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ORD.N°203
Organización Sindical; Afiliación; Autonomía Sindical; Competencia Dirección del Trabajo; Fuero;
Normas citadas
- articulo 19, n°19 constitución política de la república
- codigo del trabajo, articulo 212 ver otros del art. 212
- codigo del trabajo, articulo 231 ver otros del art. 231
- codigo del trabajo, articulo 243 ver otros del art. 243
- codigo del trabajo, articulo 268 ver otros del art. 268
- codigo del trabajo, articulo 274 ver otros del art. 274
- convenio 87 de la oit
- convenio 98 de la oit
Dictámenes concordantes
- dictamen 1025/33 de 14.03.2005
- dictamen 1613/80 de 01.04.1997
- dictamen 2021/122 de 01.07.2002
- dictamen 4787/227 de 01.08.1995
- dictamen 488/47 de 01.02.2000
- ordinario n°203,31.03.2025
Texto
Juridiw
Dirección
del Trabajo
Goblemo do Chilo
1924 AÑ0S) 2024
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.217049(1524)2024
ORDINARIO N°
MATERIA:
Afiliación sindical. Efectos.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
1. Corresponde al sindicato requirente decidir, con
arreglo a sus estatutos, si acoge la solicitud de
afiliación de la trabajadora y dirigente sindical que
motiva su consulta, careciendo esta Dirección de
competencia para pronunciarse al respecto.
2. Los sindicatos base que decidan constituir una
confederación sindical o afiliarse o desafiliarse de
una ya existente, deben cumplir con las
obligaciones y mecanismos establecidos en sus
propios estatutos.
3. Si bien la calidad de dirigente de un sindicato
base es requisito esencial para ser elegido director
de una federación o confederación, no lo es para
los efectos de mantener vigente el mandato ni
tampoco para ser reelegido en un cargo de tal
naturaleza, siempre que, en este último evento, se
trate de períodos sucesivos.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 18.03.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 11.11.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
3) Presentación recibida el 30.08.2024, de
directorio Sindicato de Empresa Zara Chile S.A.
SANTIAGO,
31 MAR 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECTORIO NACIONAL SINDICATO EMPRESA ZARA CHILE S.A.
pronunciamiento de este Servicio acerca de la procedencia de aceptar el ingreso a Mediante presentación citada en el antecedente 3) requieren un
un sindicato interempresa, que agrupa a trabajadores de Zara Chile y Zara Home, la organización que dirigen de una trabajadora que, en su calidad de presidenta de
Confederación, en la que ocupa, hasta la fecha, el cargo de vicepresidenta. constituido en la ciudad de Viña del Mar, resultó elegida directora de una
interempresa que le sirvió de base para ser elegida directora de la organización de grado superior en referencia. Agregan que la aludida dirigente renunció posteriormente al sindicato
dirigente para ingresar a su sindicato, la cual fue rechazada por decisión de la Precisan que, posteriormente, recibieron una solicitud de la aludida
se reconsiderara su ingreso al sindicato, optaron por efectuar la presente solicitud asamblea de la organización. No obstante, ante la insistencia de aquella para que
de pronunciamiento a esta Dirección, con el objeto de que se pronuncie sobre las siguientes materias:
dirigen y si en tal caso, recaería en este último la obligación de pagar una 1) Si resulta procedente la afiliación de la trabajadora al sindicato que
cotización a la confederación en la que aquella ocupa el cargo de vicepresidenta.
su afiliación, ello supondría el término, por el solo ministerio de la ley, de la 2) Si, en el evento de que la asamblea del sindicato aceptara finalmente
afiliación de su sindicato a la Confederación de Sindicatos de Chile y a la Central de Trabajadores de Chile.
trabajadora de que se trata perdería el fuero del que goza actualmente por causa 3) En caso de que no se generara el efecto anterior, consultan si la
ser elegida directora de la aludida confederación. de su afiliación posterior a un sindicato distinto a aquel que le sirvió de base para
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
determine por esta Dirección si resulta procedente la afiliación de la dirigente de 1) En lo concerniente a esta consulta, formulada con el objeto de que se
una confederación a su sindicato y si en tal caso, recaería en este último la obligación de pagar una cotización a la confederación en la que aquella ocupa el
competencia para pronunciarse acerca de la procedencia de dicha afiliación. cargo de vicepresidenta, cumplo con informar a Uds. que esta Dirección carece de
en el artículo 212 del Código del Trabajo, que establece: Tal conclusión se sustenta, en primer término, en la disposición contenida
Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del
la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas. autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con
cuarto establece: A su vez, el artículo 231 del mismo cuerpo legal, en sus incisos primero y
desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de
ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de
fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación del
sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.
El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer
su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener
normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores permanentes.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas es
posible colegir, en lo pertinente, que, por expreso mandato del legislador, las
organizaciones sindicales deben regirse por la ley y,sus estatutos.
Se infiere igualmente, en lo que interesa, que el estatuto del sindicato
deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y
obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical,
los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, entre otras
disposiciones.
De lo anterior. se sigue que, tienen el mismo valor las disposiciones
dictadas por el legislador que aquellas contempladas en los estatutos de un
sindicato. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de
que gozan las organizaciones en referencia acorde con el principio de libertad
sindical reconocido por el articulo 19 Nº19 de la Constitución Política de la
República y en los Convenios 87, 98 de la OIT, ratificados por nuestro país, que
versan sobre la materia que nos ocupa.
Lo señalado precedentemente implica que es la propia organización
sindical la que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en
cada situación debe aplicarse.
En este orden de consideraciones resulta necesario tener presente que
todo acto que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de
manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones.
En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los
afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en
contravención a aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la
organización o mediante las correspondientes acciones interpuestas ante los
Tribunales de Justicia.
Acorde con lo expresado, aun cuando una actuación sindical adolezca de
un vicio de nulidad, su declaración no compete a la autoridad administrativa, sino
que debe ser conocida y resuelta en las instancias a que se ha hecho referencia.
La conclusión precedentemente expuesta concuerda, por lo demás, con lo
sostenido reiterada e invariablemente por esta Dirección, entre otros
pronunciamientos, en los Dictámenes N°488/47 de 01.02.2000 y N°4787/227 de
01.08.1995.
En mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que, corresponde al
sindicato requirente decidir, con arreglo a sus estatutos, si acoge la solicitud de
afiliación de la trabajadora y dirigente sindical que motiva su consulta, careciendo
esta Dirección de competencia para emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Por otra parte, cabe hacer presente que, la circunstancia de que el
sindicato apruebe la afiliación de la aludida dirigente de una confederación en
caso alguno supone que dicho sindicato deba pagar una cotización sindical a esa
organización de grado superior a la que no está afiliado.
sindicato aceptara finalmente la afiliación de la dirigente en referencia, ello 2) Consultan en segundo término si, en caso de que la asamblea del
a la Confederación de Sindicatos de Chile y a la Central de Trabajadores de Chile. supondria el término, por el solo ministerio de la ley, de la afiliación de su sindicato
representan apruebe el ingreso de la trabajadora de la empresa que tiene la Al respecto cabe aclarar que, en el evento de que el sindicato que
calidad de dirigente de una confederación, en caso alguno ello podría implicar el término, por el solo ministerio de la ley, de la afiliación de su sindicato a las
organizaciones sindicales de grado superior que señala.
organización sindical de grado superior que aquella ostenta en nada alteraría, Lo anterior si se tiene en consideración que, el carácter de dirigente de una
este último a dichas organizaciones de grado superior. luego de su eventual ingreso al sindicato que representan, la calidad de afiliado de
Dirección mediante Dictamen N°2021/122 de 01.07.2002, los sindicatos base que Ello si se tiene presente que, de acuerdo con lo sostenido por esta
existente, deben cumplir con las obligaciones y mecanismos establecidos en sus decidan constituir una confederación sindical o afiliarse o desafiliarse de una ya
inciso primero del artículo 268 del Código del Trabajo, precepto según el cual, la propios estatutos, de suerte tal que no es aplicable en su caso, lo dispuesto en el
participación de una federación en la constitución de una confederación y la afiliación de ella o su desafiliación deberán acordarse por la mayoría de los
sindicatos base.
administrativa citada es posible concluir que, los'sindicatos base que decidan De este modo, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia
deben cumplir con las obligaciones y mecanismos establecidos en sus propios constituir una confederación sindical o afiliarse o desafiliarse de una ya existente, estatutos.
evento de que no se generase el efecto anterior, la trabajadora de que se trata 3) Requieren finalmente que se les informe por este Servicio si, en el
perdería el fuero del que goza actualmente por causa de su afiliación posterior a un sindicato distinto a aquel que le sirvió de base para ser elegida directora de la
aludida confederación.
Código del Trabajo, que dispone: Sobre el particular cabe recurrir al inciso primero del artículo 243 del
en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas. Para ser elegido director de una federación o confederación se requiere estar
dispone: Por su parte, el artículo 274 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1°,
fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el periodo que Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el
calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conserven su
federación o confederación sea reelecto en periodos sucesivos.
causa inmediata del fuero de que gozan los directores de las federaciones y De las disposiciones legales transcritas fluye, en primer lugar, que la
obstante, la pérdida de tal cargo no priva a los afectados del señalado fuero, el confederaciones emana de su calidad de dirigentes sindicales de base, no
que por expreso mandato del legislador se mantiene por todo el período que dura
su mandato y hasta seis meses después de su expiración.
Se desprende asimismo que, el fuero que ampara a los dirigentes de tales
organizaciones se prorroga, esto es, se extiende más allá de dicho plazo, si estos
son elegidos por períodos sucesivos.
Una interpretación armónica de los preceptos anotados permite afirmar
igualmente que, si bien la calidad de dirigente de un sindicato base es requisito
esencial para ser elegido director de una federación o confederación, no lo es para
los efectos de mantener vigente el mandato ni tampoco para ser reelegido en un
cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último evento, se trate de períodos
sucesivos.
Cabe hacer presente asimismo lo sostenido sobre el particular por esta
Dirección, en los Dictámenes N°1613/80 de 01.04.1997 y 1025/33 de 14.03.2005,
en los siguientes términos: «...si se sostuviera que en la situación descrita los
trabajadores deben cumplir con el requisito de estar en posesión del cargo de
director de alguna de las organizaciones afiliadas, la norma en comento carecería
de justificación y no produciría efectos, toda vez que en tal caso estos igualmente
gozarían del fuero que les asiste en su calidad de dirigentes sindicales de base, no
siendo necesario, por ende, haber establecido, como lo hace el citado precepto,
una prórroga de dicho beneficio».
Al tenor de lo expuesto es necesario precisar que, tanto para los efectos
de la vigencia del fuero por el que están amparados los miembros del directorio de
una federación o confederación, desde el momento de su elección y por todo el
periodo que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado, así
como también en el evento de verificarse la reelección de dichos miembros en
períodos sucesivos, no resulta exigible el requisito que prevé el citado artículo 273,
vale decir, que el director o candidato esté en posesión del cargo de alguna de las
organizaciones afiliadas a la respectiva federación o confederación.
En efecto, el citado articulo 274 es una norma de excepción, en cuya
virtud la ley exime al respectivo dirigente y al candidato, en su caso, del requisito
establecido en el aludido articulo 273, sin haber efectuado distinción alguna en
relación con la causa que originó la pérdida de su calidad de dirigente de base,
circunstancia que permite sostener que, el primero de los referidos preceptos
resulta aplicable en todos aquellos casos en que durante la vigencia de su
mandato, un miembro de la directiva de una organización de grado superior no
revista la calidad de dirigente de una organización base, sea porque perdió tal
calidad o porque dicha organización se desafilió de la de grado superior.
De esta suerte, si se aplica lo expuesto en párrafos que anteceden a la
situación objeto de la consulta, es posible sostener que, si bien la calidad de
dirigente de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de
una federación o confederación, no lo es para los efectos de mantener vigente el
mandato ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza, siempre
que, en este último evento, se trate de períodos sucesivos.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. Corresponde al sindicato requirente decidir, con arreglo a sus estatutos,
si acoge la solicitud de afiliación de la trabajadora y dirigente sindical que motiva
su consulta, careciendo esta Dirección de competencia para pronunciarse al respecto.
2. Los sindicatos base que decidan constituir una confederación sindical o
afiliarse o desafiliarse de una ya existente, deben cumplir con las obligaciones y
mecanismos establecidos en sus propios estatutos
3. Si bien la calidad de dirigente de un sindicato base es requisito esencial
para ser elegido director de una federación o confederación, no lo es para los
efectos de mantener vigente el mandato ni tampoco para ser reelegido en un
sucesivos. cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último evento, se trate de períodos
Saluda atentamente a Ud.,
aulluor N DEL IR
NATALIA ROZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
9. lun
MGC/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Dirección
del Trabajo
Goblemo do Chilo
1924 AÑ0S) 2024
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.217049(1524)2024
ORDINARIO N°
MATERIA:
Afiliación sindical. Efectos.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
1. Corresponde al sindicato requirente decidir, con
arreglo a sus estatutos, si acoge la solicitud de
afiliación de la trabajadora y dirigente sindical que
motiva su consulta, careciendo esta Dirección de
competencia para pronunciarse al respecto.
2. Los sindicatos base que decidan constituir una
confederación sindical o afiliarse o desafiliarse de
una ya existente, deben cumplir con las
obligaciones y mecanismos establecidos en sus
propios estatutos.
3. Si bien la calidad de dirigente de un sindicato
base es requisito esencial para ser elegido director
de una federación o confederación, no lo es para
los efectos de mantener vigente el mandato ni
tampoco para ser reelegido en un cargo de tal
naturaleza, siempre que, en este último evento, se
trate de períodos sucesivos.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 18.03.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 11.11.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
3) Presentación recibida el 30.08.2024, de
directorio Sindicato de Empresa Zara Chile S.A.
SANTIAGO,
31 MAR 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECTORIO NACIONAL SINDICATO EMPRESA ZARA CHILE S.A.
pronunciamiento de este Servicio acerca de la procedencia de aceptar el ingreso a Mediante presentación citada en el antecedente 3) requieren un
un sindicato interempresa, que agrupa a trabajadores de Zara Chile y Zara Home, la organización que dirigen de una trabajadora que, en su calidad de presidenta de
Confederación, en la que ocupa, hasta la fecha, el cargo de vicepresidenta. constituido en la ciudad de Viña del Mar, resultó elegida directora de una
interempresa que le sirvió de base para ser elegida directora de la organización de grado superior en referencia. Agregan que la aludida dirigente renunció posteriormente al sindicato
dirigente para ingresar a su sindicato, la cual fue rechazada por decisión de la Precisan que, posteriormente, recibieron una solicitud de la aludida
se reconsiderara su ingreso al sindicato, optaron por efectuar la presente solicitud asamblea de la organización. No obstante, ante la insistencia de aquella para que
de pronunciamiento a esta Dirección, con el objeto de que se pronuncie sobre las siguientes materias:
dirigen y si en tal caso, recaería en este último la obligación de pagar una 1) Si resulta procedente la afiliación de la trabajadora al sindicato que
cotización a la confederación en la que aquella ocupa el cargo de vicepresidenta.
su afiliación, ello supondría el término, por el solo ministerio de la ley, de la 2) Si, en el evento de que la asamblea del sindicato aceptara finalmente
afiliación de su sindicato a la Confederación de Sindicatos de Chile y a la Central de Trabajadores de Chile.
trabajadora de que se trata perdería el fuero del que goza actualmente por causa 3) En caso de que no se generara el efecto anterior, consultan si la
ser elegida directora de la aludida confederación. de su afiliación posterior a un sindicato distinto a aquel que le sirvió de base para
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
determine por esta Dirección si resulta procedente la afiliación de la dirigente de 1) En lo concerniente a esta consulta, formulada con el objeto de que se
una confederación a su sindicato y si en tal caso, recaería en este último la obligación de pagar una cotización a la confederación en la que aquella ocupa el
competencia para pronunciarse acerca de la procedencia de dicha afiliación. cargo de vicepresidenta, cumplo con informar a Uds. que esta Dirección carece de
en el artículo 212 del Código del Trabajo, que establece: Tal conclusión se sustenta, en primer término, en la disposición contenida
Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del
la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas. autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con
cuarto establece: A su vez, el artículo 231 del mismo cuerpo legal, en sus incisos primero y
desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de
ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de
fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación del
sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.
El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer
su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener
normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores permanentes.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas es
posible colegir, en lo pertinente, que, por expreso mandato del legislador, las
organizaciones sindicales deben regirse por la ley y,sus estatutos.
Se infiere igualmente, en lo que interesa, que el estatuto del sindicato
deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y
obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical,
los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, entre otras
disposiciones.
De lo anterior. se sigue que, tienen el mismo valor las disposiciones
dictadas por el legislador que aquellas contempladas en los estatutos de un
sindicato. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de
que gozan las organizaciones en referencia acorde con el principio de libertad
sindical reconocido por el articulo 19 Nº19 de la Constitución Política de la
República y en los Convenios 87, 98 de la OIT, ratificados por nuestro país, que
versan sobre la materia que nos ocupa.
Lo señalado precedentemente implica que es la propia organización
sindical la que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en
cada situación debe aplicarse.
En este orden de consideraciones resulta necesario tener presente que
todo acto que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de
manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones.
En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los
afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en
contravención a aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la
organización o mediante las correspondientes acciones interpuestas ante los
Tribunales de Justicia.
Acorde con lo expresado, aun cuando una actuación sindical adolezca de
un vicio de nulidad, su declaración no compete a la autoridad administrativa, sino
que debe ser conocida y resuelta en las instancias a que se ha hecho referencia.
La conclusión precedentemente expuesta concuerda, por lo demás, con lo
sostenido reiterada e invariablemente por esta Dirección, entre otros
pronunciamientos, en los Dictámenes N°488/47 de 01.02.2000 y N°4787/227 de
01.08.1995.
En mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que, corresponde al
sindicato requirente decidir, con arreglo a sus estatutos, si acoge la solicitud de
afiliación de la trabajadora y dirigente sindical que motiva su consulta, careciendo
esta Dirección de competencia para emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Por otra parte, cabe hacer presente que, la circunstancia de que el
sindicato apruebe la afiliación de la aludida dirigente de una confederación en
caso alguno supone que dicho sindicato deba pagar una cotización sindical a esa
organización de grado superior a la que no está afiliado.
sindicato aceptara finalmente la afiliación de la dirigente en referencia, ello 2) Consultan en segundo término si, en caso de que la asamblea del
a la Confederación de Sindicatos de Chile y a la Central de Trabajadores de Chile. supondria el término, por el solo ministerio de la ley, de la afiliación de su sindicato
representan apruebe el ingreso de la trabajadora de la empresa que tiene la Al respecto cabe aclarar que, en el evento de que el sindicato que
calidad de dirigente de una confederación, en caso alguno ello podría implicar el término, por el solo ministerio de la ley, de la afiliación de su sindicato a las
organizaciones sindicales de grado superior que señala.
organización sindical de grado superior que aquella ostenta en nada alteraría, Lo anterior si se tiene en consideración que, el carácter de dirigente de una
este último a dichas organizaciones de grado superior. luego de su eventual ingreso al sindicato que representan, la calidad de afiliado de
Dirección mediante Dictamen N°2021/122 de 01.07.2002, los sindicatos base que Ello si se tiene presente que, de acuerdo con lo sostenido por esta
existente, deben cumplir con las obligaciones y mecanismos establecidos en sus decidan constituir una confederación sindical o afiliarse o desafiliarse de una ya
inciso primero del artículo 268 del Código del Trabajo, precepto según el cual, la propios estatutos, de suerte tal que no es aplicable en su caso, lo dispuesto en el
participación de una federación en la constitución de una confederación y la afiliación de ella o su desafiliación deberán acordarse por la mayoría de los
sindicatos base.
administrativa citada es posible concluir que, los'sindicatos base que decidan De este modo, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia
deben cumplir con las obligaciones y mecanismos establecidos en sus propios constituir una confederación sindical o afiliarse o desafiliarse de una ya existente, estatutos.
evento de que no se generase el efecto anterior, la trabajadora de que se trata 3) Requieren finalmente que se les informe por este Servicio si, en el
perdería el fuero del que goza actualmente por causa de su afiliación posterior a un sindicato distinto a aquel que le sirvió de base para ser elegida directora de la
aludida confederación.
Código del Trabajo, que dispone: Sobre el particular cabe recurrir al inciso primero del artículo 243 del
en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas. Para ser elegido director de una federación o confederación se requiere estar
dispone: Por su parte, el artículo 274 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1°,
fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el periodo que Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el
calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conserven su
federación o confederación sea reelecto en periodos sucesivos.
causa inmediata del fuero de que gozan los directores de las federaciones y De las disposiciones legales transcritas fluye, en primer lugar, que la
obstante, la pérdida de tal cargo no priva a los afectados del señalado fuero, el confederaciones emana de su calidad de dirigentes sindicales de base, no
que por expreso mandato del legislador se mantiene por todo el período que dura
su mandato y hasta seis meses después de su expiración.
Se desprende asimismo que, el fuero que ampara a los dirigentes de tales
organizaciones se prorroga, esto es, se extiende más allá de dicho plazo, si estos
son elegidos por períodos sucesivos.
Una interpretación armónica de los preceptos anotados permite afirmar
igualmente que, si bien la calidad de dirigente de un sindicato base es requisito
esencial para ser elegido director de una federación o confederación, no lo es para
los efectos de mantener vigente el mandato ni tampoco para ser reelegido en un
cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último evento, se trate de períodos
sucesivos.
Cabe hacer presente asimismo lo sostenido sobre el particular por esta
Dirección, en los Dictámenes N°1613/80 de 01.04.1997 y 1025/33 de 14.03.2005,
en los siguientes términos: «...si se sostuviera que en la situación descrita los
trabajadores deben cumplir con el requisito de estar en posesión del cargo de
director de alguna de las organizaciones afiliadas, la norma en comento carecería
de justificación y no produciría efectos, toda vez que en tal caso estos igualmente
gozarían del fuero que les asiste en su calidad de dirigentes sindicales de base, no
siendo necesario, por ende, haber establecido, como lo hace el citado precepto,
una prórroga de dicho beneficio».
Al tenor de lo expuesto es necesario precisar que, tanto para los efectos
de la vigencia del fuero por el que están amparados los miembros del directorio de
una federación o confederación, desde el momento de su elección y por todo el
periodo que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado, así
como también en el evento de verificarse la reelección de dichos miembros en
períodos sucesivos, no resulta exigible el requisito que prevé el citado artículo 273,
vale decir, que el director o candidato esté en posesión del cargo de alguna de las
organizaciones afiliadas a la respectiva federación o confederación.
En efecto, el citado articulo 274 es una norma de excepción, en cuya
virtud la ley exime al respectivo dirigente y al candidato, en su caso, del requisito
establecido en el aludido articulo 273, sin haber efectuado distinción alguna en
relación con la causa que originó la pérdida de su calidad de dirigente de base,
circunstancia que permite sostener que, el primero de los referidos preceptos
resulta aplicable en todos aquellos casos en que durante la vigencia de su
mandato, un miembro de la directiva de una organización de grado superior no
revista la calidad de dirigente de una organización base, sea porque perdió tal
calidad o porque dicha organización se desafilió de la de grado superior.
De esta suerte, si se aplica lo expuesto en párrafos que anteceden a la
situación objeto de la consulta, es posible sostener que, si bien la calidad de
dirigente de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de
una federación o confederación, no lo es para los efectos de mantener vigente el
mandato ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza, siempre
que, en este último evento, se trate de períodos sucesivos.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. Corresponde al sindicato requirente decidir, con arreglo a sus estatutos,
si acoge la solicitud de afiliación de la trabajadora y dirigente sindical que motiva
su consulta, careciendo esta Dirección de competencia para pronunciarse al respecto.
2. Los sindicatos base que decidan constituir una confederación sindical o
afiliarse o desafiliarse de una ya existente, deben cumplir con las obligaciones y
mecanismos establecidos en sus propios estatutos
3. Si bien la calidad de dirigente de un sindicato base es requisito esencial
para ser elegido director de una federación o confederación, no lo es para los
efectos de mantener vigente el mandato ni tampoco para ser reelegido en un
sucesivos. cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último evento, se trate de períodos
Saluda atentamente a Ud.,
aulluor N DEL IR
NATALIA ROZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
9. lun
MGC/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control