Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de San Ramón
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Rol | 185971-2023 |
| Fecha sentencia | 14 may 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Declaración de existencia de relación laboral, Nulidad del despido, Ilustre municipalidad de san ramón+8 descriptoresPrincipio de primacía de la realidadCobro de prestaciones laboralesCobro de prestaciones previsionalesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalNormativa aplicable a persona natural contratada a honorarios por organismos del estadoLabores propias y permantentes del servicioElementos de subordinación y dependenciaPresunción de existencia de contrato de trabajo |
| Redactor | Leonor Etcheberry Court |
| Ministros | Leonor Etcheberry Court, Juan Muñoz Pardo, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosMaría Melo LabraIrene Rojas Miño |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema acoge el recurso de unificación y declara nula la sentencia de la Corte de Apelaciones que había rechazado la nulidad, al determinar que la contratación a honorarios de las demandantes en una municipalidad, por sus características permanentes y bajo subordinación, debe regirse por el Código del Trabajo.
Hechos
Las demandantes se vincularon a honorarios con la Municipalidad de San Ramón desde 2011 y 2013 hasta el 31 de diciembre de 2021, desempeñándose en programas sociales con cumplimiento de horario, asistencia e instrucciones de jefatura, previa entrega de informes mensuales y pago mediante boletas. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de 22 de marzo de 2023, rechazó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandante. Esta interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Considerandos clave
La Corte Suprema razona que el artículo 1 del Código del Trabajo consagra la vigencia general de dicho cuerpo legal para las relaciones laborales, con excepción para funcionarios sometidos a un estatuto especial y una contra excepción que permite aplicar el Código en materias no reguladas. El artículo 4 de la Ley N°18.883 autoriza la contratación a honorarios solo para labores accidentales, no habituales o cometidos específicos y temporales. Si en la práctica la persona presta servicios bajo subordinación y dependencia, con permanencia y habitualidad, debe aplicarse el Código del Trabajo, pues lo contrario dejaría al trabajador en precariedad injustificada. La Corte concluye que las funciones de las demandantes eran propias, habituales y permanentes de la municipalidad, no accidentales ni específicas, por lo que la relación se rige por el Código del Trabajo.
Resolutivo
Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, se declara nula la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 25 de julio de 2023 y se dicta sentencia de reemplazo.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
Lo que unificó la Corte Suprema
¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a ser contratada a honorarios, concurren indicios de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las personas naturales contratadas a honorarios por la Administración del Estado cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y fuera del marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, cuando no son labores accidentales, ocasionales o de cometidos específicos.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan la presencia de subordinación o dependencia clásica»
La cuestión y el criterio se redactan con IA desde la sentencia; la cita es literal. Verifica en el texto.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos RIT O-31-2022, RUC 2240378842-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados ¿[nombre reservado] con Municipalidad de San Ramón¿, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones.
La parte demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veinticinco de julio de dos mil veintitrés, lo rechazó.
Respecto de dicho pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar ¿el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación laboral¿.
Para la recurrente, la prestación de servicios personales desarrollada desde el año 2013 hasta el 31 de diciembre de 2021, con remuneración mensual previa entrega de un informe de la labor realizada, asistencia y cumplimiento de horario, derechos laborales e instrucciones por parte de superiores jerárquicos, son indicios de subordinación y dependencia acreditados, que sin perjuicio de los contratos a honorarios celebrados, lo que ocurrió en la realidad fueron relaciones laborales, teniendo presente el principio de primacía de la realidad, por lo que resulta aplicable el Código del Trabajo, ya que se trata de la norma supletoria común, razonamiento que considera congruente con el desarrollado en las dos sentencias que acompaña como medios de contraste, a las que pide se homologue la recurrida.
Tercero: Que, para una acertada resolución de la controversia, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia:
1.- Las demandantes, doña [nombre reservado] y doña [nombre reservado], fueron contratadas a honorarios por la Municipalidad de San Ramón, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, desde el 5 de octubre de 2011 y el 1 de abril de 2013, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 2021.
2.- Las actoras prestaron servicios para la municipalidad demandada, desempeñándose en los programas ¿Puente¿, ¿Ingreso Ético Familiar¿, ¿Familia, Seguridad y Oportunidades¿ y ¿Apoyo Familiar Integral¿, los que eran ejecutados por aquella, con cumplimiento de asistencia, horario, e instrucciones de jefatura, desplegando labores en beneficio de la comunidad en el área de protección social a familias en situación de extrema pobreza.
3.- Los convenios a honorarios suscritos por las demandantes, les imponían el deber de informar mensualmente las tareas y funciones ejecutadas en el período, a fin de controlar su cumplimiento y obtener el pago por su trabajo.
4.- Las actoras percibieron una contraprestación mensual, que, durante el último período, alcanzó la suma de $1.568.627 respecto de doña [nombre reservado] y de $1.113.880 en el caso de doña [nombre reservado], que obtenían previa entrega de las respectivas boletas.
Cuarto: Que, para la judicatura de la instancia, la vinculación de las actoras con la demandada obedece al cumplimiento de cometidos específicos previstos en el artículo 4 de la Ley N°18.883, en el que pierden relevancia los índices de laboralidad alegados, conclusión que considera coherente con la función desempeñada por aquellas, desestimando la aplicación de las normas contenidas en el Código del Trabajo, puesto que tal disposición permite a la Administración contratar a honorarios a profesionales y técnicos de educación superior para llevar a cabo programas determinados, por lo que su reiteración en el tiempo no significa que ha perdido su carácter temporal, en el que se emplearon recursos especiales y acotados, labor que aun siendo propia del órgano, no adquiere otro carácter, puesto que si el municipio no está en situación de llevarla a cabo por la experticia requerida o por la novedad del programa que exige una inyección de recursos y personal especializado, como el desarrollo de actividades destinadas a mejorar las condiciones de vida de la población con mayor vulnerabilidad económica cumplidas por las demandantes, tal repartición se encuentra facultada para realizarlas, contratando prestadores de servicios a honorarios.
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad deducido por las demandantes fundado en la causal contenida en el artículo 478 letra c ) del Código del Trabajo, señalando que ¿el tribunal del fondo acertadamente arribó a la convicción de que las actoras fueron contratada a honorarios por la Municipalidad San Ramón, en el ámbito de las facultades que le confiere el artículo 4 ° de la Ley 18.883, desde que aquéllas se desempeñaron en cometidos específicos, de carácter transitorio, ajeno a la gestión administrativa de la municipalidad, que dice relación con servicios en beneficio de la comunidad que se vinculan con programas externos a la municipalidad, creados por ley y administrados por el Ministerio de [nombre reservado], esto es, implementados por el gobierno central, por lo que la prestación de servicios se rige por las reglas establecidas en el respectivo contrato.
En efecto, de los hechos establecidos por el fallo del grado ¿inamovibles en esta sede¿, no se desprende indicio alguno que permita alterar la calificación jurídica propuesta por el recurrente, al no comprobarse la concurrencia de elemento que configuran laboralidad.¿, agregando, a continuación, que ¿resulta que la municipalidad se encontraba especialmente facultada para haber contratado a las actoras sobre la base de honorarios, puesto que ¿ su vinculación se desarrolló dentro de los presupuestos que exige el marco legal que establece para el caso el artículo 4 ° de la Ley N°18.883 y, en consecuencia se rige por las reglas que establece el respectivo contrato, sin que por ello sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos que se consignan en el fallo objeto del presente arbitrio procesal, por lo que éste no puede prosperar¿.
Quinto: Que, para acreditar la existencia de interpretaciones contradictorias, la parte demandante presentó las sentencias pronunciadas por esta Corte en los autos Roles N° 40.106-2017 y 40.953-2021.
En el primer dictamen se consignaron los siguientes hechos: ¿desde el día 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, el actor se vinculó con la demandada bajo el sistema de honorarios, comprometiéndose a prestar servicios personales de masoterapeuta en el Centro de Salud Familiar Recreo, a cambio de que la Corporación Municipal de San Miguel pagara sus honorarios que ascendían a $390.000, pago que se verifico´ por mes vencido previa entrega de un informe de la labor realizada; además, se acordó que el actor concurriría diariamente en un horario de lunes a viernes a distintos puntos de la comuna de San Miguel, debiendo ceñirse a las instrucciones que fueran impartidas por un funcionario de la Corporación señalada¿; determinando a continuación que ¿se trata de un profesional que si bien aparece contratado a honorarios, se desempeña en condiciones que no son compatibles con una prestacio´n de servicios conforme a las modalidades previstas para ese tipo de contrato, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislación regula en el Código del Trabajo . Orienta especialmente la decisión de esta Corte el hecho que el desempeño profesional a honorarios no resulta acorde a una prestacio´n de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, órdenes e instrucciones en la forma de prestar los servicios y en las modalidades de pago, con sujeción a fiscalización¿; para finalmente concluir que ¿en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, esta´ dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestacio´n de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el legislador laboral; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente¿.
Y en el segundo fallo se comprobó que ¿1.- El 1 de marzo de 2016 se celebró entre la demandante y la demandada Municipalidad de San Joaquín un contrato a honorarios, donde la primera se desempañaría en calidad de psicóloga en el ¿Programa Senda Previene en la Comunidad¿, programa que tiene como origen el Convenio de Colaboración Técnica y Financiera para la implementación del programa ya mencionado, el que fue acordado entre el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, SENDA y la parte demandada. Las partes acordaron el término de los servicios el día 31 de julio de 2016.
2.- Las labores serían prestadas en el Centro Comunitario La Legua de la comuna de San Joaquín, percibiendo por los mismos una suma determinada de dinero, cantidad a la que debían efectuársele los descuentos legales que correspondieren para luego ser cancelados dichos estipendios mediante boleta de honorarios y previa certificación de conformidad del Director de Seguridad Ciudadana o quien le subrogare en el cargo.
3.- Terminado el respectivo contrato de prestacio´n de servicios a honorarios, la actora y la demandada celebraron otra serie de contratos de la misma naturaleza, en cuya virtud aquella desarrollo´ labores de psicóloga y, en su caso, de coordinadora en programas como lo era aquel denominado ¿Juntos más Seguros¿, ¿Actuar a tiempo¿, entre otros.
4.- En todos ellos los servicios de la demandante se desarrollaban en jornada de lunes a viernes y de 9:00 a 18:00 horas, en el mismo centro comunitario y en colegios. Se paga la contraprestación de dinero, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previo informe de actividades y emisión de la boleta respectiva, autorizado por el Director de Seguridad o quién le subrogare en el cargo, ascendiendo el último honorario pactado a $864.782.
5.- Todos los contratos de prestacio´n de servicios a honorarios de la actora se suscribían teniendo como antecedente la resolución exenta No 36, de 97 de enero de 2015 y en cuya virtud el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcoholismo celebraba acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas incluyendo las municipalidades para la ejecución de las políticas, planes y programas de prevención del consumo de drogas y alcohol y también de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas. Para lo cual, disponía de una suma determinada de dinero destinada a la ejecución del programa, el que estaba condicionado a lo que se estableciera en las respectivas leyes anuales de presupuesto del sector público.
6.- La demandante debía cumplir las instrucciones impartidas por demandada para el cumplimiento del servicio encomendado.
7.- En este contexto el 24 de enero de 2020, la demandada comunico´ a la actora que de acuerdo a su contrato de prestacio´n de servicios de 17 de enero de 2020, el mismo llegaría a término el día 31 de ese mes, no acordándose su renovación a partir del 01 de febrero de 2020¿.
Para luego, a continuación, inferir que ¿tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la demandante no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido transitorio, dada su extensión temporal, de tres años y diez meses, el hecho de que correspondían principalmente a acciones vinculadas a la prevención del consumo de drogas, su uso indebido y reducir de manera significativa su demanda y trafico ilícito de todas aquellas sustancias, dentro del territorio del Municipio y además en sus escuelas, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del municipio, entre los cuales se incluyen, tanto la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pu´blica a nivel comunal, como de manera más general, la promoción del desarrollo comunitario y la satisfacción de las necesidades de la localidad. Asimismo, se estableció que desempeñó sus labores sujeta a una jornada de trabajo, que era supervisada y recibía instrucciones de la demandada, percibiendo un estipendio fijo, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestacio´n de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestacio´n de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral¿.
Sexto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar qué estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural y la entidad perteneciente a la Administración del Estado donde se desempeña, cuando no se encuadra a los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a su dotación.
Séptimo: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: ¿Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código¿.
Octavo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, preceptúa: ¿Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto¿.
Noveno: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.
Décimo: Que el artículo 1 del Código del Trabajo consigna, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de su compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a éstos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.
Undécimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
Duodécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.
Decimotercero: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan la presencia de subordinación o dependencia clásica, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
Decimocuarto: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal y el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Decimoquinto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en los términos señalados en el motivo duodécimo.
Decimosexto: Que es justamente la determinación de los tópicos de especificidad u ocasionalidad los que deben ser esclarecidos para decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar que son ¿labores accidentales y no habituales¿, aquéllas que, no obstante ser propias del ente, son ocasionales, circunstanciales, y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.
Decimoséptimo: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si las demandantes desplegaron un quehacer como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley Nº 18.883-, o si, por el contrario, los desarrollaron bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, la magistratura estableció que desde el 5 de octubre de 2011 y el 1 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2021 las demandantes se desempeñaron en funciones relativas a la protección social de personas con mayor vulnerabilidad socioeconómica, en una sucesión de contratos que les imponían obligación de asistencia, con horario y, sujetas a instrucciones de jefatura, de acuerdo a cada uno de los programas a los que estuvieron adscritas, con amplitud de obligaciones y tareas, y percibiendo una remuneración mensual como contraprestación periódica.
Decimoctavo: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas, del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y las demandantes y hechos establecidos, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la primera cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro propósito de promoción social que, en este caso, se ejecuta en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley Nº 18.883.
Decimonoveno: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y, en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que las relaciones contractuales están amparadas por la norma aludida, sino, más bien, se trata de unas que, dado los caracteres que tuvieron, están sujetas a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que, así, encuentran amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
Vigésimo: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.
Vigésimo primero: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 478 letra c ) del Código del Trabajo, calificando las relaciones contractuales como unas que se enmarcan dentro del régimen especial de la Ley Nº 18.883 y, estimando, consecuentemente, inaplicable el Código del Trabajo, porque las conductas que desplegaron las actoras en el ejercicio de sus labores no cumplen los requisitos que la norma especial exige.
Vigésimo primero: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintitrés, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa comuna en autos Rit O-31-2022, Ruc 2240378842-6, se declara que esta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Regístrese.
Rol N° 185.971-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M.
No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
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