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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5587/332 de 1999

10 nov 1999

Organizaciones sindicales Sindicato Empresa Afiliación. Organizaciones sindicales Bienes sindicales destino.

Sindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

1)Los trabajadores afiliados al Sindicato Nº 3 de la Empresa Centenario S.A., cuya disolución fue adoptada por acuerdo de asamblea, no se encuentran obligados a afiliarse al Sindicato Nº 1 existente en dicha empresa. 2)Los fondos acumulados por la referida organización sindical no pueden pasar a dominio de sus asociados.

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Texto completo

ORD.: Nº5.587/332

MAT.: Organizaciones sindicales Sindicato Empresa Afiliación. Organizaciones sindicales Bienes sindicales destino.

RDIC.: 1)Los trabajadores afiliados al Sindicato Nº 3 de la Empresa Centenario S.A., cuya disolución fue adoptada por acuerdo de asamblea, no se encuentran obligados a afiliarse al Sindicato Nº 1 existente en dicha empresa.

2)Los fondos acumulados por la referida organización sindical no pueden pasar a dominio de sus asociados.

ANT.: Presentación de Sr. [nombre reservado], de 25.08.99.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 212, 214, 257 y 259.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 6.433-376, de 22.11.93 y 3.739-145, de 03.07.96.

FECHA: 10/11/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

POBLACION SAN RICARDO

[domicilio reservado]

LA PINTANA

Mediante presentación del antecedente se ha requerido de esta Dirección un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:

1) Si los trabajadores afiliados al Sindicato Nº 3 constituido en la Empresa Centenario S.A, cuya disolución fue acordada en asamblea, están obligados a afiliarse al Sindicato Nº 1 de la misma empresa.

2) Si se ajusta a derecho el acuerdo de distribución de los fondos del Sindicato entre sus socios, adoptado en asamblea antes de la declaración de disolución del referido Sindicato.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación con la consulta signada con este número, cabe hacer presente que el artículo 212 del Código del Trabajo, dispone:

"Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las Empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen pertinentes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas".

La norma legal precedentemente transcrita consagra el principio de la libertad sindical, en virtud del cual a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, les asiste el derecho a constituir y, por ende, a afiliarse, sin previa autorización, a las organizaciones sindicales que estimen conveniente, sujetándose sólo a las condiciones que la propia norma establece.

El artículo 214 del Código del Trabajo, en sus incisos segundo y tercero, prescribe:

"La afiliación a un sindicato es voluntaria, personal e indelegable.

"Nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su desafiliación".

El precepto legal transcrito constituye otra manifestación del principio de libertad sindical inserto en nuestro ordenamiento jurídico, en conformidad al cual la afiliación a una organización sindical es voluntaria, personal e indelegable, de suerte que nadie puede ser obligado a asociarse a un sindicato ni tampoco podrá impedirse su desafiliación.

De este modo, a la luz de las disposiciones legales citadas, en la especie, los trabajadores afiliados al Sindicato cuya disolución fue adoptada por acuerdo de asamblea, no se encuentran obligados a afiliarse a la organización sindical existente en la empresa de que se trata.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente y habida consideración de lo informado por el requirente, en orden a que el acuerdo aludido fue adoptado en asamblea ordinaria, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artíulo 254 del Código del Trabajo, la disolución del sindicato esto puede acordarse en asamblea extraordinaria.

En efecto, el citado precepto dispone: "Sólo en asambleas generales extraordinarias podrá tratarse de la enajenación de bienes raíces de la modifiación de los estatutos y de la disolución de la organización.

2) En lo que concierne a esta consulta, cabe señalar que el artículo 257 del Código del Trabajo, dispone:

"Las organizaciones sindicales podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título.

"Para la enajenación de bienes raíces se requerirá el acuerdo favorable de la asamblea extraordinaria, en sesión citada especialmente al efecto, y adoptado en la forma y con los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 233".

Por su parte, el artículo 259 del mismo cuerpo legal, establece:

"El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.

"Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.

"Disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella que señalen sus estatutos. A falta de esa mención, el Presidente de la República determinará la organización sindical beneficiaria".

De las normas legales transcritas precedentemente se infiere que las organizaciones de que se trata están facultadas para adquirir, conservar y enajenar, a cualquier título, toda clase de bienes.

Se colige, asimismo, que el patrimonio sindical es de dominio exclusivo de la organización y no pertenece ni en todo ni en parte a sus asociados, y que sus bienes no pueden pasar a dominio de éstos ni aún en el caso de disolución de la entidad.

De este modo, las organizaciones sindicales pueden utilizar sus bienes en los fines y objetivos determinados por la ley y sus estatutos, y se hallan facultadas para enajenarlos a cualquier título, destinando el precio que se perciba, en el evento de una enajenación a título oneroso, a los mismos fines.

En la especie, el referido acuerdo de asamblea que aprobó la distribución entre los socios de los fondos de la organización sindical de que se trata, origina la incorporación de dicho dinero al patrimonio de aquellos, contraviniendo la norma contemplada por el artículo 259 en comento, en cuanto a que el patrimonio de una organización sindical no pertenece ni en todo ni en parte a los asociados y no puede, en ningún caso, pasar a ellos en propiedad, no ajustándose, así, a derecho el referido acuerdo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Los trabajadores afiliados al Sindicato Nº 3 de la Empresa Centenario S.A., cuya disolución fue adoptada por acuerdo de asamblea, no se encuentran obligados a afiliarse al Sindicato Nº 1 existente en dicha empresa.

2) Los fondos acumulados por la referida organización sindical no pueden pasar a dominio de sus asociados.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

organizaciones sindicales, sindicato, empresa, afiliación, bienes sindicales destino,

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