Unificación de jurisprudencia · Rol 61489-2024
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaCorte Suprema, en fallo de reemplazo por unificación, acoge parcialmente la demanda: declara laboral el vínculo a honorarios con un órgano del Estado y el despido injustificado, pero rechaza la nulidad del despido y limita la condena previsional al seguro de cesantía, dado que el trabajador pactó asumir las cotizaciones.
Hechos
El demandante prestó servicios a honorarios para el Gobierno Regional de Coquimbo entre el 24 de agosto de 2021 y el 17 de julio de 2023, como coordinador de un programa de gestión territorial, bajo subordinación y dependencia. El Juzgado de Letras del Trabajo acogió la demanda declarando la relación laboral y el despido injustificado, con condena a indemnizaciones, feriados y cotizaciones. El demandado recurrió y la Corte Suprema dictó sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Considerandos clave
El tribunal desestima las excepciones de falta de legitimación, pues los hechos acreditados configuran relación laboral regida por los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, al no concurrir la accidentalidad ni especificidad del artículo 11 de la Ley N°18.834. El despido fue injustificado por omisión de formalidades, procediendo indemnizaciones y recargo. En cambio, descarta la nulidad del despido respecto de órganos de la Administración del Estado, por la presunción de legalidad del contrato a honorarios y la imposibilidad de convalidar libremente el despido. En cotizaciones, si bien la regla es el pago por el empleador, reconoce valor al pacto en que el prestador asumió enterarlas, salvo el seguro de cesantía (3%), que nunca se entendió incorporado. Excluye multas e intereses penales, con reajustes e intereses desde que el fallo quede ejecutoriado.
Resolutivo
Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge parcialmente la demanda: se declara laboral la relación y injustificado el despido, condenando al Gobierno Regional a pagar indemnización sustitutiva ($2.376.640), indemnización por años de servicio ($4.753.280), recargo del 50% ($2.376.640), feriados ($1.019.578) y cotizaciones del seguro de cesantía por todo el tiempo trabajado, con reajustes e intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin multas. Se rechaza en lo demás la demanda, sin costas.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
- Art. 7 461 dictámenesOrd. N° 3268, de 17.07.2017 · Dictamen N° 3161/64, de 29.07.2008
- Art. 8 205 dictámenesDictamen N° 3161/64, de 29.07.2008 · Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
- Art. 58 163 dictámenesDictamen N° 1762/8, de 03.06.2020 · Dictamen N° 791/58, de 01.03.2000
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta el siguiente fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia de la instancia se eliminan sus motivos sexto a décimo y decimoséptimo, y de la de unificación que antecede, se reproducen los razonamientos tercero y octavo a decimotercero.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el demandado opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, teniendo para ello en consideración que las calidades de empleador del Gobierno Regional y de dependiente sujeto a las normas del Código del ramo del actor, no resultaban procedentes dado el origen de la vinculación a honorarios, constatándose de lo razonado y acreditado durante el juicio, conforme a los hechos establecidos y la correcta interpretación de la normativa aplicable, según se explicó, que éste fue reconocido como trabajador, apartándose de esta forma la postura que defendía dicho organismo, en el sentido que creía a las partes circunscritas sólo a las cláusulas de los contratos que celebraron, por lo que tal argumentación no tiene cabida y debe necesariamente desestimarse.
Segundo: Que es un hecho probado que el demandante, don [nombre reservado], fue contratado a honorarios por el Gobierno Regional de Coquimbo, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, durante un año y once meses, aproximadamente, desde el 24 de agosto de 2021 al 17 de julio de 2023, período durante el cual, cumplió las funciones encomendadas de coordinador del programa de gestión territorial para zonas rezagadas, en forma subordinada y dependiente, con obligación de asistencia y cumplimiento de horarios, labores que en la forma descrita, excedieron el margen permisivo previsto en el artículo 11 de la Ley N°18.834.
Tercero: Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, esto es, circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata conforme con la legislación que rige al órgano público contratante; en tanto que son cometidos específicos, las actividades puntuales, es decir, que están claramente acotadas y determinadas en el tiempo y bien singularizadas, exigencias de accidentalidad y especificidad que no concurren en este caso, concluyéndose que en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir los requisitos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, conforme se determinó, la vigencia y el cese de la relación contractual que vinculó a las partes se rige por las disposiciones del referido texto legal, resultando aplicables, en especial, sus artículos 162 y 168, concluyéndose que la omisión en el cumplimiento de las formalidades relacionadas con el despido que afectó al demandante, permiten colegir que fue injustificado, resultando procedentes las indemnizaciones por falta del aviso previo y por años de servicio, más el respectivo recargo porcentual.
Quinto: Que, en cuanto a la procedencia de la nulidad del despido fundada en la mora previsional, se debe tener en consideración que si bien la sanción que contempla el inciso séptimo del citado artículo 162 es plenamente procedente cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, ello no es así en el caso específico en que el demandado corresponda a un estamento público que se vinculó con el trabajador acudiendo a una norma estatutaria, puesto que, tratándose en su origen de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N°18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado –en la especie, conforme el artículo 11 de la Ley N°18.834–, que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
En efecto, la aplicación de esta sanción en dichas situaciones se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que puede llegar a sustituir aquellas propias del despido, por lo que no procede cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y se constata la existencia de una deuda previsional.
Sexto: Que, despejado lo anterior, en lo que concierne al pago de las cotizaciones devengadas durante la vigencia de la relación contractual que la sentencia califica como laboral, con sus respectivos reajustes, intereses y multas, es necesario, en primer término, reiterar que la premisa está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al empleador deducir de las remuneraciones de los trabajadores “las cotizaciones de seguridad social”, tratándose de un descuento de carácter obligatorio que las afecta, cuya naturaleza imponible es determinada por ley, lo que hace inexcusable su cumplimiento, como lo refuerzan y precisan los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, que establecen la obligatoriedad del sistema para los afiliados menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres y menores de sesenta años si son mujeres, y señalan que es el empleador quien debe declarar y pagar tales prestaciones en los organismos pertinentes dentro de las fechas indicadas.
Además, para sostener la vigencia de la obligación, sin perjuicio de que la relación, en su origen, no sea reconocida como laboral por las partes, se ha acudido a la presunción contenida en el artículo 3 inciso segundo de la Ley N°17.322, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, según se explicó.
Los razonamientos precedentes son comprensivos tanto de las cotizaciones previsionales como de aquellas que financian el seguro de cesantía creado por la Ley N°19.728, atendido el tenor literal del artículo 58 del Código del ramo, que al establecer la ya referida obligación alude a las “cotizaciones de seguridad social”, misma formulación amplia que utilizan los artículos 1 y 3 de la Ley N°17.322; y que, por lo demás, corresponde a la judicatura dar eficacia a los derechos consagrados en el artículo 19 números 9 y 18 de la Constitución Política de la República, lo que dada la configuración que la legislación ha hecho del sistema, supone velar por el oportuno cumplimiento de la obligación de aportar a financiar los sistemas que las administran, sea de manera directa para los trabajadores independientes o a través de la retención del empleador para los dependientes. A lo que se debe agregar que la protección en materia de cesantía también es obligatoria en favor de aquellos regidos por el citado código, de modo que el inicio de la relación laboral de un dependiente no sujeto al seguro generará su incorporación automática a éste y la obligación de cotizar en los términos establecidos en el artículo 5 de la misma ley y, en caso de incumplimiento, su artículo 11 prevé un sistema de cobro y sanciones similar al del Decreto Ley N°3.500, de 1980, haciéndole aplicable numerosas normas de la Ley N°17.322, que regula la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. De manera que por los fines que satisface este seguro, el carácter obligatorio y universal con que se ha impuesto, y por la técnica de pago y cobro de las cotizaciones que contribuyen a financiarlo, no cabe sino concluir que se trata de una prestación de seguridad social a efectos de lo previsto en el aludido artículo 58, por lo que, en principio, y sin perjuicio de lo que se precisará más adelante, si la obligación no fue cumplida durante la vigencia del contrato, deberá serlo con posterioridad.
Por consiguiente, acreditado que el empleador no cumplió con su obligación de seguridad social durante la vigencia del vínculo, la condena debe incluir la de entero de las cotizaciones previsionales propiamente tales y de cesantía.
Séptimo: Que, por otra parte, sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones, previo descuento de las remuneraciones que paga al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando éste las soluciona directamente en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el convenio a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones previsionales y de salud.
En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el dependiente pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 número 18.
En efecto, tratándose del primero, a partir de la sentencia dictada en causa Rol Nº35.653-2021, seguida de las emitidas en los ingresos N°41.026-2021, 98.552-2022 y 106.732-2023, entre otras, se sostiene sin variación la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones de seguridad social cuando el dependiente las entera directamente ante los organismos respectivos. Para ello se considera que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede alcanzarse cuando es aquél quien paga tales prestaciones ante los organismos administradores, evitando la existencia de lagunas en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar, de manera que sólo procedería la condena cuando tales sumas no han sido previamente enteradas y sólo en la parte que se adeude.
En el segundo, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de estipulaciones que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario, nacido del acuerdo de voluntades de quienes aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo. En la sentencia dictada en causa Rol N°98.552-2022, se declaró que, si el actor se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional imputable al organismo demandado.
Esta última hipótesis con la sola excepción de las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728, pues el pacto cuyos efectos jurídicos se reconocen, supone que el trabajador, formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del vínculo, debió asumir directamente el pago de tales montos en conformidad a lo dispuesto por la Ley N°20.055, que, sin perjuicio de su entrada en vigencia diferida en este punto, modificó el Decreto Ley N°3.500, de 1980, entre otros cuerpos legales, e hizo obligatorio para los independientes el pago de una serie de cotizaciones, en particular, las destinadas a financiar los sistemas previsionales, de salud común (Isapre y Fonasa) y profesional, pero no consideró las del seguro de cesantía, que, en consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en estos pactos, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben ser solucionadas por el empleador en los términos que más adelante se indicarán.
Octavo: Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales y de cesantía, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en su origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.
En consecuencia, de no existir dicha cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no lo hiciera totalmente el trabajador, la obligación deberá ser cumplida por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que la ley impone al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, y a los artículos 21 y 22 letra a) de la Ley N°17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen.
Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y a las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la presunción de legalidad que les reconoce la legislación, de lo que se concluye que no se les puede tener como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales.
Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declara el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y en la Ley N°17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo.
Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500, de 1980, y 22 letra a) de la Ley N°17.322.
Noveno: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, constituido por aportes del trabajador, del empleador y el Estado. Tratándose de dependientes con contrato indefinido, como ocurre en este caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N°19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente.
Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no se cumplió.
Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos.
Décimo: Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados y los antecedentes allegados por las partes, de los que se desprende que la relación laboral se desarrolló entre el 24 de agosto de 2021 y el 17 de julio de 2023, siendo formalizada a través de una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, advirtiéndose que en todos ellos se contiene una cláusula relativa a la obligación de pago por el trabajador de las cotizaciones de seguridad social.
Undécimo: Que, por consiguiente, sólo procede ordenar el pago de las cotizaciones del seguro de cesantía correspondiente a toda la vigencia de la vinculación contractual, equivalente al 3% de la remuneración imponible, y con los reajustes e intereses antes precisados, eximiendo a la demandada de las previsionales y de salud, considerando la obligación adquirida por el actor en cada uno de los convenios a honorarios.
Duodécimo: Que, por último, con relación a los feriados legal y proporcional demandados, considerando que no se acreditó su oportuno otorgamiento y compensación, el organismo demandado será condenado a su solución, teniendo para ello presente la suma pretendida por el actor, de $1.019.578, puesto que ordenar el pago de una cuantía mayor, importaría una infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
Decimotercero: Que, de esta manera, se dará lugar a la demanda en forma parcial, declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes y condenando al Gobierno Regional a pagar las prestaciones que serán precisadas a continuación, teniendo presente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo el promedio de las tres últimas remuneraciones pagadas al actor que, según se desprende de la revisión del último contrato a honorarios suscrito por las partes, asciende a la suma de $2.376.640.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8 y 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado.
II.- Se acoge parcialmente la demanda presentada por don [nombre reservado] en contra del Gobierno Regional de Coquimbo, declarándose que la relación que vinculó a las partes desde el 24 de agosto de 2021 al 17 de julio de 2023 fue de naturaleza laboral, y que el despido fue injustificado.
III.- Por lo anterior, el demandado deberá pagar al demandante, únicamente, las siguientes sumas:
1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $2.376.640.-
2.- Indemnización por años de servicios: $4.753.280.-
3.- Recargo legal del 50%: $2.376.640.-
4.- Feriados: $1.019.578.-
Las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses respectivos desde que quede ejecutoriada la presente resolución según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
5.- Cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía por todo el tiempo trabajado, de acuerdo con el porcentaje señalado, conforme a la remuneración imponible pagada al demandante cada mes que trabajó para el Gobierno Regional de Coquimbo, que devengará los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, y 22 de la Ley N°17.322, calculados desde la época y en la forma que indican, e intereses determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
IV.- Se rechaza en todo lo demás la demanda.
V.- Cada parte soportará sus costas.
VI.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, remítanse los antecedentes a cobranza y a la respectiva institución previsional según lo dispone el artículo 461 del Código del Trabajo.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Tavolari.
Regístrese y devuélvase.
N°61.489-2024.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., y Pía Verena Tavolari G. No firma la ministra señora González y la ministra suplente señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.