Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 820/17 de 2003
26 feb 2003
Organizaciones sindicales. Sindicato empresa. Afiliación. Finiquito y recontratación inmediata. Efectos.
Sindicatos y dirigentesFiniquito
Lo que resuelve
El finiquito y recontratación inmediata al término de la relación laboral de los trabajadores, no produce la desafiliación de los mismos al sindicato constituido en ella, salvo que, dicha recontratación se lleve a efecto en forma tal que no opere una continuidad en la prestación de los servicios, caso en el cual se produciría la pérdida de su calidad de trabajador y, por ende, la desafiliación al sindicato.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 820/17
MATE.: Organizaciones sindicales. Sindicato empresa. Afiliación. Finiquito y recontratación inmediata. Efectos.
RDIC.: El finiquito y recontratación inmediata al término de la relación laboral de los trabajadores, no produce la desafiliación de los mismos al sindicato constituido en ella, salvo que, dicha recontratación se lleve a efecto en forma tal que no opere una continuidad en la prestación de los servicios, caso en el cual se produciría la pérdida de su calidad de trabajador y, por ende, la desafiliación al sindicato.
ANT. :1.- Ordinario Nº 73, Director Regional del Trabajo IX región, de 30.01.2003.
2.-Ordinario Nº 1313, D.R.T. de la Araucanía, de 26.12.2002.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: art. 216, letra a).
CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 4021, de 28.06.1985.
SANTIAGO, 26.02.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO- IX REGION
Mediante Ordinario citado en el antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento acerca de los efectos jurídicos que produciría el finiquito y recontratación inmediata de un grupo de profesores que renunciarían con fecha 28 de febrero de 2003 para ser recontratados al día siguiente por el mismo Colegio, esto es, el 1º de marzo del mismo año, respecto de su derecho a continuar afiliados al sindicato de empresa al cual pertenecen.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Código del Trabajo, en su artículo 216, letra a), prescribe:
"Las organizaciones sindicales se constituirán y "denominarán en consideración a los trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, "constituirse las siguientes:
"Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a "trabajadores de una misma empresa;"
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que los sindicatos de empresa están formados exclusivamente por trabajadores de una misma empresa, lo que autoriza para sostener que la condición esencial para que se entienda que un trabajador pertenece a un sindicato de empresa, consiste, precisamente, en laborar en ésta en calidad de dependiente.
En la especie, se trata de un grupo de profesores, afiliados al Sindicato de Trabajadores del Colegio Santa Cruz de Temuco, que voluntariamente presentarían su renuncia con fecha 28 de febrero de 2003 para ser recontratados por el mismo Colegio al día siguiente, esto es, el 1º de marzo del mismo año.
Como es dable apreciar, de los antecedentes se desprende que estos trabajadores serían recontratados en forma inmediata al despido, sin que opere, en su caso, una interrupción efectiva en la prestación de los servicios, circunstancia que determina la existencia de una relación laboral única y continua.
Ahora bien, la continuidad en la prestación permite sostener que los dependientes de que se trata no habrían dejado de laborar en la empresa, conservando así, su calidad de trabajadores de la misma, condición indispensable para mantener el carácter de socio de dicho sindicato de empresa.
De esta manera, con el mérito de lo expuesto, preciso resulta convenir que los profesores por los cuales se consulta continuarían, una vez recontratados en las condiciones señaladas en el cuerpo del presente Ordinario, como socios de la organización sindical a la que actualmente se encuentran afiliados, por cuanto, no habrían perdido su calidad de trabajadores del Colegio Santa Cruz de Temuco en donde se encuentra constituido el sindicato.
Pues bien, a juicio de esta Dirección, a la conclusión anotada precedentemente resulta plenamente aplicable uno de los principios básicos del Derecho del Trabajo, cual es el de la continuidad de la relación laboral, según el cual el contrato individual de trabajo se celebra en general con carácter indefinido, no siendo posible ponerle término sino por causas legales.
En efecto, mediante esta recontratación inmediata que se produce con posterioridad a la celebración del respectivo finiquito se intenta presentar artificialmente deformada la realidad que es diferente, fraccionando o desarticulando una relación única y continua que no refleja la auténtica realidad, sino que la disimulan y desfiguran.
Asimismo, cabe agregar que otro de los principios que rigen en el Derecho Laboral que también apoya las conclusiones anteriores, es el de la primacía de la realidad, toda vez que en conformidad a él en caso de discrepancia entre lo que sucede en la práctica y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo primero pues la realidad expresa necesariamente la verdad, en tanto que la documentación puede reflejar la ficción dirigida a esconderla con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales.
En nada obsta la conclusión anotada precedentemente, la circunstancia de mediar un finiquito, toda vez que, en este evento, atendida la continuidad de la prestación de los servicios el finiquito sólo tendría por objeto liquidar las obligaciones del empleador para con sus trabajadores hasta el momento de la suscripción del citado documento.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, en todo caso, correspondería someter la situación en análisis al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, con el objeto que estos resuelvan en cada caso particular si el finiquito suscrito por las partes responde efectivamente a la realidad laboral, o si, por el contrario, se estaría simulando una nueva contratación, tendiente a impedir los efectos jurídicos de una relación única y continua.
Por último, cabe agregar que, en la especie, la propia asamblea del Sindicato de Trabajadores del Colegio Santa Cruz de Temuco resolvió modificar, entre otros, el artículo 27 de sus estatutos, estableciendo que: "Los socios perderán la calidad de tales, cuando dejen de pertenecer efectivamente a la empresa base del Sindicato. No se entenderá que el socio deja de pertenecer a la empresa, aún habiendo suscrito un finiquito, si continúan prestando servicios bajo un nuevo contrato".
Del texto de la modificación señalada, es posible concluir que ha sido la propia asamblea del Sindicato la que ha determinado, haciendo uso del principio de libertad sindical que rige estas organizaciones, que aquellos afiliados que se encuentren en la situación descrita en el cuerpo del presente informe no perderán por este hecho su calidad de afiliados a la misma.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informa a Ud. que el finiquito y recontratación inmediata al término de la relación laboral de los trabajadores, no produce la desafiliación de los mismos al sindicato constituido en ella, salvo que, dicha recontratación se lleve a efecto en forma tal que no opere una continuidad en la prestación de los servicios, caso en el cual se produciría la pérdida de su calidad de trabajador y, por ende, la desafiliación al sindicato.
Le saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SOG/sog.
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Departamentos Dirección del Trabajo
XIII Regiones
Subdirector
U.Asistencia Técnica
Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr.Subsecretario del Trabajo.
11.- LexisNexis
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