Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en marzo de 2025. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Marzo de 2025:6 acogidas1 rechazo que fija criterio5 rechazos sin doctrina80 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Carece de validez la renuncia del trabajador invocada por el empleador cuando no cumple las solemnidades del artículo 177 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
La renuncia del trabajador que no consta por escrito suscrito por él y por el presidente del sindicato o delegado del personal, o ratificada ante ministro de fe competente, carece de validez y no puede ser alegada por el empleador como causal de término.
Cita literal de la sentencia
«Conclusión que es producto de considerar al Derecho del Trabajo como parte del sistema de Derechos Humanos, y, en particular, en lo concerniente a su terminación, de tener presente que el ordenamiento jurídico laboral establece un sistema de terminación del contrato de trabajo causado para ambas partes, requiriendo el cumplimiento de específicas exigencias, según sea la causa que se aplique, las que producirán diversos efectos cual sea el incumplimiento del requerimiento»
Se discutía si era válida la renuncia invocada por la municipalidad para poner término a una relación laboral declarada judicialmente, pese a no cumplir las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones y fijó que dicha renuncia carece de validez y no puede ser alegada por el empleador.
¿Procede la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia la que declara la naturaleza remuneracional e imponible de una asignación o haberes pagados al trabajador, no incluidos oportunamente en las cotizaciones previsionales?
Qué fijó la Corte
Sí procede, porque la sentencia es declarativa y no constitutiva: la naturaleza imponible de los haberes tiene origen legal, por lo que el empleador debió enterar las cotizaciones desde que se devengaron, siendo irrelevante si efectuó o no el descuento.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte, según dan cuenta las sentencias invocadas por el recurrente, así como las dictadas en las causas Roles N° 6.604-2014, 8.318-2014 , 26.067-2014 , 6.004-2017 , 31.166-2016 y 5.376-2018, 31.061-2021, entre otras, se ha pronunciado invariablemente en sentido de afirmar que la sentencia definitiva dictada en un juicio laboral no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues sólo constata una situación preexistente»
Se discutía si la nulidad del despido procede cuando la sentencia declara la naturaleza remuneracional e imponible de una asignación de vivienda no incluida en las cotizaciones. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad, sosteniendo que el empleador no pudo descontar cotizaciones por haberes que solo la sentencia calificó como remuneración. La Corte Suprema acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de que la sentencia es declarativa y la sanción procede.
¿Es admisible el recurso de unificación de jurisprudencia cuando el recurrente no da cumplimiento a lo ordenado por el tribunal dentro del plazo otorgado?
Qué fijó la Corte
El recurso de unificación de jurisprudencia es inadmisible si el recurrente no cumple lo ordenado por el tribunal dentro del plazo concedido, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado conforme al inciso segundo del artículo 483-A del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«No habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo otorgado por resolución de 4 de febrero del año en curso, y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483-A del Código del Trabajo, hágase efectivo el apercibimiento decretado y, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.»
Se discutía la admisibilidad de un recurso de unificación de jurisprudencia en un cobro de prestaciones laborales, tras no cumplirse lo ordenado por el tribunal dentro del plazo. La Corte acogió la reposición y, haciendo efectivo el apercibimiento, declaró inadmisible el recurso por aplicación del inciso segundo del artículo 483-A del Código del Trabajo.
¿Puede el empleador imputar a la indemnización por años de servicio el aporte que realizó a la cuenta individual de cesantía del trabajador cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues la condición sine qua non para su aplicación es que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte enterado en la cuenta individual de cesantía, cuando el despido por necesidades de la empresa había sido declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y declaró que la sentencia de mérito no es nula, rechazando así la imputación.
¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un municipio cuando las funciones desempeñadas exceden los cometidos específicos del artículo 4 de la Ley N°18.883 y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si el contrato a honorarios excede el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883, por tratarse de labores habituales y permanentes ejecutadas bajo subordinación y dependencia, se aplica el Código del Trabajo, pues su vigencia es la regla general.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no ejecuta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos -ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, puesto que su vigencia constituye la regla general y no es dable admitir que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pueda invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.»
El demandante, contratado a honorarios por una municipalidad durante varios años, alegó que sus funciones eran permanentes y bajo subordinación, por lo que se regía por el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que rechazaba la demanda y fijó que, al excederse el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883, corresponde aplicar el Código del Trabajo.
¿Puede un órgano de la Administración del Estado ser considerado empresa principal en régimen de subcontratación y responder solidaria o subsidiariamente por las obligaciones laborales del contratista?
Qué fijó la Corte
Sí; tiene la calidad de empresa principal no solo quien es jurídicamente dueño de la obra, sino también la entidad que se reserva un grado relevante de poder de dirección y fiscalización sobre el contratista, aunque sea un órgano público.
Cita literal de la sentencia
«en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino también la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar la ejecución del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido»
Se discutía si el SERVIU Metropolitano era empresa principal en régimen de subcontratación respecto de los trabajadores de la constructora contratista, por sus facultades de fiscalización y control de la obra. La Corte acogió el recurso de unificación y declaró que dichas potestades configuran la calidad de empresa principal, manteniendo la condena solidaria de la sentencia de instancia.
¿Puede transformarse en indefinido, por aplicación de las presunciones del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, un contrato a plazo fijo sucesivamente renovado celebrado al amparo del artículo 10 del Código Sanitario en contexto de emergencia sanitaria?
Qué fijó la Corte
No procede la presunción de indefinidad del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo respecto de contrataciones sucesivas a plazo pactadas al amparo del artículo 10 del Código Sanitario y del Decreto N°4 de 2020 del Ministerio de Salud, pues la normativa sanitaria especial prevalece por especialidad y bien jurídico protegido.
Cita literal de la sentencia
«Que ratifica la conclusión anterior el análisis armónico y sistemático de la legislación sanitaria que regula actividades de utilidad pública, por lo que la colisión de sus disposiciones con las laborales, en particular con la regla de los incisos segundo y cuarto del número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, por razones de especialidad y en atención al bien jurídico protegido, cede frente a aquella normativa, puesto que su aplicación se debe realizar en condiciones que no impidan amparar los intereses que importan a toda la población.»
Una enfermera contratada a plazo fijo por la SEREMI de Salud, con sucesivas renovaciones al amparo del artículo 10 del Código Sanitario, fue despedida por vencimiento del plazo y demandó el carácter indefinido de la relación. La Corte de Apelaciones rechazó la demanda y la Corte Suprema rechazó la unificación, compartiendo el criterio de que la normativa sanitaria especial excluye la presunción de indefinidad del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo.