Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario11 de agosto de 2023

ORD. N°1127

Organizaciones Sindicales; Asambleas Virtuales; Procedencia; Interpretación de normas estatutarias; Autonomía Sindical; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4787/227 de 01.08.1995
  • dictamen 488/47 de 01.02.2000
  • ordinario 1127, 11.08.2023

Texto

Dirección del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en derecho
E.137077(1656)2023
1127
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Organizaciones sindicales.Asambleas virtuales,
procedencia. Interpretación de normas estatutarias,
autonomía sindical.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
pronunciarse con respecto a la forma en que deben
llevarse a efecto las asambleas de socios destinadas a
tratar materias propias del quehacer sindical y para
interpretar normas estatutarias, toda vez que, en virtud de
la autonomía de que gozan dichas organizaciones, no
corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias
que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento
interno de aquellas, las que deberán ser resueltas de
acuerdo con los mecanismos establecidos en sus
estatutos, quedando a salvo el derecho de los afectados
Justicia. de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de
ANTECEDENTES:
1) Oficio Ordinario N°1322-1322-14980/2023 de
06.06.2023, recibido el 24.07.2023, de Inspectora Jefa
Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
2) Presentación de 02.06.2023 de 24.07.2023,
H&M Hennes &Mauritz S.P.A. Sindicato de Empresa
SANTIAGO, 11 AGO 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
PRESIDENTA SINDICATO DE EMPRESA
H&M HENNES &MAURITZ S.P.A.
pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias: Mediante presentación citada en el antecedente 2) requiere un
1. Si la celebración telemática de una asamblea sindical puede reputarse igualmente
válida que aquella que se lleve a efecto en forma presencial. Lo anterior si se tiene

presente que el estatuto de la organización que preside no contempla la posibilidad de
celebrar dichas asambleas en forma virtual.
2. En caso de que se estime que resulta procedente la celebración de una asamblea
sindical en la forma indicada, consulta si, acorde con la redacción actual del estatuto de la
organización sindical y la normativa laboral vigente, la realización por medios telemáticos
de dichas asambleas es obligatoria, o al menos prioritaria, teniendo en consideración la
sanitaria. prórroga del Decreto N°4 del Ministerio de Salud, que establece el estado de alerta
3. En caso de que la respuesta a la primera de las consultas formuladas sea afirmativa,
requiere que esta Dirección se pronuncie con respecto a si la decisión de celebrar
asambleas virtuales o presenciales recae en Ud., en su calidad de presidenta del sindicato.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia
para pronunciarse acerca de las materias en consulta.
Ello, en primer término, porque la emisión de un pronunciamiento en tal sentido
supondría establecer si una asamblea celebrada en los términos descritos se ajustaría a
las normas reglamentarias para reputarla válida, o si, por el contrario, podría acarrear su
nulidad, declaración que corresponde en forma privativa a los Tribunales de Justicia.
Código del Trabajo, que dispone: Tal conclusión se sustenta, en primer término, en la norma del artículo 212 del
Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las
organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a
la ley y a los estatutos de las mismas.
establece: A su vez, el artículo 231 del mismo cuerpo legal, en sus incisos segundo y cuarto,
Las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias
se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, y serán
citadas por el presidente o quien los estatutos determinen. Las asambleas extraordinarias
serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los socios.
El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su
libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de
ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores permanentes.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas es posible
colegir, en lo pertinente, que, por expreso mandato del legislador, las organizaciones
sindicales deben regirse por la ley y sus estatutos.
A su vez, se infiere que, las asambleas de socios serán ordinarias y
extraordinarias y que las primeras se celebrarán con la frecuencia y oportunidad
establecidas en los estatutos, siendo de cargo del presidente —o de quien determine
dicha normativa estatutaria— la citación a ellas. Por otra parte, las asambleas
socios. extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los
De las normas preinsertas fluye, igualmente, que el estatuto deberá disponer los
resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar.
De lo anterior se sigue que tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por el
legislador que aquellas contempladas en los estatutos de un sindicato. Asimismo, la
fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones
en referencia acorde con el principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19

Nº 19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87, 98 y 135 de la
OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.
Lo señalado precedentemente implica que es la propia organización sindical la
que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación
debe aplicarse.
En este orden de consideraciones resulta necesario tener presente que todo acto
que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su
incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un
sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a
impugnar la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las
instancias previstas en la estructura de la organización o mediante las correspondientes
acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.
Acorde con lo expresado, aun cuando una actuación sindical adolezca de un vicio
de nulidad, su declaración no compete a la autoridad administrativa, sino que debe ser
conocida y resuelta en las instancias a que se ha hecho referencia.
La conclusión precedentemente expuesta concuerda, por lo demás, con lo
sostenido reiterada e invariablemente por esta Dirección, entre otros pronunciamientos,
en los Dictámenes N°488/47 de 01.02.2000 y N°4787/227 de 01.08.1995.
En mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece
de competencia para pronunciarse respecto de la forma en que deben llevarse a efecto
las asambleas de socios destinadas a tratar materias propias del quehacer sindical.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
11 AGO 2023 DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA AJO
OFICINA DE PARTES 女
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
JURÍDICO
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

Ver el documento en el sitio del organismo →