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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1113/100 de 2000

21 mar 2000

Colegios particulares subvencionados. DIFE-.LEY Nº 19.648. TITULARIDAD.

Estatuto docenteNegociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

1) La expresión años que se consig­na en el artículo único de la Ley Nð 19.648, debe en­tenderse referida a un período de doce meses, cual­quiera sea el día en que el mismo se ini­cie. 2) Las fracciones de meses de pres­tación de servicios no pueden esti­marse como un nuevo año para los efec­tos de acce­der al benefi­cio de la titula­ridad prevista en la Ley Nð 19.­648. 3) La obtención del beneficio de la titula­ridad en el cargo, en los térmi­nos que se consig­nan en la Ley Nð 19.648, res­pecto de los autori­zados para el ejer­cicio de la fun­ción docen­te no exime, a quien le­galmente co­rres­ponda, de reque­rir una nueva auto­rización para los efectos referidos, sin perjuicio de lo expues­to en el cuerpo del pre­sente ofi­cio. 4) No resulta procedente com­putar, para los efectos de la Ley Nð 19.­648, el tiempo ser­vido por un pro­fesional de la educación que presta servicios en el segundo nivel de transi­ción el período servido por éste, con anterio­ridad, en el pri­mer nivel de transi­ción. 5) Las veinte horas cronológi­cas sema­nales que se exigen en la Ley Nð 19.­648, para acce­der al beneficio de la titularidad en el cargo, han debido ser perma­nentes durante todo el período de antigüedad requerido, sin per­jui­cio de lo expues­to en el cuer­po del presen­te oficio.

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ORD. Nº1113/100

MAT.:Colegios particulares subvencionados. DIFE-.LEY Nº 19.648. TITULARIDAD.

RDIC.: 1) La expresión años que se consig­na en el artículo único de la Ley Nð 19.648, debe en­tenderse referida a un período de doce meses, cual­quiera sea el día en que el mismo se ini­cie. 2) Las fracciones de meses de pres­tación de servicios no pueden esti­marse como un nuevo año para los efec­tos de acce­der al benefi­cio de la titula­ridad prevista en la Ley Nð 19.­648. 3) La obtención del beneficio de la titula­ridad en el cargo, en los térmi­nos que se consig­nan en la Ley Nð 19.648, res­pecto de los autori­zados para el ejer­cicio de la fun­ción docen­te no exime, a quien le­galmente co­rres­ponda, de reque­rir una nueva auto­rización para los efectos referidos, sin perjuicio de lo expues­to en el cuerpo del pre­sente ofi­cio. 4) No resulta procedente com­putar, para los efectos de la Ley Nð 19.­648, el tiempo ser­vido por un pro­fesional de la educación que presta servicios en el segundo nivel de transi­ción el período servido por éste, con anterio­ridad, en el pri­mer nivel de transi­ción. 5) Las veinte horas cronológi­cas sema­nales que se exigen en la Ley Nð 19.­648, para acce­der al beneficio de la titularidad en el cargo, han debido ser perma­nentes durante todo el período de antigüedad requerido, sin per­jui­cio de lo expues­to en el cuer­po del presen­te oficio.

ANT.: Ord. Nð 002, de 03.01.2000, de Sr. [nombre reservado], Secretario General Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua.

FUENTES: Ley Nð 19.070, artículos 2ð, 24, 72 y 10 transitorio. Ley Nð 19.648, artículo único.

CONCORDANCIAS: Ord. Nð 159/8, de 12.01.2000.

SANTIAGO, 21 DE MARZO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

SECRETARIO GENERAL

CORPORACION MUNICIPAL DE

SERVICIOS PUBLICOS TRASPASADOS DE RANCAGUA

Mediante ordinario del antecedente, ha solicitado a esta Dirección se fije el sentido y alcance de la Ley Nð 19.648, en relación con las siguientes materias:

- 2 -

1) Si la expresión años que se consigna en el artículo único de la referida ley corresponde a años calendarios como, asimismo, si las fracciones superiores a seis meses permiten computar un nuevo año para los efectos de que se trata.

2) Cuales serían los efectos jurídicos respecto de los autorizados para el ejercicio de la función docente, que han obtenido el beneficio de la titularidad, en el evento que la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación no otorgare una nueva autorización.

3) Si para acceder al beneficio de la titularidad en el cargo, respecto de un profesional de la educación que labora en el segundo nivel de transición, resulta procedente computar los años servidos con anterioridad en el primer nivel de transición.

4) Si las 20 horas cronológicas semanales que se exigen en la referida ley para acceder al beneficio de la titularidad en el cargo han debido ser permanentes durante todo el período de antigüedad requerido.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que dice relación con la primera consulta planteada se hace necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda que "Las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", cual es, según la jurisprudencia, aquel que a las palabras dá el Diccionario de la Real Academia Española.

Según el texto citado año significa "período de doce meses, a contar de un día cualquiera", concepto este que permite sostener que el legislador al utilizar en la norma en comento el vocablo "año" ha querido referirse a un período de 12 meses, cualquiera que sea el día en que el mismo se inicia.

De ello se sigue, entonces, que el beneficio de la titularidad que otorga la Ley Nð 19.648, en lo que respecta al requisito de antigüedad no se encuentra ligado al concepto de año calendario.

Conforme con lo resuelto precedentemente es del caso puntualizar, por su parte, que las fracciones de meses no pueden estimarse, de este modo, como un nuevo año para los efectos del cómputo de la antigüedad requerida.

- 3 -

2) Para absolver adecuadamente la consulta signada con este número se hace necesario señalar previamente que revisada la normativa vigente sobre la materia se ha podido constatar que el beneficio de la titularidad prevista en la Ley Nð 19.648, no modifica las normas legales que rigen el ejercicio de la función docente mediante la correspondiente autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Educación.

De ello se sigue, entonces, que la autoriza­ción de que se trata debe continuar siendo requerida por los plazos y en las condiciones previstas en la ley, independientemente de haber obtenido el beneficiario la calidad de titular en la dotación docente.

Resuelto lo anterior, es del caso señalar que en el evento que no se obtenga una nueva autorización para ejercer la función docente, el beneficiario de la titularidad habrá perdido uno de los requisitos de incorporación a la dotación docente, cual es precisamente el previsto en el Nð 4 del artículo 24 de la Ley Nð 19.070, esto es, el detentar la calidad de profesional de la educación en los términos previstos en el artículo 2ð del mismo cuerpo legal.

En la situación descrita podría configurarse, entonces, la causal de término de la relación laboral prevista en la letra H) del artículo 72 de la Ley Nð 19.070, correspondiendo, en todo caso, su calificación definitiva a los Tribunales de Justicia.

3) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar que el artículo único de la Ley Nð 19.648, prevé:

"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, a la fecha de esta ley, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como tales en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal".

De la disposición legal preinserta se infiere que el legislador, por una sola vez, y de manera excepcional ha otorgado la calidad de titulares de una dotación docente dependien­te de una misma Municipalidad o Corporación Municipal a los profesionales de la educación que al 2 de diciembre de 1999, cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

1) Ser profesionales de la educación en los términos previstos en el artículo 2ð de la Ley Nð 19.070.

- 4 -

2) Encontrarse incorporados a una dotación docente en calidad de contratados.

3) Desempeñarse en los niveles de educación prebásica, básica y media.

4) Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro discontinuos de labor.

5) Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales.

En relación con el requisito signado con el Nð 3), precedente, es de caso señalar que si bien es cierto el tenor literal de la norma legal ya transcrita y comentada autoriza­ría para sostener que acceden al beneficio, entre otros, los profesionales de la educación que se desempeñan en el nivel de educación prebásica sin distinguir si se trata del primer o segundo nivel de transición, no lo es menos que el referido precepto legal no puede ser interpretado aisladamente de las disposiciones que se contienen en el Estatuto Docente y sus leyes complementarias.

De este modo si se considera que de conformi­dad con lo dispuesto en el artículo 10 transito­rio de la Ley Nð 19.070, las educadoras de párvulos que se desempeñan en el primer nivel de transición no se encuentran afectas a las normas de dicho cuerpo legal, preciso es sostener que no resulta procedente computar para los efectos de la Ley Nð 19.648 el tiempo servido por el profesio­nal de la educación en el referido nivel.

4) En cuanto a la consulta signada con este número cabe señalar que del artículo único de la Ley Nð 19.648, ya transcri­to y comentado en párrafos que anteceden, se infiere que para acceder al beneficio de la titularidad de que se trata es necesario haberse desempeñado como profesional de la educación por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos.

De ello sigue, entonces, que durante todo el período de antigüedad requerida en la referida ley, es requisito indispensable que el profesional de la educación que pretende acceder al beneficio haya mantenido, a lo menos, una carga horaria de veinte horas cronológicas semanales.

Lo anterior obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de las variaciones que dicha carga haya podido experimen­tar por sobre dicho mínimo.

En igual sentido se ha pronunciado el Ministerio de Educación mediante oficio Nð 48, de 11.01.2000.

- 5 -

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) La expresión años que se consig­na en el artículo único de la Ley Nð 19.648, debe en­tenderse referida a un período de doce meses, cual­quiera sea el día en que el mismo se ini­cie.

2) Las fracciones de meses de pres­tación de servicios no pueden esti­marse como un nuevo año para los efec­tos de acce­der al benefi­cio de la titula­ridad prevista en la Ley Nð 19.648.

3) La obtención del beneficio de la titula­ridad en el cargo en los térmi­nos que se consig­nan en la Ley Nð 19.648, res­pecto de los autori­zados para el ejer­cicio de la fun­ción docen­te no exime, a quien le­galmente co­rres­ponda, de reque­rir una nueva auto­rización para los efectos referidos, sin perjuicio de lo expues­to en el cuerpo del pre­sente ofi­cio.

4) No resulta procedente com­putar, para los efectos de la Ley Nð 19.­648, el tiempo ser­vido por un pro­fesional de la educación que presta servicios en el segundo nivel de transi­ción el tiempo servido por éste, con anterio­ridad, en el pri­mer nivel de transi­ción.

5) Las veinte horas cronológi­cas sema­nales que se exigen en la Ley Nð 19.­648, para acceder al beneficio de la titularidad en el cargo han debido ser perma­nentes durante todo el período de antigüedad requerido, sin perjui­cio de lo expues­to en el cuer­po del presente oficio.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

colegios particulares subvencionados, ley nº19.648, titularidad,

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1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…