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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1532/86 de 1999

23 mar 1999

Organizaciones sindicales Patrimonio sindical.

Sindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

1) El eventual beneficiario del patrimonio de una organización sindical, en caso de disolución de la misma, carece de facultades para intervenir en la administración de los bienes de dicha organización. 2) Los bienes de una organización sindical no pueden pasar a dominio de sus asociados.

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Texto completo

ORD.: Nº1.532/086

MAT.: Organizaciones sindicales Patrimonio sindical.

RDIC.: 1) El eventual beneficiario del patrimonio de una organización sindical, en caso de disolución de la misma, carece de facultades para intervenir en la administración de los bienes de dicha organización.

2) Los bienes de una organización sindical no pueden pasar a dominio de sus asociados.

ANT.: 1) Nota de 12.03.99, de la Inspección Comunal del Trabajo, Santiago Sur.

2) Memo. Nº 179, de 18.12.98, de Departamento de Relaciones Laborales.

3) Presentación del abogado Sr. [nombre reservado], en representación del Sindicato Nº 2 de Manufacturas Sumar S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 257, 258, inciso 1º y 259, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS: Ords. Nº 5.713-331, de 20.10.93 y 3.739-145, de 03.07.96.

FECHA: 23/03/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

PROVIDENCIA

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar la forma en que el sindicato recurrente podría cautelar los bienes del Sindicato Nº 1 de la misma empresa, los que en el evento de disolverse esta última organización pasarían a su dominio, de acuerdo a lo dispuesto en los estatutos de la misma.

Lo anterior, por cuanto el referido Sindicato Nº 1, según lo expresa la citada presentación, está repartiendo los bienes de la organización entre sus socios, convertidos en especie.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En lo que dice relación con la primera parte de la consulta enunciada, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 258 del Código del Trabajo, que en su inciso 1º, dispone:

Al directorio corresponde la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato .

De la disposición legal precedentemente transcrita es posible inferir que la administración de los bienes que conforman el patrimonio de una organización sindical corresponde a su directorio.

Ahora bien, a la luz del precepto legal anteriormente transcrito y comentado y considerando además que, el sindicato recurrente por el momento sólo tiene una mera expectativa de ser beneficiario del patrimonio del Sindicato Nº 1 de la misma empresa, expectativa sujeta a la condición de que dicha organización se disuelva, no cabe sino concluir que en la actualidad carece de facultades para intervenir en la administración de los bienes de dicha organización.

Sin perjuicio de lo señalado y en lo que respecta a la legalidad de la actuación del sindicato referido, en lo que a sus bienes concierne, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 259 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1º y 2º, establece:

El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.

Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señaladas en la ley y los estatutos .

Por su parte, el artículo 257 del Código del Trabajo, dispone:

Las organizaciones sindicales podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título.

Para la enajenación de bienes raíces se requerirá el acuerdo favorable de la asamblea extraordinaria, en sesión citada especialmente al efecto, y adoptado en la forma y con los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 233 .

De las normas legales transcritas precedentemente se infiere que las organizaciones de que se trata están facultadas para adquirir, conservar y enajenar, a cualquier título, toda clase de bienes.

Se colige, asimismo, que el patrimonio sindical es de dominio exclusivo de la organización y no pertenece ni en todo ni en parte a sus asociados, y que sus bienes no pueden pasar a dominio de éstos ni aun en el caso de disolución de la entidad.

De consiguiente, las organizaciones sindicales deben utilizar sus bienes en los fines y objetivos determinados por la ley y sus estatutos, y se hallan facultadas para enajenarlos a cualquier título, destinando el precio que se perciba, en el evento de una enajenación a título oneroso, a los mismos fines.

En relación con esta materia cabe recordar la doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Ordinario Nº 5.713-331, de 20.10.93, conforme a la cual un sindicato puede disponer libremente de sus bienes siempre y cuando, en ello se preocupe de que las operaciones que realice, en ningún caso signifiquen invertir fondos propios en beneficio del patrimonio personal de sus afiliados.

En el mismo orden de ideas, esta Dirección ha sostenido en Ordinario Nº 3.739-145, de 03.07.96, que la enajenación a título oneroso de un inmueble de dominio de un sindicato, por medio de una compraventa, origina que el dinero que el comprador paga por la cosa vendida o precio, se incorpore al patrimonio del vendedor, es decir, de la misma organización sindical, por lo que resulta también aplicable a su respecto la norma del artículo 259 en comento, en cuanto a que el dinero no pertenece en todo ni en parte a los asociados y no puede, en ningún caso, pasar a ellos en propiedad.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) El eventual beneficiario del patrimonio de una organización sindical, en caso de disolución de la misma, carece de facultades para intervenir en la administración de los bienes de dicha organización.

2) Los bienes de una organización sindical no pueden pasar a dominio de sus asociados.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

organizaciones sindicales, patrimonio sindical,

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