Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en diciembre de 2025. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Diciembre de 2025:8 acogidas4 rechazos que fijan criterio18 rechazos sin doctrina115 inadmisibles9 con materia ya unificada
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Es aplicable la Ley N°21.409 a los trabajadores contratados por las SEREMI de Salud conforme al artículo 10 del Código Sanitario para enfrentar la pandemia, y procede compensar en dinero los días de descanso reparatorio no utilizados?
Qué fijó la Corte
La Ley N°21.409 se aplica a dichos trabajadores, pero el descanso reparatorio solo puede impetrarse mientras el trabajador se encuentre prestando servicios, mediante el procedimiento de solicitud de feriado legal, y no admite compensación en dinero de los días no utilizados al término de la relación laboral.
Cita literal de la sentencia
«Que, en cuanto a compensar en dinero los días de descanso reparatorio no utilizados, cabe tener presente que la Ley N°21.409 no contempla dicha posibilidad y, por el contrario, su artículo 3º inciso final dispone que ¿el descanso reparatorio de esta ley sólo podrá ser impetrado por personal que se encuentre prestando sus servicios en las instituciones que quedan comprendidas en el artículo 2 ¿.»
Se discutía si a los trabajadores contratados por la SEREMI de Salud bajo el artículo 10 del Código Sanitario les aplicaba la Ley N°21.409 y si procedía compensar en dinero el descanso reparatorio no utilizado. La Corte acogió la unificación y determinó que el beneficio solo puede solicitarse mientras el trabajador está en servicio y no es compensable en dinero, por lo que rechazó la demanda de prestaciones.
¿Puede atribuirse la calidad de funcionario de exclusiva confianza o de confianza de la autoridad a una persona contratada a honorarios por un órgano del Estado, para justificar la no renovación de su contratación?
Qué fijó la Corte
No. La calidad de exclusiva confianza solo puede derivar de la ley que regula el respectivo servicio público, no de la decisión de la autoridad ni de la naturaleza de las labores, por lo que no cabe atribuirla mediante un acto administrativo a un prestador a honorarios.
Cita literal de la sentencia
«los cargos de exclusiva confianza son aquellos que la doctrina define como ¿directivos o altos funcionarios¿ (Valdivia, José Miguel, Manual de Derecho Administrativo, Valencia , Tiran lo Blanch , 2018 , p . 120) y están reglados en leyes que expresamente permiten la contratación en dichas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley N°18.834 y 49 de la Ley N°18.575, tal como se expone en la sentencia acompañada, por lo que teniendo presente aquella definición y la exigencia habilitante descrita, se debe colegir que el supuesto planteado en la resolución impugnada y que permitió acoger el recurso de nulidad presentado por la recurrida, es errado, desde que no existe para este caso una norma que posibilitara requerir los servicios del actor en los términos que plantea y atribuirle la calidad cuestionada»
Se discutía si la no renovación de un contrato a honorarios en una Delegación Presidencial, fundada en la pérdida de confianza de la autoridad, vulneraba derechos fundamentales por discriminación política. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y restableció la sentencia de instancia, al concluir que no existe norma que permita atribuir la calidad de exclusiva confianza a un prestador a honorarios.
¿Responde la empresa principal o mandante, incluido un órgano del Estado, de la sanción por nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la contratista adeuda cotizaciones previsionales al término del contrato de un trabajador?
Qué fijó la Corte
Sí, la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite del artículo 183-B, pues el no pago de cotizaciones se originó en el ámbito que debía controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad.
Cita literal de la sentencia
«la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que la genera se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
Se discutía si la sanción por nulidad del despido derivada del no pago de cotizaciones por la contratista se extiende a la empresa principal, en este caso el Ministerio de Obras Públicas, y si la liquidación concursal de la empleadora limita sus efectos. La Corte acogió el recurso de unificación y declaró que dicha sanción es aplicable a la empresa principal, invalidando el fallo que la había limitado a la responsabilidad subsidiaria.
¿Procede aplicar la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo y condenar al pago de cotizaciones previsionales cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se declara judicialmente a partir de contratos a honorarios?
Qué fijó la Corte
No procede la nulidad del despido en estos casos, pero sí el pago de las cotizaciones adeudadas, con reajustes e intereses desde que el fallo quede ejecutoriado, sin multas ni intereses penales, salvo pacto o pago directo del trabajador.
Cita literal de la sentencia
«debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales. Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley Nº 17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado»
Se discutía si un municipio debía pagar cotizaciones previsionales y soportar la nulidad del despido respecto de una persona contratada a honorarios cuya relación laboral fue declarada por sentencia. La Corte acogió el recurso de unificación, descartó la nulidad del despido por la presunción de legalidad de los actos administrativos y ordenó pagar las cotizaciones impagas con reajustes e intereses desde que el fallo quede ejecutoriado, sin multas ni intereses penales.
¿Tienen pleno poder liberatorio los finiquitos suscritos sin reserva de derechos al término de sucesivos contratos a plazo fijo celebrados entre el mismo trabajador y empleador, impidiendo declarar la naturaleza indefinida del vínculo?
Qué fijó la Corte
Los finiquitos suscritos al término de sucesivos contratos a plazo fijo con el mismo empleador, aunque cumplan las formalidades del artículo 177, no constituyen plena prueba del término de la relación ni alteran su naturaleza indefinida, debiendo ponderarse su valor conforme a la sana crítica y a la primacía de la realidad.
Cita literal de la sentencia
«si bien normalmente el finiquito será prueba suficiente del término de la relación laboral, su fuerza probatoria se reduce cuando es contemporáneo a una nueva contratación por idéntico empleador, como ocurre en el presente caso. Este debilitamiento se debe a que, bajo la forma de un contrato de igual índole entre las mismas partes, se encubre una vinculación continua; aquí, el finiquito es solo una renuncia de derechos durante su efectiva vigencia.»
Una docente suscribió sucesivos contratos a plazo fijo con finiquitos al término de cada anualidad durante años. La Corte Suprema acogió la unificación y determinó que dichos finiquitos no impiden reconocer una relación laboral indefinida, pues su valor probatorio se debilita cuando son condición para nuevas contrataciones con el mismo empleador, primando la realidad de los hechos.
¿Procede condenar al pago de cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral a un órgano público que contrató formalmente a honorarios, cuando la laboralidad se declara a posteriori por sentencia judicial?
Qué fijó la Corte
La regla es la obligación de pago del empleador, salvo pacto que lo ponga de cargo del prestador o pago directo de éste; el seguro de cesantía siempre corresponde al empleador, con reajustes e intereses desde que el fallo quede ejecutoriado, sin multas ni intereses penales.
Cita literal de la sentencia
«es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.»
Se discutía si un municipio debía pagar las cotizaciones previsionales y de salud de una persona contratada a honorarios cuya relación laboral se declaró judicialmente, además del seguro de cesantía. La Corte acogió el recurso y ordenó el pago de las cotizaciones del período anterior al pacto que las ponía de cargo de la trabajadora, solo por mensualidades impagas, y del seguro de cesantía por todo el período, con reajustes e intereses desde que el fallo quede ejecutoriado.
¿Sobre qué base debe calcularse el recargo del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo cuando existe una indemnización por años de servicio pactada en convenio colectivo?
Qué fijó la Corte
El recargo legal del 30% debe calcularse sobre la indemnización convencional pactada, salvo que el propio convenio colectivo, en una cláusula válida, disponga expresamente que se aplicará sobre la indemnización legal con sus topes, caso en que debe respetarse íntegramente lo acordado.
Cita literal de la sentencia
«En ese particular contexto, la voluntad colectiva, expresada en un convenio celebrado con todas las formalidades previstas por la legislación y cuya validez no fue cuestionada, debe respetarse en su totalidad, esto es, tanto en lo que atañe a la primera regla como a la segunda, lo que supone calcular el recargo legal del modo acordado, esto es, no sobre la indemnización efectivamente pagada, sino sobre la que habría correspondido a falta del pacto, sin que ello infrinja lo dispuesto en los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo»
Se discutía si el recargo del 30% por despido improcedente debía aplicarse sobre la indemnización convencional sin tope pactada en el convenio colectivo o sobre la indemnización legal con topes, conforme a una cláusula expresa del mismo convenio. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que debe respetarse íntegramente lo pactado en el convenio, calculando el recargo sobre la indemnización legal con topes, invalidando la sentencia de la Corte de Apelaciones.
¿Qué normativa rige la relación entre un organismo del Estado y una persona natural contratada a honorarios cuando las funciones desempeñadas no constituyen cometidos específicos y se ejecutan bajo indicios de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las labores desempeñadas a honorarios exceden o no coinciden con los cometidos específicos y ocasionales del estatuto, y revelan los elementos de subordinación y dependencia del artículo 7 del Código del Trabajo, la relación se rige por dicho cuerpo legal y debe calificarse como laboral.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, de modo que los derechos que le asisten son únicamente los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir la relación jurídica, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
Se discutía si los servicios prestados a honorarios a una municipalidad, por su extensión, habitualidad y sujeción a jornada y control, constituían una relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso, invalidó la sentencia de nulidad que había rechazado la demanda y concluyó que, pese a un error en la aplicación de una ley especial, las labores eran propias y permanentes del servicio y se ejecutaron bajo subordinación y dependencia.
¿Debe calcularse el recargo del 30% por despido improcedente sobre la indemnización por años de servicio convencional efectivamente pactada o sobre la indemnización legal, cuando el convenio colectivo limita expresamente su base de cálculo a esta última?
Qué fijó la Corte
Es válido el pacto colectivo que fija una indemnización por años de servicio superior a la legal y, a la vez, limita el recargo del 30% a la indemnización legal con sus topes, pues el conjunto de la cláusula resulta beneficioso para el trabajador y no importa renuncia de derechos irrenunciables.
Cita literal de la sentencia
«se concuerda con la sentencia impugnada en cuanto a que la voluntad colectiva, expresada en un convenio celebrado con todas las formalidades previstas por la legislación y cuya validez no ha sido cuestionada, debe ser respetada en su totalidad, esto es, tanto en lo que atañe a la primera regla como a la segunda, lo que supone calcular el recargo legal del modo acordado, esto es, no sobre la indemnización efectivamente pagada, sino sobre la que habría correspondido a falta del pacto, sin que ello infrinja lo dispuesto en los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo»
La demandante sostuvo que el recargo del 30% por despido improcedente debía calcularse sobre la indemnización convencional efectivamente pagada y no sobre la legal, como lo dispuso una cláusula del convenio colectivo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, estimando que la sentencia recurrida interpretó correctamente el derecho, pues el convenio puede fijar una indemnización superior a la legal y limitar el recargo a esta última, sin que ello vulnere la irrenunciabilidad de derechos.
¿El recargo del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo debe calcularse sobre la indemnización por años de servicio pactada convencionalmente o sobre la legal cuando el convenio colectivo así lo estipula?
Qué fijó la Corte
El recargo legal del 30% se calcula sobre la indemnización por años de servicio legal, con sus topes, y no sobre la convencional, cuando el convenio colectivo válidamente lo estipula así, pues ello no importa renuncia de derechos y resulta beneficioso para el trabajador.
Cita literal de la sentencia
«En ese particular contexto, la voluntad colectiva, expresada en un convenio celebrado con todas las formalidades previstas por la legislación y cuya validez no fue cuestionada, debe respetarse en su totalidad, esto es, tanto en lo que atañe a la primera regla como a la segunda, lo que supone calcular el recargo legal del modo acordado, esto es, no sobre la indemnización efectivamente pagada, sino sobre la que habría correspondido a falta del pacto, sin que ello infrinja lo dispuesto en los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo, que regulan la indemnización por años de servicio y su incremento, ni en su artículo 5, por cuanto no supone una renuncia a derechos laborales, desde que el resultado de la consideración de toda la cláusula décima ya referida, con las dos estipulaciones indicadas, es beneficioso para el trabajador.»
Se discutía si el recargo del 30% por despido improcedente debía aplicarse sobre la indemnización convencional sin tope pactada en el convenio colectivo o sobre la legal. La Corte rechazó el recurso, estimando que la cláusula del convenio que limita la base de cálculo del recargo a la indemnización legal es válida y no importa renuncia de derechos, pues el conjunto del pacto beneficia al trabajador.
¿Sobre qué indemnización por años de servicio se aplica el recargo del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo cuando existe una indemnización convencional superior a la legal y las partes pactaron que el recargo se calcule sobre la legal con topes?
Qué fijó la Corte
Es válido el pacto colectivo que, junto con establecer una indemnización por años de servicio superior a la legal, dispone que el recargo legal del 30% se aplique sobre la indemnización legal con topes, pues respeta la voluntad colectiva y no importa renuncia de derechos al resultar beneficioso para el trabajador.
Cita literal de la sentencia
«En ese particular contexto, la voluntad colectiva, expresada en un convenio celebrado con todas las formalidades previstas por la legislación y cuya validez no fue cuestionada, debe respetarse en su totalidad, esto es, tanto en lo que atañe a la primera regla como a la segunda, lo que supone calcular el recargo legal del modo acordado, esto es, no sobre la indemnización efectivamente pagada, sino sobre la que habría correspondido a falta del pacto, sin que ello infrinja lo dispuesto en los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo»
Se discutía si el recargo del 30% por despido improcedente debía calcularse sobre la indemnización convencional sin tope pactada en el convenio colectivo o sobre la legal con topes, conforme a la cláusula que así lo estipulaba. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el recargo se aplica sobre la indemnización legal con topes, al ser válido el acuerdo colectivo que así lo dispone y resultar beneficioso para el trabajador.
¿El plazo de prescripción de las acciones laborales de corto tiempo se interrumpe con la sola presentación de la demanda o requiere además su notificación válida al demandado?
Qué fijó la Corte
La sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción de las acciones laborales de corto tiempo, pues el requerimiento del artículo 2523 del Código Civil, al que remite el artículo 510 del Código del Trabajo, no exige las formalidades de la demanda judicial del artículo 2518, primando el principio in dubio pro operario.
Cita literal de la sentencia
«si el artículo 510 del Código del Trabajo se remite expresamente al artículo 2523 del Código Civil, es porque ordena su aplicación en cuanto regula la interrupción en los términos que consigna, concluyéndose que el contenido del requerimiento referido en esta última disposición no es el mismo que el del artículo 2503 del mismo texto legal.»
Se discutía si la prescripción de las acciones de nulidad del despido y cobro de prestaciones se interrumpía con la presentación de la demanda o con su notificación. La Corte Suprema, aunque constató jurisprudencia disímil, rechazó el recurso y confirmó que basta la presentación oportuna de la demanda para interrumpir la prescripción, por remisión al artículo 2523 del Código Civil y el principio protector.