Unificación de jurisprudencia · Fisco de Chile
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 38166-2023 |
| Fecha sentencia | 15 may 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Declaración de existencia de relación laboral, Nulidad del despido, Principio de primacía de la realidad+7 descriptoresCobro de prestaciones laboralesCobro de prestaciones previsionalesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalNormativa aplicable a persona natural contratada a honorarios por organismos del estadoLabores propias y permantentes del servicioElementos de subordinación y dependenciaSubsecretaría de energía |
| Redactor | Leonor Etcheberry Court |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosMaría Melo LabraIrene Rojas Miño |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema acoge la unificación de jurisprudencia y determina que si un contratado a honorarios por un órgano de la Administración del Estado, en la práctica, presta servicios personales bajo subordinación y dependencia, fuera del marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834, su vínculo se rige por el Código del Trabajo.
Hechos
El demandante prestó servicios como experto para la Subsecretaría de Energía, mediante convenios a honorarios anuales, desde el 30 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020, cumpliendo jornada de 44 horas semanales, con feriado, permisos y licencia médica. El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, al estimar configurado un cometido específico del artículo 11 de la Ley N° 18.834. La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de nulidad del demandante. La misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, que fue acogido por la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema razona que el artículo 1 del Código del Trabajo contiene una regla general de aplicación a las relaciones laborales y una contra excepción que devuelve la vigencia de dicho Código a los trabajadores de órganos del Estado no regulados por estatuto especial, o subsidiariamente en materias no reguladas. El artículo 11 de la Ley N° 18.834 solo permite contratar a honorarios para labores accidentales y no habituales o para cometidos específicos determinados en el tiempo. Si el vínculo se desarrolla de manera permanente, con jornada, subordinación y dependencia, queda fuera de esa hipótesis excepcional y se rige por el Código del Trabajo. Así, la Corte concluye que la relación del demandante fue laboral, pues sus funciones se extendieron por casi seis años, bajo jornada y dependencia, y no constituían un cometido específico ni accidental. Por ello, el recurso de nulidad debió ser acogido y la sentencia de la Corte de Apelaciones es nula en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.
Resolutivo
Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de trece de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, se declara que ésta es nula en lo relativo a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y se dicta sentencia de reemplazo.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, quince de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto:
En estos autos RIT O-1270-2021, RUC 2140322893-9, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintidós, se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por don [nombre reservado] en contra de la Subsecretaría de Energía, concluyendo la existencia de un cometido específico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834.
En contra del referido fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de trece de febrero de dos mil veintitrés.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la parte demandante solicita que esta Corte unifique, dice relación con la ¿determinación del régimen jurídico aplicable a personas contratadas bajo la modalidad de honorarios por órganos de la administración del Estado, cuando concurren elementos indiciarios de una relación bajo vínculo de subordinación y dependencia¿, pretendiendo, en síntesis, que se unifique la jurisprudencia respecto de la normativa aplicable a una persona natural contratada a honorarios por organismos del Estado, cuando sus funciones se realizaron fuera del marco legal que autorizó su contratación, y se ejecuten bajo lo dispuesto en los artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, cumpliendo con los elementos propios de una relación laboral.
Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita las sentencias dictadas por esta Corte en las causas roles N° 4.907-2019 , N° 24.676-2020 y N° 20.890-2020, las que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho señala, la primera, respecto de una demanda interpuesta por un trabajador que se desempeñó durante tres años y seis meses para la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, como encargado técnico y profesional de apoyo de la unidad técnica, en el contexto de un Programa denominado ¿Chile Indígena¿, debiendo ejecutar funciones tales como evaluación de concursos, vinculación con mesas territoriales, visitas a comunidades indígenas, estableciéndose, además, que en algunas ocasiones actuaba en representación del Director Regional de la referida corporación, debiendo cumplir con horario fijo, jornada laboral y rendición de cuenta de sus funciones en forma permanente, que ¿¿por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó y, en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida ( artículo 11 de la Ley N° 18.834), sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que, así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal ¿.
Por su parte, en la sentencia pronunciada por esta Corte en los autos Rol N° 24.676-2020, se tuvo por acreditado que la actora se desempeñó durante más de cinco años en diversos programas ejecutados por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, vinculados a la atención ciudadana y apoyo integral al adulto mayor, que formaban parte de un sistema nacional denominado ¿Sistema de Protección Chile Solidario¿, dependiente del Ministerio de [nombre reservado] y en el que el organismo público demandado actuaba como coordinador y ejecutor, realizando durante los años en que se vinculó con la demandada, funciones de gestora territorial y encargada de la coordinación de los respectivos programas, con un horario establecido ,sujeta al cumplimiento de una jornada y a las instrucciones y dirección de superiores, concluyendo, al rechazar la tesis de que el vínculo que unió a las partes se trataba de un cometido específico regulado en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que ¿¿los servicios prestados por la actora, no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, ya que por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dadas su extensión temporal, superior a cinco años, la amplitud de sus tareas de coordinación y asesoría y, principalmente, porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión (Servicio Nacional del Adulto Mayor), puesto que aun cuando se hayan establecido que existieron programas puntuales para la protección del adulto mayor¿es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con la finalidad para la cual fue instaurado el Servicio¿¿.
Asimismo, la sentencia emanada de esta Corte en el rol 20.890-2020, razona, en el contexto de diversos contratos a honorarios celebrados por la demandante, como ingeniera comercial y la Gobernación Regional del Maule, para el desempeño, durante más de cuatro años, en diversos programas vinculados con las zonas rezagadas, ejecutando funciones de coordinadora regional, cumpliendo actividades tales como apoyar a la Intendencia Regional en la conducción del programa en la región, conducir y entregar apoyo técnico metodológico a los equipos profesionales del programa, actuar como contraparte técnica del programa ante la Subsecretaría de Desarrollo Regional y representar y vincular al programa con las divisiones del Gobierno Regional, con obligación de asistencia y distribución de jornadas contratadas por el departamento respectivo, sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas y con derecho a beneficio, viáticos, feriados, concluyendo, sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo.
Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia sobre la base de los siguientes hechos que tuvo por acreditado:
1.- El actor fue contratado, como experto, a través de diversos convenios a honorarios anuales, desde el 30 de enero de 2015, prestando servicios hasta el 31 de diciembre de 2020, para la Subsecretaría de Energía, ejecutando funciones de asesoría en la coordinación interinstitucional vinculadas al alumbrado público y asesoría en el seguimiento, diseño de herramientas y apoyo a la ejecución de iniciativas de eficiencia energética en el sector de alumbrado público, en el marco del Plan de Acción de Eficiencia Energética 2025, de la División de Eficiencia Energética, participando en diversos programas referidos a recambio de luminarias, agenda de energía, ejecutados en ciudades como Villa Alemana, Antofagasta, Arica, Coquimbo, Valparaíso, entre otras.
2.- Producto de dichos servicios percibía un honorario mensual, y debía cumplir una jornada de trabajo de 44 horas semanales, gozando de diversos beneficios tales como, días de permiso, feriado, derecho a hacer uso de licencia médica, entre otros.
3.- Con fecha 30 de noviembre de 2020 el actor recibió una notificación de la Subsecretaría de Energía, informando que a contar del 31 de diciembre de 2020 dejaba de prestar servicios, sin expresar causa o motivo de dicha desvinculación.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la judicatura del fondo concluyó, luego de trascribir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834 y tomando en consideración los hechos que se tuvieron por acreditados, que ¿¿ha quedado acreditado que el demandante ha sido contratado en calidad de experto para cometidos específicos, como lo es participar en el Plan de Acción de Eficiencia Energética 2025 de la División Energética . En este punto importa tener en cuenta que el hecho que el programa para el cual fue contratado se haya extendido por un tiempo, ello no obsta a que su contratación lo fuera para cumplir cometidos específicos en función de su expertiz¿.
Asimismo, expresó que ¿¿aun cuando los servicios prestados por el demandante se haya retribuido con un honorario mensual, en forma ininterrumpida por cinco años, con deber de asistencia, jornada de trabajo y otorgamiento de ciertos beneficios¿ninguna de estas circunstancias hace aplicable a su situación la disposición del artículo 7 ° del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 11 de la Ley N° 18.834, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios¿.
Finalmente, conociendo del recurso de nulidad deducido por el actor, el fallo impugnado desestimó la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del estatuto laboral, por la que se cuestionaba la existencia de un cometido específico, refiriendo, luego de trascribir los hechos que se tuvieron por acreditados, que ¿¿las labores encomendadas al actor se han enmarcado en la asesoría experta a un plan o programa determinado del servicio, que le encomienda asesorías en alumbrado público, cuestión relevante a la hora de determinar la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 18.834..¿ y luego de trascribir dicho precepto legal, expone que ¿¿por lo que, al haberse concluido sobre la base de la prueba rendida que se contrató al actor, y éste realizó cometidos específicos, el encuadre normativo ha sido correctamente realizado, sin que pueda por ello acogerse el recurso¿.
Quinto: Que, respecto de las sentencias de cotejo, de la sola revisión de los motivos reproducidos, se evidencia, en la sentencia emanada de esta Corte en el rol 20.890-2020, que el marco fáctico que fue asentado presenta una serie de particularidades similares al que se tuvo por acreditado en la impugnada que permite la comparación que exige el arbitrio interpuesto, en especial, porque el recurrente se sometió durante los años en que se vinculó con la demandada, al cumplimiento de una jornada, con un horario establecido y sujeto a las instrucciones y dirección de superiores, agregándose, en la de contraste, que los servicios encomendados constituían labores propias de la entidad requerida, excediendo, en la realidad práctica, la normativa estatutaria aplicable, razones que motivaron su adecuación a las disposiciones del Código del Trabajo, desplazando las de la Ley N°18.834.
Por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado -en este caso una municipalidad- y ésta última, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo.
Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: ¿Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código¿.
Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 11 de la Ley N° 18.834, preceptúa: ¿Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto¿.
Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.
Noveno: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.
Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.
Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, tal como esta Corte lo ha referido desde las sentencias dictadas en los autos Roles N° 11.584-2015 y Nº 8.002-2015, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 11 de la Ley N° 18.834, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.
Decimoquinto: Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son ¿labores accidentales y no habituales¿, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.
Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si el demandante, en el ejercicio de las funciones que les fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo -como lo ordena el citado artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.
En tal virtud, de acuerdo a los contratos a honorarios incorporados a juicio, se estableció que don [nombre reservado] se desempeñó para la Subsecretaría de Energía, entre el 30 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2020, ejecutando funciones de asesoría en la coordinación interinstitucional vinculadas al alumbrado público y asesoría en el seguimiento, diseño de herramientas y apoyo a la ejecución de iniciativas de eficiencia energética en el sector de alumbrado público, en el marco del Plan de Acción de Eficiencia Energética 2025, de la División de Eficiencia Energética, participando en diversos programas referidos a recambio de luminarias, agenda de energía, ejecutados en ciudades como Villa Alemana, Antofagasta, Arica, Coquimbo, Valparaíso, entre otras. Producto de dichos servicios percibía un honorario mensual, y que debía cumplir una jornada de trabajo de 44 horas semanales, gozando de diversos beneficios, tales como, días de permiso, feriado, derecho a hacer uso de licencia médica, entre otros.
Decimoséptimo: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas, del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre las partes y atendido el contexto fáctico que se tuvo por acreditado, aparece que las labores desarrolladas durante el periodo referido precedentemente no lo fueron conforme a una modalidad que pueda enmarcarse dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834.
En efecto, en todas y cada una de las contrataciones del demandante debía cumplir con una jornada de trabajo y horario determinado con obligación de asistencia, sujeto a la dependencia y recibiendo instrucciones de sus superiores.
Decimoctavo: Que, entonces, por no tratarse de funciones accidentales o ajenas, mal puede sostenerse que se tratan de relaciones contractuales amparadas por la norma aludida, sino más bien que, dado los caracteres que tuvieron, quedan sujetas a las disposiciones del Código del Trabajo por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que encuentran amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
Decimonoveno: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.
Vigésimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al calificar la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.834 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de sus labores no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por el demandante, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, debió ser acogido, toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un órgano de la Administración del Estado, siempre y cuando se advierta que la labor que desempeñan no se enmarca dentro del tipo que ordena el referido artículo 11 de la Ley N° 18.834, y se acredita, como se estableció precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, subordinación y dependencia.
Vigésimo primero: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de trece de febrero de dos mil veintitrés, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, dictada en autos RIT O-1270-2021, RUC 2140322893-9, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por haberse configurado la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se declara que ésta última es nula, en lo relativo a la causal indicada, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Regístrese.
Rol N° 38.166-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M.
No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de mayo de dos mil veinticuatro.
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