Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1613/80 de 1997
1 abr 1997
Organizaciones sindicales Federaciones y confederaciones Directores Requisitos.
Lo que resuelve
No existe impedimento legal alguno para que don [nombre reservado], cuyo sindicato se desafilió de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la señalada C.M.P.C. S.A. y Empresas Afines, se haya presentado a la reelección como dirigente de esa Federación.
Texto completo
ORD.: Nº 1613/80
MAT.: Organizaciones sindicales Federaciones y confederaciones Directores Requisitos.
RDIC.: No existe impedimento legal alguno para que don [nombre reservado], cuyo sindicato se desafilió de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la señalada C.M.P.C. S.A. y Empresas Afines, se haya presentado a la reelección como dirigente de esa Federación.
ANT.: Código del Trabajo, artículos 273 y 274.
FUENTES: Dictámenes Nºs. 4.465-199, de 12.08.92, 2.899-139 de 07.05.94 y 7.227-339, de 07.12.94.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs.4.465-199, 12.05.94 y 7.227-339, de 07.12.94.
FECHA: 01/04/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. FEDERACION NACIONAL DE
SINDICATOS DE TRABAJADORES DE
C.M.P.C. S.A. Y EMPRESAS AFINES
[domicilio reservado]
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia de que don [nombre reservado] se presente a la reelección como dirigente de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de C.M.P.C. y Empresas Afines, atendido que el sindicato base al cual pertenece se desafilió de esa organización de grado superior.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El Código del Trabajo, en su artículo 273, dispone:
" Para ser elegido director de una federación o confederación se " requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de " las organizaciones afiliadas".
De la disposición anotada se infiere que para ser elegido director de una organización de grado superior se requiere estar en posesión del cargo de dirigente de alguna de las organizaciones afiliadas a ella.
No obstante lo anterior, cabe tener presente que el artículo 274 del mismo Código preceptúa:
" Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el período " que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el " mismo aún cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la federación o confederación sea reelecto en períodos sucesivos".
De la norma legal preinserta se colige, en primer término, que la causa inmediata del fuero de que gozan los directores de las federaciones y confederaciones emana de la calidad de dirigente sindicales de base que éstos detentan, no obstante lo cual, la pérdida de tal calidad no priva a los afectados del señalado fuero, el que, por expreso mandato del legislador, se mantiene por todo el período que dura su mandato y hasta seis meses después de su expiración.
Se infiere, asimismo, que el fuero que ampara a los dirigentes de tales organizaciones se prórroga, esto es, se extiende más allá de dicho plazo, si éstos son reelegidos por períodos sucesivos.
Ahora bien, la interpretación armónica de los preceptos anotados permite afirmar que si bien la calidad de dirigente de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de una federación o confederación, no lo es para los efectos de mantener vigente el mandato ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último evento, se trate de períodos sucesivos.
Al respecto, cabe precisar que tal como lo ha sostenido esta Dirección en dictamen Nº 2.899-139 de 17.05.94 " si se sostuviera " que en la situación descrita los trabajadores deben cumplir con " el requisito de estar en posesión del cargo de director de " alguna de las organizaciones afiliadas, la norma en comento " carecería de justificación y no produciría efectos, toda vez " que en tal caso éstos igualmente gozarían del fuero que les " asiste en su calidad de dirigentes sindicales de base, no " siendo necesario, por ende, haber establecido, como lo hace el " citado precepto, una prórroga de dicho beneficio".
Cabe agregar que el mismo dictamen ha precisado el sentido y alcance de la expresión "períodos sucesivos" utilizada por el legislador, estableciendo que debe entenderse por tales "todos " aquellos que, sin solución de continuidad, suceden a aquél en " que el respectivo dirigente ejerció el cargo de director de una " federación o confederación".
Al tenor de lo expuesto, preciso es avenir, que dándose los supuestos previstos en el artículo 274 del Código del Trabajo, esto es, que se trate de una reelección en períodos sucesivos, no resulta exigible el requisito que prevé el artículo 273 del mismo Código, vale decir, que el candidato esté en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas a la respectiva federación o confederación.
En efecto, el citado artículo 274 es una norma de excepción, en cuya virtud la ley exime al respectivo postulante del cumplimiento del requisito establecido en el aludido artículo 273, sin efectuar distinción alguna respecto de la causa que originó la pérdida de su calidad de dirigente sindical de base, circunstancia que, autoriza para sostener que el primero de los referidos preceptos resulta aplicable a todos aquellos casos en que a la fecha de la respectiva reelección, el candidato no revista tal calidad, siempre que la misma se produzca en períodos sucesivos.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes aportados y tenidos a la vista se ha podido establecer que don [nombre reservado] se desempeñó como dirigente de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores C.M.P.C. S.A. y Empresa Afines en el período 94-96 y que con fecha 29 de diciembre de este último año fue reelegido en tal calidad.
De los mismos antecedentes aparece que en el mes de diciembre de 1994, el Sindicato de Papeles Bío-Bío al cual pertenece, se desafilió de la aludida Federación, situación que, a juicio de los recurrentes, le habría impedido presentarse a la reelección en este último período.
Aplicando lo expuesto en párrafos precedentes al caso que nos ocupa posible, resulta concluír que don [nombre reservado] ha tenido derecho a presentarse como candidato a la reelección como dirigente de la Federación de que se trata, toda vez que se cumple a su respecto la condición prevista en el artículo 274 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.
No altera la conclusión anterior lo sostenido en el dictamen Nº 4.465-193, de 12.08.92 invocado en su presentación, en orden a que " la desafiliación si podría afectar la validez de una eventual " reelección de ese dirigente en el directorio del sindicato de " mayor nivel, porque, cesado el efecto jurídico del cargo o " mandato que termina la renovación de dicho mandato va a " requerir que ese candidato cumpla la condición de ser a lo " menos socio de un sindicato afiliado, requisito que no " cumpliría, en la situación de desafiliación mencionada, el " dirigente que cesa en sus funciones y que aspira a la " reelección", por cuanto dicho pronunciamiento se encuentra referido a una situación diversa a la contemplada en el aludido artículo 274, esto es a una reelección que no se realiza en períodos sucesivos, por lo cual no resulta aplicable en la especie.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Uds. que no existe impedimento legal alguno para que don [nombre reservado] cuyo sindicato se desafilió de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la señalada C.M.P.C. S.A. y Empresas Afines, se haya presentado a la reelección como dirigente de esa Federación.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Organizaciones sindicales; Federaciones y confederaciones; Directores; Requisitos;
Dictámenes concordantes
- dictamen 2899/139 de 17.05.1994
- dictamen 4465/193, 12.08.1992
- dictamen 7227/339, 07.12.1994
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