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Dirección del TrabajoDictamen19 de enero de 2023

ORD. N°118/4

Estatuto de Salud; Capacitación; Experiencia;

Normas citadas

  • decreto 1889, articulo 19
  • decreto 1889, articulo 29
  • decreto 1889, articulo 30
  • decreto 1889, articulo 31
  • decreto 1889, articulo 38
  • decreto 1889, articulo 40
  • decreto 1889, articulo 45
  • decreto 1889, articulo 46
  • decreto 1889, articulo 49
  • decreto 1889, articulo 50
  • decreto 1889, articulo 55
  • ley 19.378, articulo 22
  • ley 19.378, articulo 31
  • ley 19.378, articulo 38
  • ley 19.378, articulo 42

Dictámenes concordantes

  • dictamen 118/4, 19.01.2023
  • dictamen 2506/192 de 01.06.1998
  • dictamen 6147/41, 07.12.2018

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E10101(97)2022
118 04
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija y aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Capacitación.Experiencia.
RESUMEN:
1.- El reconocimiento de los cursos efectuados
antes de la dictación de la Ley N°19.378 debe
efectuarse de la manera expuesta en el presente
oficio.
2.- Los servicios prestados por una funcionaria
regida por la Ley N°19.378 para la Dirección de
Salud de Carabineros de Chile resultan útiles para
los efectos del factor experiencia en los términos
expuestos en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 15.11.2022.
2) Pase N°54 de 24.01.2022 del Sr. Jefe de
Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo.
3) Oficio N°E173682/2022 de 11.01.2022 de la
Contraloría General de la República.
4) Presentación de 07.01.2022 de doña
FUENTES:Artículos 22, 38, 31 y 42 Ley N°19.378.
Artículos 19, 29, 30, 31, 38, 40, 45, 46, 49, 50 y 55
Del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de
Salud.
CONCORDANCIA:
Dictamen N°6147/41 de07.12.2018; N°2506/192 de
01.06.1998.

SANTIAGO,
1 9 ENE 2023
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A:
LA REINA
Mediante presentación del antecedente 4) Ud., en su calidad de funcionaria
regida por la Ley N°19.378, dependiente de la Corporación Municipal de Desarrollo
Social de Macul, solicita a la Contraloría General de la República el reconocimiento
de ciertos cursos por parte de la Corporación Municipal de La Florida, entidad en la
que se desempeñó entre marzo de 1992 a febrero de 1995, para los efectos del
elemento capacitación de la carrera funcionaria. También solicita se determine si
tiene derecho a bienios por sus servicios prestados en la Dirección de Salud de
Carabineros de Chile entre el 13.01.2003 y el 01.06.2004. Dicho Órgano Contralor
derivó esta solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad
empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En lo que dice relación con su primera inquietud, referida al elemento
capacitación de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Salud,
cabe tener en consideración el artículo 22 de la Ley N°19.378, que señala:
"De acuerdo a las normas de carrera funcionaria establecidas en el Título ll
de esta ley, las entidades administradoras serán autónomas para determinar la
forma de ponderar la experiencia, la capacitación y el mérito para los efectos de la
aplicación de la carrera funcionaria, según los criterios objetivos que al efecto se
fijen en el reglamento municipal respectivo. El mérito tendrá efecto remuneratorio
sólo a través de la asignación de mérito que se establece en la presente ley. Sin
perjuicio de todo lo anterior, aquellos funcionarios que provengan de otro
establecimiento de salud municipal, tendrán derecho a que se les ubique, a lo
menos, en el nivel que ocupaban en su anterior empleo."
El artículo 38, letras a) y b) de la Ley N°19.378 dispone:
"Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en
este título, se entenderá por:
a) Experiencia: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. El
reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de
servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en
salud municipal. Dicho reconocimiento se efectuará en base a la documentación
laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se
le reconozcan como servidos.

b)Capacitación:el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario a través de
cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por esta ley y sus
reglamentos.“
Por su parte, el artículo 42, incisos 1° y 2° de la Ley N°19.378
establece:
"Para los efectos de la carrera funcionaria, se reconocerán como actividades
de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un
programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud.
El reglamento establecerá un sistema acumulativo de puntaje mediante el
cual se reconocerán las actividades de capacitación que cumplan con los requisitos
señalados en el inciso anterior que hayan sido aprobadas por el funcionario como
parte de su formación académica y durante su desempeño en establecimientos de
atención primaria de salud municipal o en un servicio de salud. Dicho sistema de
puntaje será común para todas las categorías funcionarias y considerará el nivel
técnico, el grado de especialización y la duración de las actividades de
capacitación."
Ahora bien, el artículo 31 de la Ley N°19.378, dispone:
"La carrera funcionaria deberá garantizar la igualdad de oportunidades para
el ingreso y el acceso a la capacitación;la objetividad de las calificaciones y la
estabilidad en el empleo;reconocer la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito
funcionario, en conformidad con las normas de este Estatuto".
Por su parte, el artículo 18 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de
Salud, dispone:
"Para los efectos del Estatuto de Atención Primaria, se entenderá por
carrera funcionaria el conjunto de disposiciones y principios que regulan la
promoción, mantención y desarrollo de cada funcionario en su respectiva categoría.
Ella deberá garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso y el
acceso a la capacitación; la objetividad de las calificaciones y la estabilidad en el
empleo; reconocer la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito funcionario, en
conformidad con las normas de este Reglamento y la Ley N°19.378".
A su vez, el artículo 19, letras a) y b) del Decreto N°1.889, de 1995, del
Ministerio de Salud, prescribe:
"Los aspectos constitutivos son experiencia, capacitación y mérito,
entendiéndose por tales:
a) EXPERIENCIA: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios.
b) CAPACITACIÓN: el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario
a través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por
este Reglamento y la Ley N°19.378".

El artículo 29 del Decreto N°1.889 ya citado establece:
"Para los efectos de la Carrera Funcionaria, la Entidad Administradora deberá
llevar, respecto de cada funcionario, una Hoja de Carrera Funcionaria. En ella se
registrarán todos los datos de identificación del funcionario; estudios, títulos y
grados; experiencia y bienios reconocidos; nombramientos y cargos desempeñados
y en ejercicio. Contendrá, asimismo, la capacitación del funcionario, con su puntaje
respectivo, obtenido en los cursos y estadías realizadas desde su ingreso a la
carrera funcionaria. Además, se anotarán en ella, los puntajes de calificación
obtenidos y los resultados de los sumarios o investigaciones a que haya suido
sometido y toda otra información relevante de la trayectoria funcionaria."
De las normas antes transcritas se colige, en lo pertinente, que la
capacitación es uno de los elementos de la carrera funcionaria del personal regido
por la Ley N°19.378 y, por otra parte, que los cursos y estadías de
perfeccionamiento destinados a la formación del personal y reconocidos por el
Ministerio de Salud deben ser considerados para el reconocimiento de la
capacitación.
A su vez, el artículo 38, incisos 1° y 2°, de esta misma preceptiva dispone:
"Cada Entidad Administradora establecerá los porcentajes sobre el sueldo
base mínimo nacional que asignará por concepto de capacitación en cada
categoría. Asimismo establecerá la distribución de dicho porcentaje en cada nivel
de la categoría correspondiente, lo que se reflejará en el sueldo base de cada nivel.
Los porcentajes de cada nivel se traducirán en puntaje válido para la carrera
funcionaria".
Por su parte, el artículo 39 de este cuerpo legal señala:
"Para la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como
actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen
parte de un Programa de Formación de Recursos Humanos reconocido por el
Ministerio de Salud y que tiene el propósito de mejorar la calidad de la atención y
promover el desarrollo de los funcionarios que laboran en sus establecimientos".
Del precepto legal transcrito aparece que para el legislador deberán
reconocerse como actividades de capacitación útiles para la carrera funcionaria solo
los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un Programa de
Formación de Recursos Humanos que haya reconocido el Ministerio de Salud, con
el objetivo preciso de mejorar la calidad de esa atención y la promoción funcionaria.
Del mismo modo, el artículo 40, inciso 1°, de este mismo Decreto 1889
dispone:
"El Programa de Capacitación Municipal será formulado anualmente sobre
la base de los criterios definidos por el Ministerio de Salud al efecto, en relación a
los Programas de Salud Municipal, previa revisión y ajuste presupuestario por la

Entidades Administradoras y será enviado a más tardar el día 30 de noviembre, al
Ministerio de Salud".
Del precepto legal transcrito se desprende que las entidades
administradoras de salud primaria municipal deben formular anualmente el
denominado Programa de Salud Municipal el que debe ser enviado a más tardar el
30 de noviembre de cada año al Ministerio de Salud para su reconocimiento y
observaciones.
De esta manera, la formulación del Programa de Salud Municipal constituye
una obligación de las entidades administradoras que debe cumplirse anualmente en
los términos establecidos en esta disposición exigencia legal que aparece reiterada
en términos similares en el artículo 12 del Decreto N°2.296, de 1995, del Ministerio
de Salud.
Por otra parte, el artículo 45 establece:
"Los cursos y estadías realizadas por cada funcionario deberán cumplir con
las siguientes exigencias para ser computados para los efectos del elemento de
Capacitación:
a) Estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal.
b) Cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y
c) Haber aprobado la evaluación final".
Atendido lo antes señalado solo corresponde reconocer como actividades
de capacitación aquellas que cumplan con los requisitos copulativos antes exigidos.
A su vez, el artículo 46 prescribe:
"Los funcionarios deberán presentar la documentación que certifique la
duración en horas pedagógicas, la asistencia y la evaluación de la actividad de
capacitación realizada durante el año, hasta el 31 de agosto de cada año".
Por otro lado, el artículo 49 del Decreto N°1889 dispone:
"Al momento del ingreso del funcionario a la dotación, le será asignado el
puntaje correspondiente a la capacitación que haya realizado previamente, válida
para la Carrera Funcionaria definida por el municipio".
Al mismo tiempo, el artículo 50 del Decreto N°1.889, señala:
"El sistema acumulativo de puntaje, mediante el cual se reconocerán las
actividades de capacitación, considerará los siguientes elementos:
a) Duración de las actividades de capacitación
b) Evaluación de la actividad de capacitación.
c) Nivel técnico y especialización".
El artículo 55 del referido Decreto N°1.889 dispone:

"Cada Entidad Administradora definirá tramos de puntajes computables para
la capacitación, de conformidad a lo señalado en los artículos anteriores, y asignará
porcentajes a cada uno de estos tramos, hasta completar el máximo a que se refiere
el inciso tercero del artículo 42° de la Ley N°19.378."
De las normas antes transcritas se desprende, en primer lugar, que para los
efectos de la Ley N°19.378 uno de los elementos de la carrera funcionaria lo
constituye la capacitación, que le permite al funcionario de la atención primaria de
salud ponderar puntajes cuya sumatoria lo habilita para acceder a niveles
superiores.
Por otra parte, la capacitación es el perfeccionamiento técnico profesional del
funcionario, a través de cursos y estadías programados y aprobados en la forma
señalada en la ley y su reglamento, permitiendo reconocer como actividades de
capacitación solo los cursos y estadías que formen parte de un programa de
formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud.
Se colige también que es al momento de ingresar el funcionario a la dotación
la oportunidad en la que se le deben reconocer las actividades de capacitación
realizadas por él previamente.
De todo lo antes señalado se puede desprender que a partir de la dictación
de la Ley N°19.378 y sus leyes complementarias existe una regulación detallada del
reconocimiento de las actividades de capacitación para efectos de la carrera
funcionaria del personal de que se trata.
Sin embargo, al tenor de su consulta y de acuerdo a los documentos por
Ud. acompañados aparece que los cursos en los que participó se efectuaron con
anterioridad a la dictación de la Ley N°19.378 y a su Reglamento. Por consiguiente,
se debe tener en consideración en la especie lo dispuesto por el artículo 2°
transitorio del Decreto N°1.889, que establece:
"El reconocimiento de las actividades de capacitación del personal en
servicio al momento de entrar en vigencia el presente Reglamento, se efectuará
respetando las exigencias señaladas en las letras b) y c) del artículo 45°, de este
Reglamento.
Lo puntajes a computarse se determinarán aplicando las normas
contenidas en los artículos 50° al 55°, de este Reglamento."
De esta manera, la ley reguló, por la vía transitoria, las capacitaciones
efectuadas con anterioridad a su dictación, dándole reconocimiento a dichas
actividades en la medida que se cumplieran ciertos requisitos, pero solo respecto
de aquellos funcionarios en servicio al momento de la dictación del Reglamento
respectivo, esto es, del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial el 09.11.1995.
Lo anterior se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 46 del
Reglamento, que señala que para que las actividades de capacitación sean
reconocidas el funcionario interesado debe presentar hasta el 31 de agosto de cada

año la documentación que le permite acreditar el cumplimiento de las exigencias
establecidas por la ley.
Ahora bien, de los antecedentes aparece, por una parte, que en la especie
se trata de 5 cursos realizados por Ud. con anterioridad a la dictación de la Ley
N°19.378 por lo que corresponde atender a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio
del Decreto N°1.889 ya citado, y, por la otra, que Ud. prestó servicios para la
Corporación Municipal de La Florida entre marzo de 1992 y febrero de 1995, fecha
en la que renunció para entrar a trabajar en una entidad privada. De esta manera,
al momento de ser publicado en el Diario Oficial el respectivo Reglamento al que
hace referencia el referido artículo 2° transitorio, Ud. ya no era funcionaria sujeta a
la Ley N°19.378 pues ya no prestaba servicios como tal.
De este modo, si bien la normativa otorga reconocimiento a los cursos
realizados con anterioridad a la vigencia de la ley, tales cursos debían ser
presentados para su reconocimiento por funcionarios de la atención primaria de
salud municipal que se encontraban en servicio al momento de dictación del
Reglamento, cuyo no es su caso.
Cabe tener presente además que de acuerdo con la normativa que regula
la materia el legislador pretende que el reconocimiento de los cursos se efectúe de
forma anual, razón por la cual exige que se presenten para su reconocimiento a más
tardar antes del 31 de agosto del año respectivo, lo que no podría suceder en el
caso de una persona que ya no formaba parte de la dotación.
Todo lo anterior concuerda también con lo determinado por su ex
empleadora, la Corporación Municipal de La Florida, la que no le otorgó puntaje por
el factor capacitación por el período en el cual Ud. prestó servicios para dicha
entidad.
En cuanto a su segunda inquietud, referida a la procedencia de
reconocimiento de bienios por su desempeño de funciones en la Dirección de Salud
de Carabineros de Chile entre el 13.01.2003 y el 01.06.2004 cabe señalar que el
artículo 38, letra a) de la Ley N°19.378, dispone:
"Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en
este título, se entenderá por:
a)Experiencia: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. El
reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de
servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en
salud municipal. Dicho reconocimiento se efectuará en base a la documentación
laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se
le reconozcan como servidos."
Por su parte, el artículo 30 del Decreto N°1.889, dispone:
"El número máximo de bienios computables para la carrera funcionaria será
de quince. El puntaje total se podrá alcanzar por experiencia deberá ser distribuido
entre los quince niveles, del modo que estime la Entidad Administradora y, no

necesariamente en igual progresión. Con todo, el máximo puntaje por este
elemento, por sí solo, deberá corresponder a un nivel cuyo sueldo base sea, a lo
menos, un 80% superior al sueldo base mínimo nacional de la categoría, de manera
que el funcionario al cumplir quince bienios deberá estar ubicado, en el nivel que
para esa comuna corresponda a dicho porcentaje."
A su vez el artículo 31 del Decreto N°1.889, establece:
"El puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos
años de servicios efectivos. Para este efecto, se computarán los períodos continuos
y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o
corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica.
En todo caso, el tiempo reconocido debe corresponder a servicios
efectivamente prestados por los trabajadores, incluidos los períodos en comisión de
estudios, de modo que no son útiles para este objeto los períodos correspondientes
a permisos sin goce de remuneraciones, aunque ellos hayan sido reconocidos para
efectos previsionales. Su acreditación se efectuará mediante certificaciones
oficiales expedidas por los respectivos servicios y organismos públicos,
municipalidades y corporaciones privadas de atención primaria de salud o Entidades
previsionales correspondientes.
El reconocimiento de bienios y su correspondiente puntaje, deberá ser
registrado en la respectiva hoja de carrera funcionaria."
El artículo 19, letra a) de este mismo cuerpo legal, señala:
"Los aspectos constitutivos son experiencia, capacitación y mérito,
entendiéndose por tales:
a)EXPERIENCIA: el desempeño de labores en el sector, medido en
bienios."
Por su parte, el artículo 31, inciso 1°, de esta misma preceptiva, prescribe:
"El puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos
años de servicios efectivos. Para este efecto, se computarán los períodos continuos
y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o
corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica."
De las normas antes transcritas, se desprende, en lo pertinente a su
consulta, que el reconocimiento de la experiencia para el personal regido por la ley
N°19.378 se encuentra vinculado solamente a los servicios efectivamente prestados
en el área de la salud y en establecimientos públicos, municipales o corporaciones,
según sea el caso.
La Dirección del Trabajo ha señalado, entre otros, mediante dictamen N°
2506/192, de 01.06.98, que para el reconocimiento de la experiencia de los
funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal

procede considerar el tiempo de prestación efectiva de servicios en
establecimientos de salud públicos, municipales o de corporaciones municipales.
De esta forma el elemento experiencia, es decir, el desempeño de funciones
en el sector de la salud, medida en bienios, debe haberse efectuado en un
establecimiento de salud que puede detentar jurídicamente la calidad de públicos o
municipales, y en este último caso, municipales propiamente tales o corporaciones
municipales. Lo anterior implica que para el reconocimiento de la experiencia
medida en bienios sirven sólo los servicios prestados efectivamente en el área de
la salud pública de suerte tal que los años desempeñados en el sector de salud
privado no resultan útiles para estos efectos.
De esta manera, para que resulte procedente el reconocimiento de la
experiencia del personal de que se trata, los servicios, por una parte, deben haber
sido prestados en el área de la salud, y por otra, en establecimientos que puedan
ser calificados propiamente como de salud ya sean públicos, municipales o de
corporaciones municipales.
A su vez, el artículo 1° del DFL N°1, de 2005, de Salud, prescribe:
"Al Ministerio de Salud y a los demás organismos que contempla el presente
Libro, compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e
igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la
salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar. controlar y,
cuando corresponda, ejecutar tales acciones."
El artículo 2°, inciso 1°, de este mismo cuerpo legal, dispone:
"Para los efectos del presente Libro, integran el sector salud todas las
personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que realicen o
contribuyan a la ejecución de las acciones mencionadas en el artículo 1°."
Ahora bien, según su consulta Ud. prestó servicios en la Dirección de Salud
de Carabineros de Chile, que correspondería a una dependencia administrativa de
dicha institución que se encarga de satisfacer las necesidades de prestaciones
médicas de sus beneficiarios tanto a través del Hospital de Carabineros como de la
red de prestadores.
Por consiguiente, considerando que las funciones fueron desempeñadas en
la Dirección de Salud de Carabineros, las que por lo tanto se encuentran vinculadas
con el área de la salud pública, por una parte, dado que se encuentran referidas a
la atención de salud, entendiendo por tales tal como prescribe el artículo 1° del DFL
N°1 antes transcrito, las que se refieren a la promoción, protección y recuperación
de la salud como aquellas relacionadas con la rehabilitación de la persona enferma,
y, por la otra, atendido que Carabineros de Chile forma parte del sector público, si
las funciones que Ud. desempeñaba para dicha entidad tenían relación con la
atención de salud pueden ser consideradas para los efectos del factor experiencia.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- El reconocimiento de los cursos efectuados antes de la dictación de la Ley
N°19.378 debe efectuarse en los términos expuestos en el presente oficio.
2.- Los servicios prestados por una funcionaria regida por la Ley N°19.378 para la
Dirección de Salud de Carabineros de Chile resultan útiles para los efectos del factor
experiencia de su carrera funcionaria en los términos expuestos en el presente
oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
DIRECTOR
PABLO ZENTENOMUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/MSGC/msgc DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico 19 ENE 2023
Partes OFICINA DE PARTES
Control
Boletín
Divisiones D.T.
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Subdirector
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

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