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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4787/227 de 1995

1 ago 1995

Dirección del Trabajo; Competencia; Declaración de nulidad; Organizaciones sindicales; Asambleas: Acuerdos legalidad

Sindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

La Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse acerca de la validez de un acuerdo adoptado por una asamblea de socios de una organización sindical.

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Texto completo

ORD.: Nº 4787/227

MATERIA: Dirección del Trabajo Competencia Declaración de nulidad.

Organizaciones sindicales Asambleas Acuerdos legalidad.

RESUMEN DE DICTAMEN: La Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse acerca de la validez de un acuerdo adoptado por una asamblea de socios de una organización sindical.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memo. Nº 85, de 19.05.95, de Departamento de Organizaciones Sindicales.

2) Presentación de 27.04.95, de Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxistas Nº 1 de la Región Metropolitana.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 254 inciso 1º y 260 inciso 2º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 01/08/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A:SR. JOSE FRANCISCO MILLAN SILVA ATAHUALPA Nº 2868 RECOLETA SANTIAGO

Mediante la presentación singularizada en el antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia y validez de un acuerdo adoptado por una asamblea extraordinaria de socios de un sindicato de trabajadores independientes.

Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 254 inciso 1º del Código del Trabajo dispone:

" Las asambleas extraordinarias tendrán lugar cada vez que lo " exijan las necesidades de la organización y en ellas sólo " podrán tomarse acuerdos relacionados con las materias " específicas indicadas en los avisos de citación".

Por su parte, el artículo 260 inciso 2º del mismo cuerpo legal preceptúa:

" Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar " proyectos o actividades previamente determinadas y serán " aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la " voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados".

Del análisis armónico de las normas legales precedentemente invocadas se infiere que, para los efectos de adoptar acuerdos relativos a cuotas extraordinarias en asamblea extraordinaria de socios, es preciso que la materia de que se trate se encuentre indicada en los respectivos avisos de citación, que la o las cuotas se establezcan mediante voto secreto por la mayoría absoluta de los afiliados y que ella o ellas se destinen al financiamiento de actividades o proyectos fijados con anterioridad al acuerdo.

Cumplidos los requisitos que la ley señala, el acto emanado del órgano asamblea general de socios produce los efectos que le son propios y obliga a todos los afiliados a la organización, sin perjuicio del derecho de los mismos a impugnar la validez del acuerdo conforme a las reglas generales.

Sin embargo, un pronunciamiento acerca de la validez o nulidad del acuerdo es propio de la función jurisdiccional y constituye una atribución privativa de los tribunales de justicia, según lo disponen los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.

Por lo anterior, y en atención a que la calificación del acto jurídico en cuestión excede las facultades que la ley entrega a la Dirección del Trabajo, este Servicio debe abstenerse de dictaminar en los términos solicitados.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse acerca de la validez de un acuerdo adoptado por una asamblea de socios de una organización sindical.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

dirección trabajo, competencia, declaración nulidad, organizaciones sindicales, asambleas, acuerdos legalidad,

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