Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 1341 de 2020
2 abr 2020
Bienes sindicales. Destino
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Lo que resuelve
La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados, y sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos respectivos, razón por la cual no se ajustaría a derecho la distribución entre los afiliados a un sindicato de las sumas recaudadas por este último por concepto de cuotas sindicales y de aportes en dinero
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.17464(644)/2020
ORD. N°1341
MAT.: Bienes sindicales. Destino
RORD.: La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados, y sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos respectivos, razón por la cual no se ajustaría a derecho la distribución entre los afiliados a un sindicato de las sumas recaudadas por este último por concepto de cuotas sindicales y de aportes en dinero.
ANT.: 1) Ord. N°79, de 09.03.2020. de D.R.T. Región del Libertador Bernardo O'Higgins.
2) Presentación de 24.02.2020, de Confederación Obrera de Chile.
SANTIAGO, 02.04.2020
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A : SR. [nombre reservado]
PRESIDENTE
CONFEDERACIÓN OBRERA DE CHILE
[correo reservado]
Mediante presentación citada en el antecedente 2) requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resultaría jurídicamente distribuir entre los socios de un sindicato las sumas recaudadas por dicha organización por concepto de cuotas sindicales y de aportes en dinero, cuyo origen no especifica.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
A través de la norma del artículo 257 del Código del Trabajo, el legislador ha otorgado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar los bienes que conforman su patrimonio, sea a título oneroso o gratuito, sin perjuicio de establecer exigencias especiales tratándose de las convenciones recaídas en bienes raíces, según se desprende de la misma disposición legal.
Con todo, debe tenerse presente al respecto los preceptos de los incisos primero y segundo del artículo 259 del Código del Trabajo, que disponen:
El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aun en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.
Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.
De la norma recién transcrita se infiere que el patrimonio sindical es de exclusivo dominio de la organización respectiva y no pertenece, en todo ni en parte, a sus socios.
La misma norma prohíbe que los bienes del sindicato pasen a dominio de alguno de sus afiliados, aun en el evento de su disolución.
De este modo, tal como se expresara en los dictámenes N°s.5429/259, de 18.12.2003 y 3228/51, de 21.07.2010, emitidos por este Servicio, la prohibición de traspasar los bienes de una organización sindical a dominio de alguno de sus afiliados, impuesta por la referida disposición legal, se sustenta en lo previsto en la norma del inciso segundo del mismo precepto, a través de la cual se exige que los bienes de las aludidas organizaciones sean precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos.
Por su parte, el artículo 220 del Código del Trabajo, en sus números 5, 9 y 12, dispone:
Son fines principales de las organizaciones sindicales:
5. Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación,
9. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómica y otras;
12. En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.
De la disposición legal antes transcrita se colige que entre las finalidades de las organizaciones sindicales se contempla, por una parte, la prestación de ayuda a sus afiliados; la constitución, concurrencia a la constitución, o la asociación a mutualidades, fondos u otros servicios, así como la participación en ellos, pudiendo consistir dichos servicios, entre otros, en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales y de promoción socioeconómica y, en general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.
De ello se sigue que no existiría inconveniente jurídico alguno para que una organización sindical acuerde diversas acciones destinadas a proporcionar ayuda a sus afiliados, con el objeto de procurar a los mismos un mayor bienestar socioeconómico.
Sin embargo, tales acciones no pueden, en caso alguno, importar el traspaso de parte de su patrimonio a los afiliados al sindicato, como sucedería, en la especie, si se distribuyeran los montos recaudados por dicha organización por concepto de aportes en dinero y cuotas sindicales entre los socios de dicha organización, por cuanto ello implicaría infringir la norma del artículo 259 precedentemente transcrita y comentada.
La conclusión precedente se ajusta a lo sostenido en forma reiterada y uniforme por esta Dirección, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes Nº1038/0054, de 20.03.2002 y N°5587/332, de 10.11.1999.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados, y sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos respectivos, razón por la cual no se ajustaría a derecho la distribución entre los afiliados a un sindicato de las sumas recaudadas por este último por concepto de aportes en dinero y de cuotas sindicales.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Dirección Regional del Trabajo
Región del Libertador Bernardo O'Higgins
organización sindical, bienes sindicales, destino,
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