Unificación de jurisprudencia · Transportes E.I.R.L
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 15679-2019 |
| Fecha sentencia | 6 may 2021 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Cotizaciones previsionales, Semana corrida, Nulidad del despido+2 descriptoresCobro de prestaciones laboralesEfectos de la semana corrida |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García+2 ministrosAdelita Ravanales ArriagadaGonzalo Ruz Lártiga |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, seis de mayo de dos mil veintiuno.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de mérito, dictada en su calidad de fallo de reemplazo, con excepción de sus considerandos sexto al noveno.
Asimismo, se reproducen los razonamientos expresados en los motivos quinto y sexto del fallo de unificación que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Que acreditada en la decisión de instancia la existencia de diferenciales emanados de estipendios por semana corrida que no fueron pagados, y por las cuales no se realizaron los enteros correspondientes a las entidades previsionales respectivas, se hace procedente condenar al pago de las cotizaciones por dichos saldos, como asimismo, la aplicación de la sanción denominada nulidad del despido , desde que dicha obligación emana de la ley, siendo indiferente que hayan sido reconocida sólo en la sentencia de base, pues la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones en su integridad siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo, recordando, que la sentencia que declara la existencia de una obligación de este tipo, no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, al constatar una situación prexistente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
Se da lugar a la demanda interpuesta en los términos concedidos en el fallo de base, esto es, se mantiene la condena por concepto de semana corrida, remuneración del mes de agosto de 2017, y las cotizaciones de seguridad social que de ellas deriven, y además, se acoge la demanda en lo relativo a la nulidad del despido solicitada, condenandose a la demandada al pago de las remuneraciones post despido, hasta que se convalide el mismo, según la liquidación del crédito que se realizará por el tribunal del grado, con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase.
Nº 15.679-2019.
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