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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 54597-202320 may 2024

Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol54597-2023
Fecha sentencia20 may 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDeclaración de existencia de relación laboral, Nulidad del despido, Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda
+7 descriptoresPrincipio de primacía de la realidadCobro de prestaciones laboralesCobro de prestaciones previsionalesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalNormativa aplicable a persona natural contratada a honorarios por organismos del estadoLabores propias y permantentes del servicioElementos de subordinación y dependencia
RedactorAndrea Muñoz Sánchez
MinistrosGloria Chevesich Ruiz, Ministro no Identificado, Juan Muñoz Pardo
+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezCarolina Coppo Diez

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

La Corte Suprema acoge el recurso de unificación y determina que si las labores de una persona contratada a honorarios por una municipalidad no son específicas ni transitorias y se desarrollan bajo subordinación y dependencia, se rigen por el Código del Trabajo y no por la Ley N°18.883.

Hechos

La demandante prestó servicios como monitora social para la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda entre el 1 de febrero de 2017 y el 23 de julio de 2021, mediante sucesivos contratos a honorarios en programas municipales de financiamiento interno, bajo supervisión de la DIDECO. Demandó la declaración de relación laboral, despido indebido, nulidad y cobro de prestaciones. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel rechazó la demanda, y la Corte de Apelaciones de San Miguel desestimó el recurso de nulidad. La demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.

Considerandos clave

La Corte Suprema razona que el artículo 1 del Código del Trabajo establece como regla general su aplicación a las relaciones laborales, y que la excepción del artículo 4 de la Ley N°18.883 solo procede para labores accidentales, no habituales, o cometidos específicos y transitorios. La contratación a honorarios no puede extenderse de manera permanente cuando se dan indicios de subordinación y dependencia. Del análisis de los hechos asentados, las labores de la demandante se prolongaron por más de cuatro años, correspondían a funciones propias de la municipalidad, estaban sujetas a supervisión y se retribuían mensualmente, lo que desborda el marco estatutario y configura un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo. Concluye que la Corte de Apelaciones erró al calificar la relación bajo la Ley N°18.883.

Resolutivo

Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia, se declara nula la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de ocho de marzo de 2023, por configurarse la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y se dicta sentencia de reemplazo.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto:

En estos autos RIT O-747-2021, RUC 21-4-357570-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indebido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, deducida por doña [nombre reservado] en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.

En contra de esta decisión la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de ocho de marzo de dos mil veintitrés.

En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que la parte demandante solicita que esta Corte unifique, dice relación con determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada a honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4 de la Ley N°18.883, o si éstas se han ejecutado bajo indicios de subordinación y dependencia.

En síntesis, refiere que yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al desestimar el recurso de nulidad que interpuso, acogiendo una tesis jurídica diversa de las sentencias de contraste que acompaña, en cuanto a la aplicación de la normativa contenida en el estatuto laboral respecto de vínculos a honorarios entre personas naturales y órganos de la administración del Estado cuando éstas ejecutan labores habituales y permanentes, con indicios de laboralidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.

Tercero: Que la judicatura de fondo dirimió la controversia sobre la base de los siguientes hechos que tuvo por acreditados:

1.- Desde el 1 de febrero de 2017 a diciembre de 2021, la actora fue contratada a honorarios para desarrollar funciones en los Programas ¿Juntos Tejiendo Redes en el Territorio¿, ¿Fortaleciendo los Procesos de Participación Ciudadana¿, ¿Juntos Tejiendo Redes¿, ¿Gestión Comunitaria: Participación e Identidad Local¿, ¿Identidad Territorial y Participación Ciudadana¿, programas aprobados mediante los respectivos decretos alcaldicios que se indican.

2.- La actora siempre prestó sus servicios de monitora social en el programa ¿Fortaleciendo los procesos de participación comunitaria¿, que eran prestados en un área geográfica determinada territorialmente. Dicho programa era supervisado por la Dideco respectiva quien debía visar que las actividades asignadas a la actora las había ejecutado, para, con ello, emitir el respectivo informe de actividades el que se adjuntaba a la boleta de honorarios pertinente para el pago de los honorarios acordados.

3. Una vez vencidos los respectivos contratos de prestación de servicios a honorarios, la actora nuevamente fue contratada para prestar las mismas labores en el programa ¿Juntos tejiendo redes¿, de acuerdo a dicho contrato de prestación de servicios a honorarios, y como se indicaba en los anteriores, debía ejecutar sus labores en una jornada de 44 horas semanales. Dichas actividades de monitora social se ejecutaron durante los meses de enero a diciembre de 2019, suscribiéndose en total dos contratos de prestación de servicios a honorarios en los mismos términos.

4.- De acuerdo a los contratos suscritos, las funciones que debía ejecutar correspondían al cargo de monitora social, debiendo, entre otra tareas, establecer sectorialmente la información organizacional, asesorar la formalización de mesas sociales en sectores y educar a las mismas en cuanto a sus derechos y deberes contemplados en la legislación vigente; aportar a la inclusión de migrantes, pueblos originarios y comunidades religiosas en los espacios sociales, apoyar a las actividades municipales orientadas por la alcaldía y coordinar con otros programas el apoyo a las actividades de verano.

5.- La Dirección de Desarrollo Comunitario debía supervisar las labores. Los pagos eran efectuados previa emisión de la boleta de honorarios y acreditación de la ejecución de las tareas encomendadas.

6.- Las actividades de la demandante eran ejecutadas conforme a programas municipales de gestión y financiamiento interno. Al ser programas de financiamiento interno, los mismos debían ser acreditados en cuanto a su ejecución por parte del ente municipal con el objeto de fiscalizar que eran ejecutados conforme al presupuesto municipal.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos la judicatura de fondo negó lugar a la demanda de declaración de existencia de una relación laboral, concluyendo que ¿ha de tenerse por establecido que los servicios de la actora fueron requeridos y por ende se le contrató para desarrollar sus servicios para cometidos transitorios, ajenos a la gestión administrativa interna de la Municipalidad y que decían relación con programas anuales que se encontraba claramente acotado en el tiempo y conforme al cual la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda disponía la realización de objetivos para lograr la completa ejecución del programa, requiriendo para ellos los servicios de la actora quien debía cumplir su cometido en el plazo de duración que cada contrato de prestación de servicios indicaba, percibiendo por dicho convenio sumas de dinero provenientes del presupuesto asignado a la Municipalidad quien debía disponer del pago de los mismos de acuerdo a la Ley de presupuestos, Decreto N°854, todo en la lógica dispuesta por el artículo 4 de la Ley N°18.883.¿

En el fallo también se consigna ¿¿ la demandante, ha sido contratada por la municipalidad en cuestión en uso de las facultades que por ley le otorga la ley orgánica de municipales, Ley N°18.883 y conforme a las menciones contenidas en el Decreto N°854 de 2004, disposición que debe leerse a la luz de lo establecido en la Ley de Presupuestos respectivo y estatuto municipal, que excluyen la condición de funcionaria afecto al estatuto municipal y laboral, sometiéndose en definitiva y en forma exclusiva a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios a honorarios.¿

A su vez, en el considerando décimo cuarto, la jueza de la instancia concluyó además que ¿En el caso en cuestión el ente público ha sostenido la validez de los mismos, servicios que fueron contratados para un cometido específico por un técnico en la materia y solo por los periodos contenidos en los respectivos contratos a honorarios, no siendo efectivo establecer que las labores que debieron ser ejecutadas por la actora hayan excedido las descripciones contenidas en sus contratos de prestación de servicios.¿

Al resolver el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, fundado en las causales de los artículos 478 letra c ) y 477 del Código del Trabajo, la Corte de Apelaciones de San Miguel expuso que ¿¿es posible observar que la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, como la ausencia de subordinación y dependencia en dicha relación de la actora por parte de la demandada, o el establecimiento de un cometido específico respecto de las labores realizadas por la actora en virtud de los programas señalados en cada contrato, fueron establecidos por la juez de fondo en base a la prueba rendida en juicio, indicando ésta los razonamientos que fundamentan tal decisión, sin que se advierta que existió error en la calificación atribuida a la vinculación que existió entre la actora y la demandada¿¿

Luego, el tribunal de alzada agregó que ¿¿ la juez del grado dio por establecido que en la relación existente entre la actora y la demandada no existió subordinación y dependencia, que solo existió una relación contractual, que la actora se desempeñó bajo la modalidad de contratos de honorarios suscritos en base a Programas descritos en cada uno de ellos y, que en virtud de tales programas específicos y previo decretos alcaldicios que se indican en cada contrato, se realizaba la contratación o renovación por parte de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.

De igual forma, a la luz de los contratos suscritos por la actora en los cuales constan en particular las funciones que debía desarrollar aquella, a fin de ejecutar los cometidos específicos establecidos en tales contratos en aras del desarrollo y cumplimiento de los objetivos de los programas a los cuales se encontraban adscritos, la juez a quo estableció que aquellas labores se correspondían con el cometido específico y transitorio para el cual fue contratada, dando las razones de hecho y de derecho para así considerarlo, sin que la circunstancia que dichas funciones se extendieran en el tiempo a raíz de las contrataciones sucesivas desvirtuaran la naturaleza de dicho cometido.¿

Cuarto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, la demandante cita las sentencias dictadas por esta Corte en las causas rol N°45.879-2017 y N°36.937-2021.

La primera de ellas, se pronunció sobre la misma materia de derecho, respecto de una demanda interpuesta por una profesional arquitecta que prestó servicios en la ¿Oficina Municipal de La Vivienda¿, en el programa denominado Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica P.S.A.T. Municipalidad Pedro Aguirre Cerda ¿ y en el ¿Programa de Gestión en el Mejoramiento, Autogestión y Cooperativismo en Vivienda¿. En dicho proceso se acreditó el cumplimiento de un horario fijo y obligación de asistencia, la rendición de cuenta de sus funciones en forma permanente y el cumplimiento de instrucciones por parte de su jefatura, razón por la que esta Corte concluyó que ¿¿contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, referidos en el fundamento cuarto que antecede, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de lo realidad concreta, tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículos 7 ° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración. Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante más de tres años y en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo.¿

Respecto al segundo fallo que se invoca, esta Corte invalidó el del tribunal de alzada, previa referencia a los hechos establecidos consistentes en que ¿la demandante se desempeñó como profesional de apoyo de manera continua para la demandada. Tal continuidad se verificó a propósito del convenio de colaboración financiera y técnica con el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, para la implementación del programa ¿Senda Previene en la Comunidad,¿ celebrado por el Ministerio del Interior, ya sea a través del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes CONACE, o bien, del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol SENDA, organismo dependiente del Ministerio del Interior.¿ Se consignó también que ¿¿ La demandante podía solicitar permisos, los que eran aceptados o rechazados. Si no asistía a sus funciones debía avisar, si no se cumplía el horario no había sanción administrativa, pero se le sugería que lo completara y si se salía con permiso en la semana se le citaba a actividades los fines de semana. Si no asistía a una actividad municipal, el Director del Dideco le ordenaba en qué oportunidad debía cumplir las funciones.¿ Y, finalmente, tuvo en consideración que ¿... Senda controlaba el programa y del cumplimiento de las metas dependía el financiamiento del ente edilicio. La municipalidad no ejercía un control en el cumplimiento de metas, sin embargo los trabajadores a honorarios debían remitir los informes que acreditaran el cumplimiento de las metas de Senda¿.

En este contexto, el fallo pronunciado por esta Corte concluyó que ¿los servicios prestados por la demandante no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada su extensión temporal, por sobre los tres años y tres meses, el hecho de que correspondían principalmente a tareas de atención de público, consistentes en realizar funciones de trabajadora social, en colegios y en la comunidad, de prevención de consumo de drogas y alcohol, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del municipio, entre los cuales se incluyen, tanto la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, como de manera más general, la promoción del desarrollo comunitario y la satisfacción de las necesidades de la localidad.

Asimismo, se estableció que desempeñó sus labores sujeta a una jornada de trabajo, que por orden del jefe de la Dideco debía asistir también los fines de semana a actos públicos con credencial del municipio, percibiendo un estipendio fijo, encontrándose bajo supervisión directa de la Dirección de Desarrollo Comunitario, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.¿

Quinto: Que, respecto de las sentencias de cotejo citadas, de la sola revisión de los motivos reproducidos, se evidencia que el marco fáctico asentado, presenta una serie de particularidades similares a las que fueron acreditadas en estos autos que permiten la comparación que exige el arbitrio interpuesto, en especial, porque la recurrente se sometió durante los años en que se vinculó con la demandada sin solución de continuidad, al cumplimiento de una jornada y sujeto a las instrucciones y dirección de superiores, constatándose que tales cualidades concurren en los considerandos transcritos de las de contraste, agregándose, a lo anterior, que los servicios encomendados a la demandante constituían labores propias de la entidad requerida, excediendo, en la realidad práctica, la normativa estatutaria aplicable, razones que motivaron su adecuación a las disposiciones del Código del Trabajo, desplazando las de la Ley N°18.883.

Por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar qué estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado -en este caso una municipalidad- y ésta última, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo.

Sexto: Que, a fin de asentar la recta exégesis, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: ¿Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código¿.

Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4 de la Ley N°18.883, preceptúa: ¿Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto¿.

En tanto que la Ley N°18.695 , Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 1 que su finalidad es ¿satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas¿, para lo cual su artículo 2 ° le asigna como funciones privativas las siguientes: ¿a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoción del desarrollo comunitario; d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna¿; sin perjuicio de agregarse funciones que podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, entre las cuales, el artículo 4 ° letra j ) de la ley incluye ¿El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad¿.

Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.

Noveno: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.

Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.

Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.

Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 4 de la Ley N°18.883, tal como esta Corte lo ha referido desde los autos Rol N°11.584-2015 y Nº 8.002-2015, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N°18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.

Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N°18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4, siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.

Decimoquinto: Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son ¿labores accidentales y no habituales¿, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.

Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante, en el ejercicio de las funciones que les fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo ¿como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883 ¿, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.

En tal virtud, de acuerdo a los contratos a honorarios incorporados a juicio, se estableció que la actora prestó servicios para la demandada desde el 1 de febrero de 2017 al 23 de julio de 2021 y que ¿¿ las funciones que debía ejecutar correspondían al cargo de monitora social, debiendo, entre otra tareas, establecer sectorialmente la información organizacional, asesorar la formalización de mesas sociales en sectores y educar a las mismas en cuanto a sus derechos y deberes contemplados en la legislación vigente; aportar a la inclusión de migrantes, pueblos originarios y comunidades religiosas en los espacios sociales, apoyar a las actividades municipales orientadas por la alcaldía y coordinar con otros programas el apoyo a las actividades de verano.¿ Se tuvo por acreditado también que ¿El pago por dichos servicios se pactaba en cada contrato de honorarios, suma bruta que era pagada previa emisión de la boleta de honorarios respectiva, a la que debía adjuntarse el informe de actividades que era aprobado por DIDECO¿ y que las actividades de la demandante eran ejecutadas conforme a programas municipales de gestión y financiamiento interno. Al ser programas de financiamiento interno, los mismos debían ser acreditados en cuanto a su ejecución por parte del ente municipal con el objeto de fiscalizar que eran ejecutados conforme al presupuesto municipal.

Decimoséptimo: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre las partes, aparece que las labores ejecutadas durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2017 al 23 de julio de 2021, se trata de una modalidad de la que no puede sostenerse que se generó y enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883, atendido el contexto fáctico que se tuvo por acreditado. Lo anterior, teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada su extensión temporal por sobre los cuatro años, el hecho de que correspondían principalmente en funciones relacionadas con la promoción del desarrollo comunitario y la satisfacción de las necesidades de la localidad, y sujetas a la supervisión directa de la Dirección de Desarrollo Comunitario, retribuidas, además, con una remuneración mensual fijada en forma previa, conforme al presupuesto municipal.

Decimoctavo: Que, entonces, por no tratarse de funciones accidentales o ajenas, mal puede sostenerse que se tratan de relaciones contractuales amparadas por la norma aludida, sino más bien que, dado los caracteres que tuvieron, quedan sujetas a las disposiciones del Código del Trabajo por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que encuentran amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.

Decimonoveno: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.

Vigésimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al calificar las relaciones contractuales de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N°18.883 y no aplicar el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por la actora en el ejercicio de sus labores no cumple los requisitos que la norma especial exige.

La decisión adoptada en el caso es consecuencia de una errada calificación de los hechos asentados, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que la demandante fundó, como primera alegación, en la causal de nulidad consagrada en el artículo 478 letra c ) del cuerpo legal citado.

Vigésimo primero: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de ocho de marzo del dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la de fecha dos de noviembre de dos mil veintidós, dictada en los autos RIT O-747-2021, RUC 21-4-357570-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por haberse configurado la causal contemplada en el artículo 478 letra c ) del Código del Trabajo, se declara que ésta última es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Regístrese.

Rol N°54.597-2023 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Pedro Águila Y.
No firman los abogados integrantes señora Coppo y señor Águila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

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