Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1229/69 de 1998

23 mar 1998

Estatuto de salud Categorías Requisitos Omisión Efectos.

Atención primaria de salud

Lo que resuelve

Resulta improcedente poner término al contrato de trabajo de funcionarios regidos por la Ley 19.378 que, sin acreditar la escolaridad, fueron encasillados en las categorías E y F respectivamente, producto del cambio de régimen jurídico que significó para ellos la aplicación de la citada ley. Reconsidérase el dictamen Nº 7.474-383, de 03.12.97 y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la expuesta en el presente informe.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Texto completo

ORD.: Nº 1229/69

MAT.: Estatuto de salud Categorías Requisitos Omisión Efectos.

RDIC.: Resulta improcedente poner término al contrato de trabajo de funcionarios regidos por la Ley 19.378 que, sin acreditar la escolaridad, fueron encasillados en las categorías E y F respectivamente, producto del cambio de régimen jurídico que significó para ellos la aplicación de la citada ley. Reconsidérase el dictamen Nº 7.474-383, de 03.12.97 y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la expuesta en el presente informe.

ANT.: 1) Pase Nº 104, de 19.01.98, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Ord. Nº 20, de 14.01.98, de Dr. [nombre reservado], Director de Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Cerro Navia.

FUENTES: Ley 19.378, artículos 8, 9º, 13, 6º transitorio; Decreto 1889, de 1995, de salud, artículo 12;Código Civil, artículo 9º.

FECHA: 23/03/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : DR. [nombre reservado]

DIRECTOR DE SALUD

CORPORACION MUNICIPAL CERRO NAVIA

SANTIAGO

En presentación del antecedente 2), se solicita pronunciamiento en orden a establecer si corresponde eliminar de la dotación, al personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal que no acreditó la escolaridad exigida por dicho cuerpo legal al momento de ser encasillado en 1995 en las categorías E y F (administrativos y auxiliares de servicio ) o, en su defecto, corresponde asumir por dicha Corporación el supuesto error por omisión cometido por la administración anterior de dicha entidad.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 8º de la Ley 19.378 que establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:

"Para ser calificado en la categoría señalada en la letra d) del artículo 5º, se requerirá licencia de enseñanza media.

"El reglamento determinará los otros requisitos por cumplir y las funciones que podrán desempeñar los administrativos de salud".

Por su parte, el artículo 9º de la misma ley establece:

"Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra f) del artículo 5º de esta ley, se requerirá licencia de enseñanza básica.

"El reglamento determinará los otros requisitos por cumplir y las funciones que podrán desempeñar los auxiliares de servicios de salud".

A su turno, el artículo 12 del Decreto 1889, de Salud, que aprueba reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicado en el Diario Oficial de 29.11.95, reitera en similares términos las disposiciones legales precedentemente transcritas.

Del tenor de la normativa invocada se desprende que para ingresar a las categorías E y F de la dotación de Atención Primaria de Salud Municipal sólo se exige que el funcionario acredite estar en posesión de licencia de enseñanza media y de licencia de enseñanza básica, en su caso, circunstancia que aparece reiterada además por el artículo 13 Nº 4 del aludido estatuto jurídico.

En la especie, se denuncia que en el proceso de encasillamiento realizado con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 19.378, la administración de la época de la Corporación consultante no habría sido rigurosa para exigir la acreditación de la escolaridad de los funcionarios categoría E y F, incorporándolos a la dotación sin cumplirse esta exigencia, razón por la cual se requiere saber si procede eliminar de la dotación a los funcionarios que no acreditaron la respectiva escolaridad o, en su defecto, pueden seguir en funciones.

Sobre el particular, el inciso primero del artículo 6º transitorio de la ley 19.378, dispone:

"El cambio del régimen jurídico que signifique la aplicación de esta ley respecto de los funcionarios regidos, a la fecha de su entrada en vigencia, por el Código del Trabajo y que pasen a formar parte de una dotación, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios que pudieren corresponder a tal fecha".

De la disposición transcrita se desprende en lo pertinente, que para el legislador del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal implica un cambio de régimen jurídico modificatorio de los derechos y obligaciones reconocidos al sector mientras regía al Código del Trabajo, que no puede afectar la insustituíble experiencia de los dependientes en el área, la continuidad del funcionamiento de un servicio vital a la comunidad y la estabilidad del empleo.

Estos propósitos armonizan con el elemental principio jurídico de la irretroactividad de la ley, consagrado en el inciso primero del artículo 9º del Código Civil en cuya virtud la ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.

De ello se deriva que, por expresa disposición de la ley, el déficit de requisitos denunciado no autoriza a la Corporación contratante para poner término al contrato de los funcionarios que, perteneciendo al sistema, fueron encasillados y pasaron a formar parte de una dotación de acuerdo al nuevo régimen jurídico que actualmente los rige, debiendo entenderse que para el legislador se encuentra cumplido el requisito respectivo por los funcionarios encasillados en esas circunstancias.

Asimismo, debe entenderse que es menester cumplir con todos los requisitos exigidos por dicho cuerpo legal y su reglamento, incluida la escolaridad referida en la consulta si el ingreso a la carrera funcionaria es posterior a la entrada en vigencia de la ley 15.378.

Por todo lo anterior, se reconsidera el dictamen Nº 7.474-383, de 03.12.97, y cualesquiera otra doctrina incompatible o contraria a la contenida en el cuerpo de este informe.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y reglamentarias, cúmpleme informar a Ud. que resulta improcedente poner término al contrato de trabajo de funcionarios regidos por la ley 19.378 que sin acreditar la escolaridad, fueron encasillados en las categorías E y F respectivamente, producto del cambio de régimen jurídico que significó para ellos la aplicación de la citada ley.

Reconsidérase el dictamen Nº 7.474-383, de 03.12.97 y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la expuesta en el presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

Estatuto de salud; Categorías; Requisitos; Omisión; Efectos;

Dictámenes concordantes

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre atención primaria de salud

Dictamen N° 423/12, de 22.03.2023

Trabajadores de la Salud del Sector Privado; Reconocimiento durante la pandemia COVID-19;Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances

Fija sentido y alcance de ley N°21.530 que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19.

Dictamen N° 2510/113, de 16.06.2004

Estatuto de salud. Terminación de contrato. Causales. Calificación. Asistencia médica. Procedencia.

1)La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo, de funcionario regido por la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los tribunales de justicia. 2)Corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva…

Dictamen N° 1947/30, de 05.08.2021

Estatuto de Salud; Ley N°20.919

1.- Esta Dirección carece de competencia para intervenir respecto de conceptos adeudados al término de la relación laboral, en el caso que las partes hubieren suscrito un finiquito sin reserva de derechos, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. 2.- El sentido de la expresión "retiro" empleado por el…

Dictamen N° 2946/140, de 02.08.2001

1) Estatuto de Salud. Código del Trabajo. Aplicabilidad 2) Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Normativa Aplicable

1) En el sistema de salud mu­nicipal, la dictaminó de un estatuto jurídico propio ex­cluye la aplicación del Código del Trabajo al personal regido por la ley 19.378. 2) En el mismo sector, el per­sonal contratado a honorarios se rige por las reglas genera­les del arrendamiento de ser­vicios, por lo que no tiene…

Dictamen N° 7146/343, de 30.12.1996

Estatuto de Salud; Código del trabajo; Aplicabilidad; Estatuto de Salud; Personal naturaleza jurídica; Alcance

La dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal, es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dicho personal.