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ORD. N°1000
Organización Sindical; Sindicato de Empresa; Renuncia a la Empresa y recontratación inmediata de Director Sindical; Efectos; Autonomía Sindical; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- Ley 20.735
- codigo del trabajo, articulo 212 ver otros del art. 212
- codigo del trabajo, articulo 216 ver otros del art. 216
- codigo del trabajo, articulo 223 ver otros del art. 223
- codigo del trabajo, articulo 229 ver otros del art. 229
- codigo del trabajo, articulo 231 ver otros del art. 231
- codigo del trabajo, articulo 233 ver otros del art. 233
- codigo del trabajo, articulo 236 ver otros del art. 236
- constitucion, articulo 19 19
- convenio 135 de la oit
- convenio 87 de la oit
- convenio 98 de la oit
Dictámenes concordantes
- dictamen 4787/227 de 01.08.1995
- dictamen 488/47 de 01.02.2000
- dictamen 820/17 de 26.02.2003
- ordinario 1000, 07.06.2022
Texto
Dirección del Trabajo
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 57424(389)2022 1000
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Organizaciones sindicales. Sindicato empresa. Renuncia
a la empresa y recontratación inmediata de un director
sindical. Efectos. Autonomía sindical. Dirección del
Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
1) La renuncia de un trabajador y su recontratación
inmediata al término de la relación laboral, permitiendo
con ello la continuidad en la prestación de los servicios,
no supone, la pérdida de tal calidad, ni constituiría, por
tanto, en opinión de este Servicio, una causal de
desafiliación del sindicato Abierto de Empleados de la
Empresa Nacional de Aeronáutica, del secretario de dicha
organización y, en consecuencia, tampoco el cese en su
cargo por tal circunstancia, a menos que los estatutos del
sindicato contemplen alguna disposición en contrario.
2) En virtud de la autonomía de que gozan las
organizaciones sindicales y acorde con lo dispuesto en los
artículos 231 y 236 del Código del Trabajo, corresponde
en definitiva al sindicato en referencia determinar si el
secretario de dicha organización ha dejado de cumplir con
alguno de los requisitos establecidos en los estatutos
respectivos, que lo inhabilite para mantenerse en el cargo,
sin perjuicio del derecho de los involucrados de someter el
asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Respuesta de 10.05.2022, de presidente Sindicato
Abierto de Empleados de la Empresa Nacional de
Aeronáutica.
2) Nota de 29.04.2022, de Sra. Catherine Silva Osorio.
3) Ordinario N°571 de 08.04.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Presentación de 22.03.2022, de Sra. 21.12.2021, de
Sra. Catherine Silva Osorio.
SANTIAGO,
07 JUN 2022
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A : SRA. CATHERINE SILVA OSORIO
csilva@lot.cl
Mediante Ordinario citado en el antecedente 2), se ha solicitado un
pronunciamiento acerca de los efectos jurídicos que ha generado la terminación del
contrato de trabajo y recontratación inmediata de don Luis Silva Díaz, quien ostenta el
cargo de director del Sindicato Abierto de Empleados de la Empresa Nacional de
Aeronáutica.
Dicha solicitud obedece a que, el referido secretario de la organización sindical,
quien asumió el cargo el 07.04.2020, se desempeña en ENAER desde el 18 de febrero
de 2002 y es pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Precisa que, atendido lo dispuesto en la Ley N°20.735, que modifica algunos
aspectos previsionales de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública y Gendarmería de Chile y que otorga el derecho a reliquidar la pensión de
retiro otorgada por la referida institución de previsión, junto con efectuar la
correspondiente solicitud de reliquidación, el aludido director sindical debió presentar
su renuncia a ENAER, la que se materializó el 31 de marzo del año en curso,
suscribiendo con su empleadora un nuevo contrato de trabajo, que entró a regir a
contar del 1 de abril del mismo año, manteniéndose inalterable la relación laboral.
Cabe hacer presente, por otra parte que, en cumplimiento del principio de
bilateralidad, este Servicio puso en conocimiento del Sindicato Abierto de Empleados
de la Empresa Nacional de Aeronáutica la presentación a que se ha hecho referencia,
cuyo presidente, Sr. Luis Pedrero Sotomayor, mediante correo electrónico de fecha
10.05.2022, expuso que el directorio del sindicato ha resuelto no pronunciarse al
respecto, solicitando que sea esta Repartición la que resuelva el asunto conforme a
derecho, de acuerdo con la documentación recibida por la Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 216 letra a) del Código del Trabajo prescribe:
Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los
trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes:
a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa;
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que los sindicatos de
empresa están conformados exclusivamente por trabajadores de una misma empresa,
lo que autoriza para sostener que la condición esencial para afiliarse a aquellos es
tener la calidad de dependientes de la empresa que sirvió de base para su constitución.
Ahora bien, de los antecedentes proporcionados en su presentación, se
advierte que, el secretario de la organización sindical en referencia presentó su
renuncia a la empresa con fecha 31.03.2022 y fue recontratado el 01.04.2022, vale
decir, sin que opere en este caso una interrupción efectiva de la prestación de los
servicios, circunstancia que determina la existencia de una relación laboral única y
continua.
En este sentido se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen N°820/17
de 26.02.2003, en tanto allí se sostiene que, la continuidad en la prestación de
servicios permite concluir que el trabajador en referencia no habría dejado de laborar
en la empresa, conservando así su calidad de dependiente de aquella, condición
indispensable para mantener el carácter de socio del Sindicato Abierto de Empleados
de la Empresa Nacional de Aeronáutica y, consecuentemente, el cargo de director
sindical de dicha organización.
En nada obsta la conclusión anotada precedentemente la circunstancia de
mediar un finiquito, toda vez que, de acuerdo con lo señalado en el pronunciamiento
citado: «...en este evento, atendida la continuidad de la prestación de los servicios,
dicho finiquito solo tendría por objeto liquidar las obligaciones del empleador para con
sus trabajadores hasta el momento de la suscripción del citado documento».
Lo expuesto permite concluir que, la renuncia de un trabajador y su
recontratación inmediata al término de la relación laboral, permitiendo con ello la
continuidad en la prestación de los servicios, no supone, la pérdida de tal calidad, ni
constituiría, por tanto, en opinión de este Servicio, una causal de desafiliación del
sindicato Abierto de Empleados de la Empresa Nacional de Aeronáutica, del secretario
de dicha organización y, en consecuencia, tampoco el cese en su cargo, por tal
circunstancia, a menos que los estatutos del sindicato contemplen alguna disposición
en contrario.
Sin perjuicio de lo expresado en párrafos anteriores, debe tenerse presente
que, corresponde en definitiva al sindicato en referencia determinar, con arreglo a lo
que dispongan sus estatutos, si con la renuncia a la empresa y su recontratación
inmediata, el director sindical que motiva la consulta ha podido incurrir en un
incumplimiento de alguno de los requisitos dispuestos en los estatutos para
mantenerse en el cargo.
Ello si se tiene presente, en primer término, la norma del artículo 212 del
Código del Trabajo, que dispone:
Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización
previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola
condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
A su vez, el artículo 231 inciso primero del mismo Código, prevé en lo
pertinente:
El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y
los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente
sindical [...].
Por su parte, el artículo 236 del mismo cuerpo legal, establece:
Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen
los respectivos estatutos.
El análisis conjunto de las disposiciones recién transcritas permite colegir que,
por expreso mandato del legislador, las organizaciones sindicales deben regirse por la
ley y sus estatutos y que este debe contemplar los requisitos de afiliación y
desafiliación de sus miembros, sus derechos y obligaciones y los requisitos para ser
elegido director del sindicato.
Finalmente, se infiere que, tanto para ser elegido, como para desempeñarse en
el cargo de director sindical, se debe cumplir con los requisitos que dispongan los
estatutos respectivos.
De lo anterior se sigue que tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por
el legislador que aquellas contempladas en los estatutos de un sindicato. Asimismo, la
fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las
organizaciones en referencia acorde con el principio de libertad sindical reconocido por
el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87,
98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos
ocupa.
Lo señalado precedentemente implica, en la especie, que es la propia
organización sindical la que, en el ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas
que en cada situación corresponde aplicar, las que, en todo caso, deben ajustarse a la
ley.
En este orden de consideraciones debe tenerse presente que, todo acto que
realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su
incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si
un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a
impugnar la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las
instancias previstas en la estructura de la organización o mediante las
correspondientes acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.
Acorde con lo expresado, en la situación que se examina, no compete a este
Servicio pronunciarse respecto de la aplicación que las organizaciones sindicales
hagan de sus estatutos o reglamentación interna, ni interpretar sus disposiciones —por
tratarse de asuntos que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de
aquellas—, salvo en el caso de los artículos 223 y 233 del Código del Trabajo, con
arreglo a los cuales la Inspección del Trabajo respectiva podrá formular observaciones
a la constitución de los sindicatos si faltare por cumplir algún requisito para tal efecto, o
si los estatutos o la reforma de estos, aprobada por la asamblea no se ajustaren a lo
previsto por la ley, precisando que el ejercicio de dichas facultades tiene como límite la
autonomía de que gozan las organizaciones en referencia, acorde con la norma
constitucional y las disposiciones supranacionales ya citadas.
La conclusión precedentemente expuesta concuerda, por lo demás, con lo
sostenido reiterada e invariablemente por esta Dirección, entre otros pronunciamientos,
en los Dictámenes N°488/47 de 01.02.2000 y N°4787/227 de 01.08.1995.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones constitucionales,
supranacionales y legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) La renuncia de un trabajador y su recontratación inmediata al término de la
relación laboral, permitiendo con ello la continuidad en la prestación de los servicios, no
supone, la pérdida de tal calidad, ni constituiría, por tanto, en opinión de este Servicio,
una causal de desafiliación del Sindicato Abierto de Empleados de la Empresa
Nacional de Aeronáutica, del secretario de dicha organización y, en consecuencia,
tampoco el cese en su cargo, por tal circunstancia, a menos que los estatutos del
sindicato contemplen alguna disposición en contrario.
2) En virtud de la autonomía de que gozan las organizaciones sindicales y
acorde con lo dispuesto en los artículos 231 y 236 del Código del Trabajo, corresponde
en definitiva al sindicato en referencia determinar si el secretario de dicha organización
ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en los estatutos
respectivos, que lo inhabilite para mantenerse en el cargo, sin perjuicio del derecho de
los involucrados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHÚEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
hn
LBPIMPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
C/c Sindicato Abierto de Empleados de la Empresa Nacional de Aeronáutica Luis.pedrero@enaer.cl
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 57424(389)2022 1000
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Organizaciones sindicales. Sindicato empresa. Renuncia
a la empresa y recontratación inmediata de un director
sindical. Efectos. Autonomía sindical. Dirección del
Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
1) La renuncia de un trabajador y su recontratación
inmediata al término de la relación laboral, permitiendo
con ello la continuidad en la prestación de los servicios,
no supone, la pérdida de tal calidad, ni constituiría, por
tanto, en opinión de este Servicio, una causal de
desafiliación del sindicato Abierto de Empleados de la
Empresa Nacional de Aeronáutica, del secretario de dicha
organización y, en consecuencia, tampoco el cese en su
cargo por tal circunstancia, a menos que los estatutos del
sindicato contemplen alguna disposición en contrario.
2) En virtud de la autonomía de que gozan las
organizaciones sindicales y acorde con lo dispuesto en los
artículos 231 y 236 del Código del Trabajo, corresponde
en definitiva al sindicato en referencia determinar si el
secretario de dicha organización ha dejado de cumplir con
alguno de los requisitos establecidos en los estatutos
respectivos, que lo inhabilite para mantenerse en el cargo,
sin perjuicio del derecho de los involucrados de someter el
asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Respuesta de 10.05.2022, de presidente Sindicato
Abierto de Empleados de la Empresa Nacional de
Aeronáutica.
2) Nota de 29.04.2022, de Sra. Catherine Silva Osorio.
3) Ordinario N°571 de 08.04.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Presentación de 22.03.2022, de Sra. 21.12.2021, de
Sra. Catherine Silva Osorio.
SANTIAGO,
07 JUN 2022
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A : SRA. CATHERINE SILVA OSORIO
csilva@lot.cl
Mediante Ordinario citado en el antecedente 2), se ha solicitado un
pronunciamiento acerca de los efectos jurídicos que ha generado la terminación del
contrato de trabajo y recontratación inmediata de don Luis Silva Díaz, quien ostenta el
cargo de director del Sindicato Abierto de Empleados de la Empresa Nacional de
Aeronáutica.
Dicha solicitud obedece a que, el referido secretario de la organización sindical,
quien asumió el cargo el 07.04.2020, se desempeña en ENAER desde el 18 de febrero
de 2002 y es pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Precisa que, atendido lo dispuesto en la Ley N°20.735, que modifica algunos
aspectos previsionales de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública y Gendarmería de Chile y que otorga el derecho a reliquidar la pensión de
retiro otorgada por la referida institución de previsión, junto con efectuar la
correspondiente solicitud de reliquidación, el aludido director sindical debió presentar
su renuncia a ENAER, la que se materializó el 31 de marzo del año en curso,
suscribiendo con su empleadora un nuevo contrato de trabajo, que entró a regir a
contar del 1 de abril del mismo año, manteniéndose inalterable la relación laboral.
Cabe hacer presente, por otra parte que, en cumplimiento del principio de
bilateralidad, este Servicio puso en conocimiento del Sindicato Abierto de Empleados
de la Empresa Nacional de Aeronáutica la presentación a que se ha hecho referencia,
cuyo presidente, Sr. Luis Pedrero Sotomayor, mediante correo electrónico de fecha
10.05.2022, expuso que el directorio del sindicato ha resuelto no pronunciarse al
respecto, solicitando que sea esta Repartición la que resuelva el asunto conforme a
derecho, de acuerdo con la documentación recibida por la Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 216 letra a) del Código del Trabajo prescribe:
Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los
trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes:
a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa;
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que los sindicatos de
empresa están conformados exclusivamente por trabajadores de una misma empresa,
lo que autoriza para sostener que la condición esencial para afiliarse a aquellos es
tener la calidad de dependientes de la empresa que sirvió de base para su constitución.
Ahora bien, de los antecedentes proporcionados en su presentación, se
advierte que, el secretario de la organización sindical en referencia presentó su
renuncia a la empresa con fecha 31.03.2022 y fue recontratado el 01.04.2022, vale
decir, sin que opere en este caso una interrupción efectiva de la prestación de los
servicios, circunstancia que determina la existencia de una relación laboral única y
continua.
En este sentido se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen N°820/17
de 26.02.2003, en tanto allí se sostiene que, la continuidad en la prestación de
servicios permite concluir que el trabajador en referencia no habría dejado de laborar
en la empresa, conservando así su calidad de dependiente de aquella, condición
indispensable para mantener el carácter de socio del Sindicato Abierto de Empleados
de la Empresa Nacional de Aeronáutica y, consecuentemente, el cargo de director
sindical de dicha organización.
En nada obsta la conclusión anotada precedentemente la circunstancia de
mediar un finiquito, toda vez que, de acuerdo con lo señalado en el pronunciamiento
citado: «...en este evento, atendida la continuidad de la prestación de los servicios,
dicho finiquito solo tendría por objeto liquidar las obligaciones del empleador para con
sus trabajadores hasta el momento de la suscripción del citado documento».
Lo expuesto permite concluir que, la renuncia de un trabajador y su
recontratación inmediata al término de la relación laboral, permitiendo con ello la
continuidad en la prestación de los servicios, no supone, la pérdida de tal calidad, ni
constituiría, por tanto, en opinión de este Servicio, una causal de desafiliación del
sindicato Abierto de Empleados de la Empresa Nacional de Aeronáutica, del secretario
de dicha organización y, en consecuencia, tampoco el cese en su cargo, por tal
circunstancia, a menos que los estatutos del sindicato contemplen alguna disposición
en contrario.
Sin perjuicio de lo expresado en párrafos anteriores, debe tenerse presente
que, corresponde en definitiva al sindicato en referencia determinar, con arreglo a lo
que dispongan sus estatutos, si con la renuncia a la empresa y su recontratación
inmediata, el director sindical que motiva la consulta ha podido incurrir en un
incumplimiento de alguno de los requisitos dispuestos en los estatutos para
mantenerse en el cargo.
Ello si se tiene presente, en primer término, la norma del artículo 212 del
Código del Trabajo, que dispone:
Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización
previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola
condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
A su vez, el artículo 231 inciso primero del mismo Código, prevé en lo
pertinente:
El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y
los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente
sindical [...].
Por su parte, el artículo 236 del mismo cuerpo legal, establece:
Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen
los respectivos estatutos.
El análisis conjunto de las disposiciones recién transcritas permite colegir que,
por expreso mandato del legislador, las organizaciones sindicales deben regirse por la
ley y sus estatutos y que este debe contemplar los requisitos de afiliación y
desafiliación de sus miembros, sus derechos y obligaciones y los requisitos para ser
elegido director del sindicato.
Finalmente, se infiere que, tanto para ser elegido, como para desempeñarse en
el cargo de director sindical, se debe cumplir con los requisitos que dispongan los
estatutos respectivos.
De lo anterior se sigue que tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por
el legislador que aquellas contempladas en los estatutos de un sindicato. Asimismo, la
fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las
organizaciones en referencia acorde con el principio de libertad sindical reconocido por
el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87,
98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos
ocupa.
Lo señalado precedentemente implica, en la especie, que es la propia
organización sindical la que, en el ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas
que en cada situación corresponde aplicar, las que, en todo caso, deben ajustarse a la
ley.
En este orden de consideraciones debe tenerse presente que, todo acto que
realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su
incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si
un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a
impugnar la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las
instancias previstas en la estructura de la organización o mediante las
correspondientes acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.
Acorde con lo expresado, en la situación que se examina, no compete a este
Servicio pronunciarse respecto de la aplicación que las organizaciones sindicales
hagan de sus estatutos o reglamentación interna, ni interpretar sus disposiciones —por
tratarse de asuntos que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de
aquellas—, salvo en el caso de los artículos 223 y 233 del Código del Trabajo, con
arreglo a los cuales la Inspección del Trabajo respectiva podrá formular observaciones
a la constitución de los sindicatos si faltare por cumplir algún requisito para tal efecto, o
si los estatutos o la reforma de estos, aprobada por la asamblea no se ajustaren a lo
previsto por la ley, precisando que el ejercicio de dichas facultades tiene como límite la
autonomía de que gozan las organizaciones en referencia, acorde con la norma
constitucional y las disposiciones supranacionales ya citadas.
La conclusión precedentemente expuesta concuerda, por lo demás, con lo
sostenido reiterada e invariablemente por esta Dirección, entre otros pronunciamientos,
en los Dictámenes N°488/47 de 01.02.2000 y N°4787/227 de 01.08.1995.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones constitucionales,
supranacionales y legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) La renuncia de un trabajador y su recontratación inmediata al término de la
relación laboral, permitiendo con ello la continuidad en la prestación de los servicios, no
supone, la pérdida de tal calidad, ni constituiría, por tanto, en opinión de este Servicio,
una causal de desafiliación del Sindicato Abierto de Empleados de la Empresa
Nacional de Aeronáutica, del secretario de dicha organización y, en consecuencia,
tampoco el cese en su cargo, por tal circunstancia, a menos que los estatutos del
sindicato contemplen alguna disposición en contrario.
2) En virtud de la autonomía de que gozan las organizaciones sindicales y
acorde con lo dispuesto en los artículos 231 y 236 del Código del Trabajo, corresponde
en definitiva al sindicato en referencia determinar si el secretario de dicha organización
ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en los estatutos
respectivos, que lo inhabilite para mantenerse en el cargo, sin perjuicio del derecho de
los involucrados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHÚEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
hn
LBPIMPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
C/c Sindicato Abierto de Empleados de la Empresa Nacional de Aeronáutica Luis.pedrero@enaer.cl