Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3739/145 de 1996
3 jul 1996
Organizaciones sindicales; Patrimonio sindical
Lo que resuelve
Los bienes de una organización sindical no pueden pasar a dominio de sus asociados
Texto completo
ORD.: Nº 3739/145
MATERIA: Organizaciones sindicales Patrimonio sindical.
RESUMEN DE DICTAMEN: Los bienes de una organización sindical no pueden pasar a dominio de sus asociados.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memo. Nº 15, de 01.02.96, de Departamento de Organizaciones Sindicales.
FUENTES LEGALES= Dictamen Nº 5.296-246, de 14.09.92.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 5.296-246, de 14.09.92.
FECHA DE EMISION: 03/07/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO Nº 1 DE TRABAJADORES MANUFACTURAS SUMAR S.A.
[domicilio reservado]
Mediante la presentación singularizada en el antecedente, se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la procedencia de enajenar un inmueble de propiedad del sindicato y distribuir el precio de la venta entre los asociados.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 257 del Código del Trabajo dispone:
" Las organizaciones sindicales podrán adquirir, conservar y " enajenar bienes de toda clase y a cualquier título.
" Para la enajenación de bienes raíces se requerirá el acuerdo " favorable de la asamblea extraordinaria, en sesión citada " especialmente al efecto, y adoptado en la forma y con los " requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 233".
Por su parte, el artículo 259 del mismo cuerpo legal preceptúa:
" El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo " dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados.
" Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán " pasar a dominio de alguno de sus asociados.
" Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser " precisamente utilizados en los objetivos y finalidades " señalados en la ley y los estatutos.
" Disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a " aquella que señalen sus estatutos. A falta de esa mención, el " Presidente de la República determinará la organización sindical " beneficiaria".
De las normas legales transcritas precedentemente se infiere que las organizaciones de que se trata están facultades para adquirir, conservar y enajenar, a cualquier título, toda clase de bienes.
Se colige, asimismo, que el patrimonio sindical es de dominio exclusivo de la organización y no pertenece ni en todo ni en parte a sus asociados, y que sus bienes no pueden pasar a dominio de éstos ni aun en el caso de disolución de la entidad.
De consiguiente, las organizaciones sindicales pueden utilizar sus bienes en los fines y objetivos determinados por la ley y sus estatutos, y se hallan facultadas para enajenarlos a cualquier título, destinando el precio que se perciba, en el evento de una enajenación a título oneroso, a los mismos fines.
En la especie, la enajenación a título oneroso de un inmueble de dominio del sindicato solicitante por medio de una compraventa, origina que el dinero que el comprador da por la cosa vendida o precio se incorpore al patrimonio del vendedor, es decir, de la misma organización sindical, por lo que resulta también aplicable a su respecto la norma del artículo 259 en comento, en cuanto a que el dinero no pertenece en todo ni en parte a los asociados y no puede, en ningún caso, pasar a ellos en propiedad.
En consecuencia, conforme a la normas legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que los bienes de una organización sindical no pueden pasar a dominio de sus asociados.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
organizaciones sindicales, patrimonio sindical,
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