Unificación de jurisprudencia · C con Ilustre Municipalidad de Cauquenes (VII)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Rol | 12191-2018 |
| Fecha sentencia | 15 nov 2018 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Estatuto docente, Recurso de unificación de jurisprudencia, Bonificación proporcional+1 descriptorBeneficios del estatuto docente |
| Ministros | Rodrigo Biel Melgarejo, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri+2 ministrosJean Matus AcuñaAndrea Muñoz Sánchez |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
De la sentencia de base, se mantienen los motivos primero a decimoquinto, decimonoveno y vigésimo, no afectados por la sentencia de unificación.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Los razonamientos quinto y sexto de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
2°.- Que, en forma previa, se debe tener presente que la denominada bonificación proporcional mensual fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, que señala, lo siguiente: Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención . Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No . 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior . También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral .
3°.- Que el artículo 10 de la misma ley, por su parte, instituye el procedimiento para su cálculo, y, al efecto, prescribe: Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento: a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley . b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos. c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes. En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995. En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector. A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE). El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con fuerza de ley No . 5, del Ministerio de Educación, de 1993 .
4°.- Que, a su vez, el artículo 13 de la misma ley estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en los artículos 8 ° y 9 °, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria, y también, en el caso que hubiere excedentes, luego de realizadas las aplicaciones de los nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, dispuso que deben ser repartidos en la forma prevista en la norma transcrita.
5°.- Que entonces, dicha ley instauró tres beneficios de orden remuneratorio: el bono proporcional mensual, la planilla complementaria y el bono extraordinario de excedentes, y la base es la subvención adicional especial que corresponde a un monto en pesos por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, según la tabla que señala el artículo 13.
Pues bien, el Estatuto Docente que entró a regir el 1 de mayo de 2011, consagra en los artículos 63 y 65 la denominada bonificación proporcional mensual y su procedimiento de cálculo, en los mismos términos de los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.410, respectivamente, no obstante las sucesivas modificaciones que fueron introducidas por las leyes que se indican a continuación, dictadas con anterioridad a dicha data.
6°.- Que, en consecuencia, la bonificación proporcional se incorporó a las remuneraciones de los profesionales de la educación como una asignación precisa y determinada, en los términos consagrados en la Ley N° 19.410 . Sin embargo, la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, que otorgó un mejoramiento especial a dichos profesionales, tratándose de la citada bonificación y respecto de los que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, en su artículo 1 la sustituyó por la que señala, remitiéndose, para los efectos del cálculo, a la Ley N° 19.410, y en el artículo 8 expresó que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de la subvención que dispone, deberá destinarse exclusivamente al pago de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria, establecidos en los artículos 8 ° a 10 de la Ley N° 19.410 . En todo caso, concede mejoras a los docentes de ambos sectores en los artículos 3 , 5 , 9 y 10 .
La Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, por su parte, que también otorgó un aumento especial de remuneraciones para los mismos profesionales, tratándose de los del sector particular subvencionado, en su artículo 1, sustituyó la bonificación proporcional de la Ley N° 19.410 . Asimismo, aumentó la subvención adicional, disponiendo en su artículo 8 la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponda, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Educación , de 1996, 8°, 9° y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y Nº 19.598 . El inciso 2°, tratándose de los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, decretó que deben ser destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes. Además, establecen mejoras y aluden a los profesionales de la educación particular subvencionada y del sector municipal los artículos 3 , 5 , 9 y 14 .
Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, que igualmente introdujo mejoras en las remuneraciones de los citados profesionales, en el artículo 1 °, también sustituyó únicamente para los del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8 ° de la Ley N° 19.410 . Igual que las leyes anteriores, ordena que los recursos que reciban los sostenedores sean destinados exclusivamente al pago de los beneficios que indica en forma expresa. En todo caso, el incremento remuneratorio está concebido en términos muy parecidos a los de las anteriores leyes, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes; y en lo que interesa, esto es, tratándose de los profesionales de la educación del sector municipal, el artículo 3, ubicado en el Capítulo I, denominado Aumento de la bonificación proporcional , único referido a dichos profesionales, señala: Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley no se absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2 ° del artículo 4 ° transitorio de la ley N° 19.410 . . Por su parte, el inciso 1 ° del artículo 9 °, ubicado en el Párrafo 2° designado Destinación exclusiva del incremento de la subvención , dispone: Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.
Por último, la Ley N° 20.158, de 29 de diciembre de 2006, en el tópico que se analiza, a través de las letras a) y d) del artículo 13, modificó los artículos 1 y 9 de la Ley N° 19.933, respectivamente, manteniendo, en definitiva, lo señalado precedentemente.
7°.- Que, en consecuencia, se debe concluir que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada bonificación proporcional mensual , como una con las características que señalan sus artículos 8 y 11, y cuya fórmula de cálculo se estableció en el artículo 10; y que se mantuvo como tal, debidamente reajustado. En todo caso, el Estatuto Docente que entró a regir el 4 de abril de 2017, tiene una versión sustituida del artículo 63 en los términos que señala y no contiene los artículos 65 y 66 del anterior, que, como se dijo, aludían al bono de que se trata en los mismos términos de la ley primeramente citada. Lo anterior, porque la Ley N° 20.903, de 1 de abril de 2016, modificó la primera disposición y derogó las otras dos.
Sin embargo, la Ley N° 19.933, igualmente las que le antecedieron, ya mencionadas, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Corrobora lo anterior, lo que en forma expresa señala el inciso 1 ° del artículo 9, pues ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados, por el mismo concepto, decreta que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo con motivo del incremento dado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo 1.
8°.- Que, atendido lo expuesto, no cabe emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 420 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
En cuanto los apercibimiento solicitados.
I.- Se rechaza incidencia formulada por la demandante ha objeto de aplicar apercibimiento por no exhibición documental de la contraria, sin costas.
II.- Se rechaza incidencia formulada por la actora, a objeto de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo.
En cuanto a las excepciones deducidas por la parte demandada:
III.- Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa deducida por la parte demandada, sin costas.
En cuanto al fondo:
IV.- Se rechaza la demanda deducida por los demandantes [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] , [nombre reservado]; [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] DEL C. [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], YENNIFFER [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] ORIANA MARINA [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], EBARISTO [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado],[nombre reservado], [nombre reservado],[nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] M. [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], MARDOQUEO [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] DEL C. [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], ELMA [nombre reservado], [nombre reservado],[nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] DE LAS M. [nombre reservado],[nombre reservado], [nombre reservado] , [nombre reservado] , [nombre reservado], [nombre reservado],[nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado],[nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado],YISEL DEL [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], en contra de la MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES.
V.- No se condena en costas por estimar que se tuvo motivo plausible para litigar.
Se previene que los Ministros señor Blanco y señor Biel fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atendido los argumentos expuestos en su disidencia en el recurso de unificación.
Regístrese y devuélvase.
N° 12.191-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Iñigo De la Maza G.
No firman los Abogados Integrantes señores Matus y De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciocho.
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