Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Rol | 147432-2023 |
| Fecha sentencia | 17 may 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Declaración de existencia de relación laboral, Nulidad del despido, Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda |
| Redactor | Irene Rojas Miño |
| Ministros | Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare+2 ministrosMaría Melo LabraIrene Rojas Miño |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema acoge la unificación de jurisprudencia y declara que los servicios prestados a honorarios para una municipalidad, fuera del marco legal que autoriza esa contratación, quedan regidos por el Código del Trabajo, por lo que anula la sentencia de la Corte de Apelaciones.
Hechos
En autos RIT O-532-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad, rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel el 6 de junio de 2023. En contra de ese pronunciamiento interpuso recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que concurre el presupuesto del artículo 483 del Código del Trabajo, al existir interpretaciones diversas sobre la materia. Recuerda su criterio permanente: el artículo 4 de la Ley N° 18.883 permite la contratación a honorarios solo para labores accidentales, específicas y no habituales; si las funciones exceden ese marco y revelan caracteres propios del vínculo laboral de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, este debe regir. Contrastando con los hechos asentados (prestación de servicios de apoyo psicosocial y familiar, con jornada, subordinación, remuneración fija y labores propias y permanentes del municipio), concluye que hubo errada calificación jurídica.
Resolutivo
Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel y se ordena dictar sentencia de reemplazo que declare el carácter laboral del vínculo y otorgue las prestaciones derivadas.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos RIT O-532-2022, RUC 2240415202-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados ¿[nombre reservado] con Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda ¿, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.
La demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de seis de junio de dos mil veintitrés, lo rechazó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos de la Administración del Estado, cuando sus funciones se realicen fuera del marco legal que autorizó la contratación, y se ejecuten bajo lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del Código del Trabajo.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Valparaíso en autos Rol N° 382-2020 y 201-2022, respectivamente, y por esta Corte en los antecedentes N° 85.175-2020 y 11.001-2022, en las que se declaró que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios, y que revelen características propias de un contrato de trabajo.
Dicho criterio jurídico condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los órganos demandados; en el primer caso, respecto de un terapeuta ocupacional que se desempeñó en favor de la Municipalidad de San Ramón, entre los años 2016 y 2019, como con ocasión del programa Senda La Bandera, cuyo objetivo era otorgar atención clínica especializada en drogas, efectuar seguimientos y mejoras en el área ocupacional; en el segundo, el demandante prestó servicios a la Municipalidad de El Tabo, entre los años 2017 y 2021, en tareas de gestor del programa Juventud Municipal, como coordinador de actividades públicas para jóvenes, encargado de prestar apoyo en sonido y en actividades de la DIDECO, así como la realización de talleres de batucada, gestor COEP, y otras encomendadas por la referida Dirección de Desarrollo Comunitario; el tercero, corresponde a un profesional que se incorporó a la Municipalidad de La Cisterna como coordinador comunal Seda, entre los años 2005 y 2019, ejecutando labores atención de público, consistentes en implementar acciones para la prevención del consumo de drogas en el territorio del municipio; y, en el último, se calificó como laboral la relación desarrollada entre la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda y los demandantes, entre los años 2019 y 2021, en contexto de diversos programas de vivienda desarrollados por la Secretaría Comunal de Planificación, destacando que se sujetaron al cumplimiento de jornada, a las instrucciones del director de la mencionada Secretaría, que debían emitir informes de desempeño y que, en algunas ocasiones, particularmente durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, ejecutaron funciones distintas a las pactadas.
Tercero: Que la decisión impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante dedujo, sobre la base de los motivos previstos en los artículos 478 letra c ) y 477 del Código del Trabajo, el último acusando la infracción de sus artículos 1 ° y 8 °, y del artículo 4 ° de la Ley N° 18.883.
En sustento de lo resuelto, en lo que concierne al primero, se estimó que las conclusiones fácticas del fallo recurrido difieren ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, de manera que no puede haber una errada calificación jurídica, desde que los hechos asentados apuntan en un sentido diverso al que planteado; en cuanto al segundo, se consideró que el rechazo de la demanda por la judicatura de la instancia, resulta acorde con la naturaleza jurídica de la vinculación contractual existente, convenio a honorarios, circunstancia que impide aplicar el artículo 1 ° del Código del Trabajo, en la forma pretendida por la actora.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que ahora se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en muchas otras, como son las dictadas en las causas roles 22.878-2019, 36.672-2019 y 94.195-2020, en que se ha sostenido que el artículo 4 ° de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.
Sexto: Que tal razonamiento debe ser contrastado con los hechos que se tuvieron por establecidos en el fallo de mérito, que son los siguientes:
1.- En el mes de julio de 2016, la actora comenzó a prestar servicios a la demandada, en calidad de profesional de acompañamiento psicosocial de ingreso ético familiar, en contexto de dos programas ejecutados por el municipio conforme a convenios de transferencias de recursos suscritos con el FOSIS; contratación que tuvo como antecedentes los decretos municipales Nº 9451 y Nº 8514, emitiendo boletas durante el período julio a diciembre de 2016.
2.- Por decreto Nº 2976, de 1 de marzo de 2017, la demandada autorizó el pago de honorarios a la actora, respecto del período 1 al 31 de enero de 2017, en que se desempeñó como apoyo psicosocial en el Programa Familia, Seguridad y Oportunidades 2017, aprobado por todo el año 2017; y, en forma paralela, por decreto Nº 2889, se dispuso su pago por el mismo período, esta vez, en calidad de apoyo laboral, en contexto del programa Familia del subsistema Seguridades y Oportunidades. Ambos honorarios eran pagados con cargo al convenio de transferencia de recursos celebrado con el FOSIS.
3.- Con fecha 2 de marzo de 2017 se celebró contrato de prestación de servicios, por medio del cual la actora se obligó a desempeñarse como apoyo laboral, en el programa Familias del subsistema Seguridades y Oportunidades, desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2017, en modalidad de 22 horas semanales; suscribiendo un segundo contrato, para ejecutar labores como apoyo familiar, en el mismo programa, con idéntica vigencia y jornada semanal.
4.- Cumplida la contratación correspondiente al año 2017, por medio de contrato de prestación de servicios a honorarios de 23 de febrero de 2018, se acordó que la actora prestaría nuevamente servicios de apoyo familiar integral psicosocial conforme al convenio de transferencia de recursos para la ejecución de la modalidad de acompañamiento psicosocial del programa Familia del subsistema Seguridades y Oportunidades del FOSIS; para la anualidad en curso, pactando la suma bruta mensual de $511.926 y una jornada de 22 horas semanales; emitiendo las respectivas boletas durante todo el período.
5.- A continuación se reiteró la contratación, en las mismas labores de apoyo psicosocial en calidad de apoyo integral, respecto de todo el año 2019, acordando un estipendio mensual de $529.840, en igual jornada de 22 horas semanales, siendo la Dideco respectiva quien debía supervisar el cumplimiento y ejecución de las labores comprometidas por la actora conforme al convenio de transferencia de fondos acordado con el FOSIS.
6.- Luego se contrató a la actora en calidad de prestadora de servicios a honorarios durante los años 2020, 2021 y 2022, siempre en iguales condiciones, conforme al convenio de transferencia de recursos para la ejecución de la modalidad de acompañamiento integral en el programa de Familia del subsistema Seguridad y Oportunidades, para prestar servicios de apoyo familiar integral, percibiendo un monto que, a la fecha de término del vínculo, ascendió a $1.199.800, para una jornada de 44 horas semanales, siendo la Dideco la responsable de velar por el cumplimiento del cometido.
7.- Conforme al contenido del contrato de prestación de servicios del año 2022, la demandada decidió comunicar, el 19 de mayo de 2022, su término a partir del 19 de junio de 2022.
Séptimo: Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y propósitos.
El primero dispone que ¿Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto¿.
En tanto que la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 1 ° que su finalidad es ¿satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas¿, para lo cual su artículo 3° le asigna como funciones privativas las siguientes: ¿a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoción del desarrollo comunitario; d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna¿; sin perjuicio de agregarse otras funciones que podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado entre las que el artículo 4 ° letras c ) y d) menciona a la asistencia social, y a la capacitación, promoción del empleo y fomento productivo.
Octavo: Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada, principalmente, su extensión temporal, amplitud, y porque corresponde a labores referidas a actividades propias y permanentes del municipio, puesto que aun cuando se las haya enmarcado en algún programa puntual, es claro que sus objetivos coinciden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, deben guiar su actuar, entre los cuales se incluye la asistencia social y la promoción del empleo y el fomento productivo.
Asimismo, se estableció que desempeñó sus labores en condiciones propias de un vínculo de subordinación y dependencia, con obligaciones de asistencia en una jornada determinada y de rendir cuenta de las tareas ejecutadas, percibiendo un estipendio fijo y mensual, características que de acuerdo a previsto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.
Noveno: Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso es producto de una errada calificación jurídica de los hechos establecidos, al no enmarcarlos en la modalidad contractual consagrada en el artículo 7 ° del Código del Trabajo, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que la demandante dedujo a fin de declarar el carácter laboral del vínculo y otorgar las prestaciones que de ello derivan.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de seis de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la del grado de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, sustentado, en lo que interesa, en la causal del artículo 478 letra c ) del Código del Trabajo, al resultar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, por lo que se hace lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de mérito es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese.
N° 147.432-23.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., señora María Soledad Melo L., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M.
No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
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