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Dirección del TrabajoOrdinario12 de julio de 2021

ORD. N°1807

Organización Sindical; Bienes Sindicales; Destino; Patrimonio Sindical; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1038/54 de 14.03.2002
  • dictamen 3228/51 de 21.07.2010
  • dictamen 4787/227 de 01.08.1995
  • dictamen 488/47 de 01.02.2000
  • dictamen 5429/259 de 18.12.2003
  • dictamen 5587/332 de 10.11.1999
  • ordinario 1807, 12.07.2021

Texto

Trabajo Direcciön del
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.43220(1500)/2020 1807
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bienes sindicales; destino.Patrimonio
sindical. Dirección del Trabajo; competencia.
RESUMEN:
1. La ley ha entregado a las organizaciones
sindicales la facultad de adquirir, conservar y
enajenar bienes de toda clase y a cualquier
título, con la sola limitación de que aquellos
no pasen al dominio de alguno de sus
asociados y que sean utilizados en los
objetivos y finalidades señalados en la ley y
en los estatutos respectivos.
2. La Dirección del Trabajo carece de
competencia para pronunciarse acerca de la
legalidad de los acuerdos adoptados por la
asamblea de una organización sindical.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08.07.2021, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Instrucciones de 20.11.2020, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3) Presentación de 27.08.2020, de Sr.
Horacio Díaz Olivos.
SANTIAGO, 12 JUL 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑOR HORACIO DÍAZ OLIVOS
hordiaz@gmail.com

Mediante presentación citada en el antecedente 3) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección acerca del sentido y alcance del artículo
259 del Código del Trabajo, que establece normas acerca del patrimonio de
una organización sindical.
Tal petición tiene por objeto dilucidar si, en conformidad con la
disposición legal citada, resulta jurídicamente procedente distribuir los
recursos económicos de una organización sindical entre sus afiliados.
Precisa que su consulta está orientada, en particular, a que se le
informe sobre la procedencia de la decisión adoptada por el sindicato al que
pertenece, de distribuir entre sus afiliados parte de la suma de $20.000.000.-,
pagada a dicha organización por la empleadora, en cumplimiento de lo
acordado por las partes en la instancia de mediación con que se puso
término al proceso judicial seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, por una denuncia de práctica antisindical interpuesta
por el referido sindicato en contra de la empresa, por infracción a la norma
del artículo 346 del Código del Trabajo, vigente a esa fecha, que disponía el
descuento por el empleador del aporte establecido en dicho precepto legal,
de las remuneraciones de los trabajadores no sindicalizados a quienes se les
hubieren extendido los beneficios pactados en un instrumento colectivo
suscrito por una organización sindical.
Agrega que, mediante votación llevada a efecto en asamblea
extraordinaria, en el mes de junio de 2020, se aprobó el otorgamiento de un
bono solidario, por un valor de $15.000.000.-, suma que se acordó distribuir
entre los socios vigentes del sindicato, a petición de un grupo de ellos, para
hacer frente a la difícil situación económica que les habría ocasionado la
crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, pese a que
perciben un sueldo aproximado de $2.000.000.- y a que han seguido
prestando servicios bajo la modalidad de teletrabajo.
Manifiesta, por último, que, el pago del bono solidario en referencia
se concretó en el mes de agosto del año 2020, mediante el depósito de
$300.000.- en la cuenta bancaria de cada uno de los socios del sindicato, lo
cual implicó el traspaso de $13.500.000.- del total de $20.000.000.-
obtenidos por dicha organización en la referida instancia de mediación
judicial.
Sobre el particular cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
A través de la norma del artículo 257 del Código del Trabajo, el
legislador ha otorgado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir,
conservar y enajenar los bienes que conforman su patrimonio, sea a título
oneroso o gratuito, sin perjuicio de establecer exigencias especiales
tratándose de las convenciones recaídas en bienes raíces, según se
desprende de la misma disposición legal.
Con todo, debe tenerse presente al respecto los preceptos de los
incisos 1° y 2° del artículo 259 del Código del Trabajo, que disponen:
El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y
no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aun en caso de

disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de
sus asociados.
Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente
utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.
De la norma recién transcrita se infiere que el patrimonio sindical es
de exclusivo dominio de la organización respectiva y no pertenece, en todo ni
en parte, a sus socios.
La misma norma prohíbe que los bienes del sindicato puedan pasar a
dominio de alguno de sus afiliados, aun en el evento de su disolución.
De este modo, tal como se expresara en los Dictámenes
N°s.5429/259, de 18.12.2003 y3228/51, de 21.07.2010, emitidos por este
Servicio, la prohibición de traspasar los bienes de una organización sindical a
dominio de alguno de sus asociados, contemplada por la referida disposición
legal, se sustenta en lo previsto por el inciso 2° del mismo precepto, a través
del cual se exige que los bienes de las aludidas organizaciones sean
precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en
los estatutos.
Por su parte, el artículo 220 del Código del Trabajo, en sus apartados
5, 9 y 12, dispone:
Son fines principales de las organizaciones sindicales:
5. Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre
los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles
recreación,
9. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos
u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en
asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción
socioeconómica y otras;
12. En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los
estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.
De la disposición legal antes transcrita se colige que entre las
finalidades de las organizaciones sindicales se contempla, por una parte, la
prestación de ayuda a sus afiliados; la constitución, la concurrencia a la
constitución o la asociación a mutualidades, fondos u otros servicios, así
como la participación en ellos, pudiendo consistir dichos servicios, entre
otros, en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales y de
promoción socioeconómica y, en general, realizar todas aquellas actividades
contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.
De ello se sigue que no existiría inconveniente jurídico alguno para
que una organización sindical acuerde diversas acciones destinadas a
proporcionar ayuda a sus afiliados, con el objeto de procurar a los mismos un
mayor bienestar socioeconómico.
Sin embargo, tal como se ha sostenido en forma reiterada y uniforme
por esta Dirección, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes

N°1038/0054, de 20.03.2002 y N°5587/332, de 10.11.1999, las acciones a
que se ha hecho referencia en párrafos que anteceden no pueden, en caso
alguno, importar el traspaso de parte del patrimonio de un sindicato,
mediante la distribución de una parte de lo recaudado por concepto de
cuotas sindicales entre los socios de dicha organización, por cuanto ello
implicaría infringir el precepto del artículo 259 precedentemente transcrito y
comentado.
Efectuadas las precisiones precedentes cabe referirse en particular a
la consulta efectuada por el requirente, con el objeto de que esta Dirección
se pronuncie acerca de la procedencia del acuerdo adoptado por la
asamblea de un sindicato, de distribuir una parte de los montos obtenidos por
dicha organización en la instancia de la conciliación judicial a que se ha
hecho referencia.
Al respecto, cúmpleme informar que este Servicio carece de
competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de los acuerdos
adoptados por la asamblea de una organización sindical.
Tal conclusión se sustenta, en primer término, en la norma del
artículo 212 del Código del Trabajo, de cuyo tenor se infiere que las
organizaciones sindicales deben regirse por la ley y sus estatutos.
De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador,
tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en
los estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la
autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al
principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la
Constitución Política de la República y que constituye la materialización de la
aplicación de los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro
país, que versan sobre la materia que nos ocupa.
Lo señalado precedentemente implica que es la propia organización
sindical la que, en el ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas que
en cada situación deben aplicarse.
En este orden de consideraciones resulta necesario advertir que todo
acto que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de
manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas
actuaciones. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales
disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de
los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las instancias
previstas en la estructura de la organización sindical respectiva o mediante
las correspondientes acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.
Acorde con lo expresado y aun cuando una actuación sindical
adolezca de un vicio de nulidad, su declaración no compete a la autoridad
administrativa, sino que debe ser conocida y resuelta en sede judicial.
En el mismo sentido se ha pronunciado este Servicio, mediante
Dictámenes N°488/47, de 01.02.2000 y N°4787/227, de 01.08.1995.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones constitucionales,
supranacionales y legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir,
conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola
limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados y
que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los
estatutos respectivos.
2. La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca
de la legalidad de los acuerdos adoptados por la asamblea de una
organización sindical.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes

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