagas debía limitarse a la fecha de la resolución de liquidación concursal, aunque el despido hubiera ocurrido antes. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que la liquidación del empleador constituye el límite temporal de la obligación de pagar remuneraciones y cotizaciones insolutas, restringiendo los efectos de la nulidad del despido.
¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara la existencia de una relación laboral fundada en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No es procedente aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales originadas en contratos a honorarios con órganos del Estado, pues estos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido, lo que desnaturaliza la sanción.
Cita literal de la sentencia
«se trata de una materia que ya se encuentra unificada a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°41.500-2017, en que se ha señalado sin variación que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de invalidación del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si, declarada la existencia de una relación laboral entre un particular y una municipalidad fundada en contratos a honorarios, procedía aplicar la sanción de nulidad del despido. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones que había confirmado la nulidad del despido y ordenó dictar sentencia de reemplazo conforme a la doctrina que excluye dicha sanción en estos casos.
¿A quién corresponde la carga de la prueba cuando se discute si el empleador adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador y evitar un accidente laboral?
Qué fijó la Corte
Frente a un accidente del trabajo, corresponde al empleador acreditar que adoptó todas las medidas necesarias y eficaces para proteger la vida y salud del trabajador, presumiéndose su culpa si el accidente ocurre dentro del ámbito de actividades bajo su control.
Cita literal de la sentencia
«En concordancia con lo previsto en el artículo 1547 inciso tercero del Código Civil, la norma en análisis pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa demandada en su calidad de empleadora.»
Se discutía si el empleador cumplió el deber de protección del artículo 184 del Código del Trabajo en un accidente ocurrido durante la navegación de una embarcación, atribuyendo la sentencia recurrida la responsabilidad al patrón de la nave y estimando suficiente la entrega de capacitaciones y fiscalizaciones. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que la carga de probar la diligencia recae en el empleador, invalidando la sentencia de nulidad y ordenando dictar la de reemplazo.
¿Puede imputarse al sueldo base, para efectos de enterar el ingreso mínimo mensual, la remuneración pagada por tiempos de espera de choferes de carga terrestre interurbana regulada en el artículo 25 bis del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
No es posible imputar al sueldo base la retribución por tiempos de espera, pues responde a un concepto diverso y excluyente de la jornada ordinaria, con una forma de cálculo propia, por lo que no sirve para enterar el ingreso mínimo mensual.
Cita literal de la sentencia
«se advierte la diversa finalidad entre ambas clases de estipendios, puesto que el sueldo base, que se equipara al ingreso mínimo mensual, es aquel que se paga al trabajador sólo por cumplir la jornada ordinaria de trabajo, por lo que se diferencia de la reglada en el artículo 25 bis del Código del ramo, que corresponde a aquel espacio de tiempo en que los conductores de vehículos de transportes no efectúan una labor determinada, pero no pueden disponer de él, por permanecer sujetos a su empleador y al servicio que prestan, determinándose por la legislación una forma de retribución diversa y excluyente.»
Se discutía si el bono de presentación y espera, pagado por tiempos de espera conforme al artículo 25 bis, podía integrar el sueldo base para cumplir el ingreso mínimo mensual. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que dicho estipendio tiene una naturaleza jurídica diversa y excluyente de la jornada ordinaria, por lo que no es imputable al sueldo base.
¿Para tener derecho al pago de la semana corrida, tratándose de trabajadores con remuneración mixta, se requiere que la parte variable de la remuneración se devengue diariamente?
Qué fijó la Corte
El derecho al descanso remunerado del artículo 45 del Código del Trabajo de los trabajadores que perciben sueldo mensual y remuneraciones variables no está condicionado a que estas últimas se devenguen en forma diaria.
Cita literal de la sentencia
«es correcta la decisión contenida en el fallo impugnado al estimar que se configura la hipótesis que permite otorgar el beneficio reclamado, por cuanto, como se indicó previamente, la Ley N°20.281 extendió el pago de la semana corrida a quienes perciben una contraprestación mixta, permitiéndoles obtener un estipendio por los domingos y festivos que no laboren, favoreciendo su descanso efectivo en esos días»
Se discutía si procedía la semana corrida respecto de un trabajador con remuneración mixta cuya parte variable no se devengaba diariamente. La Corte Suprema, constatando la divergencia jurisprudencial, rechazó el recurso al estimar que la interpretación del fallo recurrido es la correcta: la ley no exige devengo diario de la parte variable.
¿Cómo debe calcularse la base de cálculo indemnizatoria tratándose de remuneraciones variables: incluyendo el mes del despido aunque no se haya trabajado íntegro, o solo los meses calendario completos trabajados?
Qué fijó la Corte
Tratándose de remuneraciones variables, la base de cálculo indemnizatoria se determina sobre el promedio percibido en los últimos tres meses calendario, periodo en que debieron prestarse servicios, incluyendo el mes del término de la relación laboral aunque no se haya trabajado íntegramente.
Cita literal de la sentencia
«la manera correcta de entender la materia de derecho planteada en el recurso es la que determina que, tratándose de trabajadores con una estructura remuneracional de carácter variable, la base de cálculo que debe utilizarse para efectos indemnizatorios se debe determinar sobre el promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario, periodo en que debieron prestarse servicios por parte del trabajador»
Se discutía la base de cálculo de las indemnizaciones por despido tratándose de remuneraciones variables y si el mes del despido, trabajado parcialmente, debía incluirse en el promedio de los últimos tres meses calendario. La Corte rechazó el recurso de la demandada, confirmando que debe incluirse dicho mes por ser el periodo inmediatamente anterior al término de la relación laboral.
¿Sobre qué base indemnizatoria debe calcularse el recargo del 30% del artículo 168 letra a) cuando existe un convenio colectivo que fija una indemnización convencional y una regla especial para el cálculo del recargo?
Qué fijó la Corte
El recargo del 30% debe calcularse sobre la indemnización legal del inciso segundo del artículo 163 cuando el convenio colectivo válidamente lo estipula así, pues la voluntad colectiva debe respetarse íntegramente y no implica renuncia de derechos si el resultado global es beneficioso para el trabajador.
Cita literal de la sentencia
«Y en ese particular contexto, se concuerda con la sentencia impugnada en cuanto a que la voluntad colectiva, expresada en un convenio celebrado con todas las formalidades previstas por la legislación y cuya validez no ha sido cuestionada, debe ser respetada en su totalidad, esto es, tanto en lo que atañe a la primera regla como a la segunda, lo que supone calcular el recargo legal del modo acordado, esto es, no sobre la indemnización efectivamente pagada, sino sobre la que habría correspondido a falta del pacto, sin que ello infrinja lo dispuesto en los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo»
Se discutía si el recargo del 30% por despido injustificado se calcula sobre la indemnización convencional o la legal, y si procede devolver los descuentos por aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso en la primera materia, respetando la cláusula del convenio colectivo que ordena calcular el recargo sobre la indemnización legal, y lo acogió en la segunda, ordenando la restitución de lo descontado.
¿Corresponde calificar como relación laboral, regida por el Código del Trabajo, un vínculo entre una municipalidad y una persona contratada a honorarios, cuando las labores desempeñadas exceden los términos del artículo 4 de la Ley N°18.883?
Qué fijó la Corte
Cuando las labores realizadas al amparo de contratos a honorarios exceden los términos del artículo 4 de la Ley N°18.883, revelando caracteres propios del vínculo reglado en el Código del Trabajo, es este cuerpo normativo el que rige la conducta de las partes.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las labores realizadas excedan los términos que establece la normativa aplicable, revelando caracteres propios del vínculo reglado en el Código del Trabajo, será este cuerpo normativo el que regirá la conducta de las partes, por no enmarcarse las pactadas en la hipótesis estricta que acepta el citado artículo 4.»
Se discutía si el vínculo entre un ingeniero informático contratado a honorarios y una municipalidad era laboral, pese a los contratos suscritos. La Corte Suprema rechazó la unificación, pues los hechos acreditados (subordinación, funciones permanentes y propias del servicio) confirman la correcta aplicación del Código del Trabajo y del artículo 4 de la Ley N°18.883.