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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 488/47 de 2000

1 feb 2000

1) Dirección del Trabajo . Competencia . Declaración de nulidad 2) Organización Sindical. Asamblea. Acuerdos. Legalidad.

Sindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

La Dirección del Trabajo care­ce de facultades para pronunciarse acerca de la legalidad de un acuerdo adoptado por la asamblea de una organización sindical.

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Texto completo

ORD. Nº488/47

MAT.:1) Dirección del Trabajo . Competencia . Declaración de nulidad 2) Organización Sindical. Asamblea. Acuerdos. Legalidad.

RDIC.: La Dirección del Trabajo care­ce de facultades para pronunciarse acerca de la legalidad de un acuerdo adoptado por la asamblea de una organización sindical.

ANT.: 1) Memo Nº137, de 13.09.99, de Departamento Relaciones Laborales.

2) Memo Nº 87, de 17.­06.99, de Departamento Jurídico.

3) Presentación de 07.­05.99, de don [nombre reservado]

4) Memo Nº 75, de 17.­05.99, de Departamento Jurí­dico.

5) Presentación de 07.­05.99, de don [nombre reservado]

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 231.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs 4401/218, de 18.­07.95, 4787/227, de 01.08.95 y 5555/327, de 09.11.99

SANTIAGO, 01 DE FEBRERO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

CONJUNTO ALTO DOS

MAIPU /

Mediante presentación del antecedente 5) se ha requerido de esta Dirección un pronunciamiento que determine si el Sindicato Nº3 de Trabajadores de la Empresa Centenario S.A. está obligado a realizar una elección complementaria para los efectos de proveer una cargo directivo vacante.

Lo anterior, por cuanto, según expresa el requirente, transcurridos cinco meses desde la elección de directiva de la organización sindical de que se trata, renunció a la Empresa su presidente.

Agrega el requirente que el artículo 248 del Código del Trabajo contempla el reemplazo de un director, cuando su cesación en el cargo se produjere antes de los seis meses de terminado su mandato y que, por otra parte, el artículo 18 de los estatutos del Sindicato en referencia contempla la misma norma, agregando que el cargo vacante se proveerá en votación secreta y unipersonal ante ministro de fe, entre otros requisitos, razón por la cual, a su juicio, procede una elección complementaria para tal efecto.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 231 del Código del Trabajo, prescribe:

"El sindicato se regirá por las disposiciones de este Título, su reglamento y los estatutos que aprobare".

Del precepto legal transcrito se infiere que por expreso mandato del legislador, los sindicatos deben adecuar el desarrollo de sus actividades a las disposiciones que al efecto señalan la ley, el reglamento de la misma y los estatutos que aprobare.

Ahora bien, es preciso señalar, de acuerdo a lo que esta Dirección ya manifestara en dictámenes 865, de 19.04.82 y 4401/218, de 18.07.95, para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos y que la fuerza obligatoria de las últimas encuentra su fundamento en el deseo del legislador de no intervenir en aquellas materias propias del funcionamiento interno de la organización, a fin de que sea ésta la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberán aplicarse.

Lo expuesto permite concluir que todo acto que realice un sindicato debe ajustarse estrictamente no sólo a la ley y su reglamento sino que también a las disposiciones que contemplen sus estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría traer consecuencialmente su nulidad.

Precisado lo anterior, cabe consignar que revisados los estatutos del Sindicato en referencia se ha podido establecer que en su artículo 18 se contempla el procedi­miento de reemplazo de aquellos directores que dejan de tener tal calidad, antes de seis meses de la fecha de término de su mandato, entre otras causales, por renuncia al cargo, estableciendo que éstos serán designados mediante votación secreta ante Ministro de Fe, en la que cada afiliado tendrá derecho a un voto.

Ahora bien, mediante antecedentes proporcionados por la Inspección Comunal de Maipú, se pudo establecer que, en reunión extraordinaria de fecha 16 de junio del presente año, la asamblea del sindicato en comento, acordó no llevar a cabo la elección complementaria que debía realizarse para reemplazar al director renunciado.

De este modo, tomando en considera­ción que la asamblea es el órgano resolutor máximo de una organización sindical, los afectados con su resolución sólo podrán impugnar su validez si ésta no ha sido acordada de conformidad a la ley, su reglamento o a los estatutos que la rigen.

No obstante, en la especie, al tenor de lo expuesto en acápites que anteceden, posible es afirmar que emitir el pronunciamiento requerido importa resolver acerca de la validez o nulidad de acuerdos sindicales, materia ésta que corresponde a la función jurisdiccional y constituye una atribución privativa de los Tribunales de Justicia, según lo disponen los artículos 1681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, y en atención a que la calificación del acto jurídico en cuestión excede de las facultades que la ley entrega a la Dirección del Trabajo, este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse acerca de la legalidad de un acuerdo adoptado por la asamblea de una organización sindical.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

competencia dirección trabajo, declaración nulidad, organización sindical, asamblea, acuerdos, legalidad,

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