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Dirección del TrabajoOrdinario20 de enero de 2026

ORD.N°45

Permiso postnatal parental directora sindical; Suspensión de funciones propias del cargo; Procedencia; Conflicto intrasindical; Dirección del Trabajo; Competencia; Pago de horas de trabajo sindical; Requisitos;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4787/227 de 01.08.1995
  • dictamen 488/47 de 01.02.2000
  • dictamen 5415/257 de 17.12.2003
  • dictamen 706/2 de 07.02.2011
  • ordinario 2566, 09.11.2021
  • ordinario n°203, 28.03.2024
  • ordinario n°45, 20.01.2026

Texto

el Trabajo irección
热纳
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E114539/2025 000045
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Permiso postnatal parental directora sindical.
Suspensión de funciones propias del cargo.
Procedencia.
Conflicto intrasindical. Dirección del Trabajo.
Competencia.
Pago de horas de trabajo sindical. Requisitos.
RESUMEN:
1, 2 y 4. Esta Dirección debe abstenerse de
intervenir en los conflictos que se susciten al interior
de una organización sindical, sin perjuicio de
encontrarse habilitada para pronunciarse acerca de
aquellas controversias que tengan su origen en
alguna infracción a la normativa legal vigente; por
ende, deben ser los propios directores y socios del
sindicato en referencia los encargados de zanjar los
desacuerdos generados a propósito de la situación
de la dirigente que motiva la consulta, sin perjuicio
del derecho de los afectados de someter el asunto
a conocimiento de los tribunales de justicia.
3. Los directores sindicales acogidos a licencia
médica o que se encuentran gozando de feriado
carecen del derecho a hacer uso de horas de
trabajo sindical y a ceder estas últimas, atendido
que se encuentran legalmente exceptuados de
cumplir efectivamente con sus labores, requisito
básico que origina dicha prerrogativa; por tanto, no
resulta procedente que el sindicato respectivo
pague las remuneraciones, beneficios
cotizaciones de cargo del empleador, que habrían
podido corresponder a aquellos en caso de haber
prestado servicios efectivos durante dicho período.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 11.12.2025 y 29.12.2025, de
Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 24.04.2025, de presidenta
Sindicato de Empresa H&M Hennes &Mauritz SpA.
SANTIAGO,
20 ENE 2026
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: PRESIDENTA SINDICATO DE EMPRESA
H&M HENNES & MAURITZ SPA
Mediante presentación citada en el antecedente 2) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:
1. Procedencia de suspender de sus funciones a una directora sindical por
el solo hecho de encontrarse haciendo uso de permiso postnatal parental.
2. Si dicha medida de suspensión puede ser adoptada unilateralmente por
otro miembro del directorio.
3. Obligación que recaería en el sindicato de pagar las horas de trabajo
sindical utilizadas por una dirigente acogida a licencia médica o a permiso postnatal
parental, que continúa ejerciendo funciones sindicales.
4. Si la maternidad puede, en algún caso, restringir el ejercicio del cargo de
directora sindical o ello importaría incurrir en una vulneración del principio de
igualdad y de no discriminación consagrado por nuestra legislación.
Sobre el particular cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1, 2 y 4. En relación con las consultas signadas con estos números,
formuladas con el objeto de que se determine por esta Dirección si resulta
procedente la medida de suspensión de las funciones propias del cargo de una
directora sindical, por el hecho de encontrarse haciendo uso de permíso postnatal
parental, adoptada unilateralmente por el tesorero de la organización y si la
maternidad puede, en algún caso, restringir el ejercicio del cargo de directora
sindical o si ello importaría incurrir en una vulneración del principio de igualdad y de
no discriminación consagrado por nuestra legislación, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
Debe tenerse presente, en primer lugar, que la ley no contempla
circunstancia alguna que amerite la suspensión de funciones de un director(a)
sindical.
No obstante, cabe advertir asimismo que este Servicio carece de
competencia para pronunciarse respecto de la materia en consulta, toda vez que
ello implicaría establecer, por una parte, si una actuación como la descrita se ha
ajustado a las disposiciones estatutarias para reputarla válida, o si, por el contrario,
su incumplimiento podría acarrear la nulidad de dicho acto, además de decidir si,
con dicho proceder, el dirigente sindical de que se trata ha podido vulnerar el
principio de igualdad y de no discriminación respecto de la directora afectada,
declaraciones que, acorde con la ley, corresponden en forma exclusiva a los
tribunales de justicia.

Tal conclusión se sustenta, en primer término, en la norma del artículo 212
del Código del Trabajo, que dispone:
Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del
Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin
autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes,
con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
A su vez, los incisos primero, segundo y tercero del artículo 231 del del
citado cuerpo legal establecen:
El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de
desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos
para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del
estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase de
denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter
de único o exclusivo.
Las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias. Las asambleas
ordinarias se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en
los estatutos, y serán citadas por el presidente o quien los estatutos
determinen. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el
presidente o por el veinte por ciento de los socios.
El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan
ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además,
contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores
permanentes.
El análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas permite
colegir, en lo pertinente, que por expreso mandato del legislador, las organizaciones
sindicales deben regirse por la ley y sus estatutos.
Asimismo, se infiere que, entre otras materias, los derechos y obligaciones
de sus miembros deberán estar contemplados en los estatutos de la organización.
A su vez, se desprende que las asambleas de socios serán ordinarias y
extraordinarias y que las primeras se celebrarán con la frecuencia y en la
oportunidad establecidas en los estatutos, siendo de cargo del presidente —o de
quien determine dicha normativa estatutaria— la citación a ellas. Por otra parte, las
asambleas extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por
ciento de los socios.
De las normas preinsertas fluye, igualmente, que el estatuto deberá
disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y
su derecho a votar.
De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el
mismo valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos.
Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan
las organizaciones en referencia conforme con el principio de libertad sindical
reconocido en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y que
constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98 y 135 de la
OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.
Lo señalado precedentemente implica que es la propia organización sindical
la que, en el ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas que en cada
situación deberá aplicarse.

En este orden de consideraciones resulta necesario tener presente que todo
acto que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera
que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros
términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados
el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención a
aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de las entidades
analizadas o mediante las correspondientes acciones interpuestas ante los
tribunales de justicia.
Acorde con lo expresado, es posible concluir que, esta Dirección debe
abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de una
organización sindical, sin perjuicio de encontrarse habilitada para pronunciarse
acerca de aquellas controversias que tengan su origen en alguna infracción a la
normativa legal vigente; por ende, deben ser los propios dirigentes y socios del
sindicato en referencia los encargados de zanjar los desacuerdos generados a
propósito de la situación de la dirigente que motiva la consulta, sin perjuicio del
derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los tribunales de
justicia.
La conclusión precedentemente expuesta concuerda, por lo demás, con lo
sostenido reiterada e invariablemente por esta Dirección, entre otros
pronunciamientos, en los Dictámenes N°488/47 de 01.02.2000 y 4787/227 de
01.08.1995.
3. En cuanto a la consulta formulada con el objeto de que se determine por
esta Dirección si recae en el sindicato la obligación de pagar las horas de trabajo
sindical utilizadas por una dirigente acogida a permiso postnatal parental o a licencia
médica, que continúa ejerciendo funciones sindicales, cúmpleme informar lo
siguiente:
Los incisos primero, penúltimo y final del artículo 249 del Código del
Trabajo, disponen:
Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las
horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto
de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores
a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de
organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.
El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o
delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los
efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan
corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.
Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto
de negociación de las partes.
De la disposición legal transcrita se desprende, en lo pertinente, la intención
del legislador de permitir que los directores sindicales dejen de efectuar las labores
para las que fueron contratados, durante un período que no puede ser inferior a las
horas allí contempladas, con la finalidad de cumplir con el quehacer inherente a su
cargo, tanto dentro como fuera del recinto de la empresa.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento al mandato legal, el legislador
impuso a la organización sindical la obligación de pagar las remuneraciones,

cotizaciones previsionales y demás beneficios durante el período en que estos
hacen uso de dichas horas.
De esta forma, el tiempo durante el cual los dirigentes se ausentan de sus
lugares de trabajo para desarrollar actividades sindicales se considera, por mandato
expreso del legislador, como efectivamente trabajado, imponiendo a la organización
sindical el pago de las remuneraciones y demás beneficios percibidos por el
dirigente, acorde con lo antes expuesto.
Asimismo, la propia norma contempla en su inciso final la posibilidad de que
las horas de trabajo sindical, así como el pago de las remuneraciones, cotizaciones
y demás beneficios puedan ser objeto de un acuerdo o negociación entre las partes,
de forma tal que el empleador asuma el pago de la totalidad o parte de las referidas
prestaciones.
Precisado lo anterior corresponde hacerse cargo de la consulta específica
formulada, vale decir, si el sindicato tiene la obligación de pagar las sumas
correspondientes a la remuneración, cotizaciones y demás beneficios a una
dirigente acogida a permiso postnatal parental o a licencia médica, que continúa
ejerciendo funciones sindicales.
Sobre la materia cabe recurrir a la doctrina de esta Dirección, contenida,
entre otros pronunciamientos, en el Dictamen N°5415/257 de 17.12.2003, reiterada
mediante Ordinario N°2566 de 09.11.2021, con arreglo a la cual, a los trabajadores
acogidos a licencia médica o que se encuentran gozando de feriado no les asiste el
derecho a hacer uso de horas de trabajo sindical y a ceder dicho tiempo durante
esos períodos, atendido que se encuentran legalmente exceptuados de cumplir
efectivamente sus labores, requisito básico que origina tales permisos y licencias.
En dicho sentido se ha pronunciado, por lo demás, este Servicio, mediante
Dictamen N°706/02 de 07.02.2011, doctrina que ha sido reiterada en los Ordinarios
N°2566, antes citado y N°203 de 28.03.2024, en tanto allí se sostiene que los
permisos establecidos en el citado artículo 249 del Código del Trabajo (actualmente
horas de trabajo sindical) constituyen un beneficio semanal y, por tanto, el goce
mínimo legal de seis u ocho horas allí previsto solo podrá tener lugar en la medida
en que el dirigente respectivo preste servicios efectivos durante ese período.
A mayor abundamiento, de acuerdo con la citada jurisprudencia
institucional: «No resulta jurídicamente procedente que un director sindical pueda
ceder, con anterioridad a la fecha de inicio de sus vacaciones o de aquella en que
se acogerá a licencia médica, parte o la totalidad de los permisos sindicales a que
habría tenido derecho en el evento de haber laborado durante la semana respectiva,
por encontrarse legalmente exceptuado de la obligación de prestar servicios».
Lo anterior permite concluir que, los trabajadores acogidos a licencia médica
o que se encuentran gozando de feriado carecen del derecho a hacer uso de horas
de trabajo sindical y a ceder estas últimas, atendido que, se encuentran
exceptuados por razones legales de cumplir efectivamente con las labores para las
que fueron contratados, requisito básico que origina dicha prerrogativa; por tanto,
resulta igualmente improcedente que el sindicato respectivo pague las
remuneraciones, beneficios y cotizaciones de cargo del empleador, que habrían
podido corresponder a aquellos en caso de haber prestado servicios efectivos
durante dicho período.
En consecuencia, sobre la dase de las disposiciones legales citadas,
doctrina institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a
Ud. lo siguiente:

1, 2 y 4. Esta Dirección debe abstenerse de intervenir en los conflictos que
se susciten al interior de una organización sindical, sin perjuicio de encontrarse
habilitada para pronunciarse acerca de aquellas controversias que tengan su origen
en alguna infracción a la normativa legal vigente; por ende, deben ser los propios
directores y socios del sindicato en referencia los encargados de zanjar los
desacuerdos generados a propósito de la situación de la dirigente que motiva la
consulta, sin perjuicio del derecho de los afectados de someter el asunto a
conocimiento de los tribunales de justicia.
3. Los directores sindicales acogidos a licencia médica o que se encuentran
gozando de feriado carecen del derecho a hacer uso de horas de trabajo sindical y
a ceder estas últimas, atendido que, se encuentran legalmente exceptuados de
cumplir efectivamente con sus labores, requisito básico que origina dicha
prerrogativa; por tanto, no resulta procedente que el sindicato respectivo pague las
remuneraciones, beneficios y cotizaciones de cargo del empleador, que habrían
podido corresponder a aquellos en caso de haber prestado servicios efectivos
durante dicho período.
Saluda atentamente a Ud
TRAB
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
X DEPTO.
9. lum DRECCIÓN DEL TRABAIO
MGC/MPK
Distribución: 20 ENE 2026
Jurídico
Partes Control OFICINA DE PARTES

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