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Dirección del TrabajoOrdinario15 de septiembre de 2025

ORD.N°643

Directorio sindical; Censura; Organizaciones sindicales; Aplicación de sanciones; Estatuto; Dirección del Trabajo; Competencia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4666/187 de 05.11.2003
  • dictamen 4787/227 de 01.08.1995
  • dictamen 483/27 de 28.01.2004
  • dictamen 488/47 de 01.02.2000
  • dictamen 5887/372 de 02.12.1999
  • ordinario 2922, 30.10.2020
  • ordinario n°643, 15.09.2025

Texto

Dirección
del Trabajo

DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E265854(174)2025
ORDINARIO N° 6431
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIAS:
Directorio sindical. Censura.
Organizaciones sindicales. Aplicación de sanciones.
Estatutos.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
1. No se ajusta a derecho la expulsión de un dirigente
de una organización sindical sin que previamente haya
sido censurado por la asamblea respectiva el directorio
del que aquel es parte, en conformidad con lo previsto
en el artículo 244 del Código del Trabajo, o incurrido en
algún incumplimiento de los requisitos previstos en los
estatutos de dicha organización, que le impida
mantenerse en el cargo, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 236 del citado cuerpo legal.
2. Esta Dirección carece de competencia para emitir
pronunciamiento alguno acerca de la validez de una
medida de censura recaída en un directorio sindical, ni
respecto de la expulsión de algunos de sus afiliados
acordada por la asamblea de dicha organización, toda
vez que, la facultad para conocer de tales actuaciones
y de declarar su nulidad, en el evento de estimar que
no se han ajustado a las normas legales y estatutarias
pertinentes, ha sido entregada en forma privativa a los
tribunales de justicia.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 26.08.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Instrucciones de 18.08.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Oficio Ordinario N°300-1388/2025 de 10.01.2025, de
Directora Regional del Trabajo de Atacama
4)Presentación de 23.09.2025, de Directorio Sindicato
N°2 Mina Mantoverde S.A.
SANTIAGO,
15 SEP 2025

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : DIRECTORIO SINDICATO N°2 MINA MANTOVERDE S.A.
Mediante presentación citada en el antecedente 4), efectuada ante la Dirección
Regional del Trabajo de Atacama y remitida a esta Dirección Nacional a través de oficio
ordinario citado en el antecedente 3), requieren un pronunciamiento destinado a aclarar
la naturaleza jurídica de un aparente procedimiento de expulsión o de censura
promovido en su contra, notificado por un grupo de trabajadores afiliados al sindicato
que representan y si este se ajusta a derecho.
Hacen presente que se trata de una segunda notificación suscrita por un socio
del sindicato, para informarles de dicho procedimiento, a la que acompaña la misma
nómina de socios que se adjuntó a la anterior, de fecha 27.08.2024.
Agregan que, el eje central de los procedimientos iniciados, según se
desprende del tenor de las notificaciones, radica en imputar a su directorio el haber
incurrido en supuestas infracciones al artículo 43 de los estatutos del sindicato, cuyo
inciso primero establece: «Cuando la gravedad de la falta o las reíncidencias en ella lo
hiciere necesario, la asamblea, como medida extrema podrá expulsar al socio, a quien
siempre se le dará oportunidad de defenderse».
A su vez, acorde con el inciso cuarto de la citada disposición reglamentaria:
«Esta medida le será aplicable a uno o más miembros del directorio por notable
abandono de sus funciones, en cuyo caso podrá ser solicitada por a lo menos el 20%
del total de los afiliados y aprobada por la mayoría absoluta de los socios de la
organización. Para los efectos del debido proceso se seguirá el procedimiento
estipulado para la censura».
Finalmente, su inciso quinto prevé, en lo pertinente: «Se entenderá que los
directores incurren en notable abandono de sus funciones cuando no hayan concurrido
a 2 asambleas [...] así como a 2 sesiones del directorio [...] sean ordinarias o
extraordinarias o cuando no rindan cuenta de su gestión directiva a la asamblea,
cuando no efectúen las rendiciones de gastos ante los órganos pertinentes del
sindicato».
Destacan al respecto que, el artículo 43 recién transcrito, en lo que interesa,
versa sobre la posibilidad de aplicar la medida de expulsión a los socios del sindicato y,
bajo ciertas hipótesis, a los integrantes del directorio; sin embargo, en ningún caso trata
sobre la censura de este último. Aclaran que, por lo demás, la citada disposición está
contenida en el Título IX del estatuto en comento, que se refiere al régimen disciplinario
interno, no así en el Título VIll De las Censuras.
Expresan asimismo que, quizás por desconocimiento o inadvertencia, los
socios patrocinantes denominan «procedimiento de censura» a aquel al que han hecho
referencia, que persigue determinar si los afiliados al sindicato, así como los
integrantes del directorio, serán expulsados o no de la organización, sanciones estas
evidentemente distintas; no obstante, advierten que dicho error se ha podido producir
porque el inciso cuarto del artículo 43 de los estatutos, en su parte final, antes
transcrita, prevé que, para efectos del debido proceso, se recurrirá al procedimiento
estipulado para la censura.
Por su parte, el procedimiento para votar la censura del directorio del sindicato,
prevista en el artículo 244 del Código del Trabajo, ha sido establecido en el artículo 36
de los estatutos en referencia.

Manifiestan igualmente la necesidad de contar con un pronunciamiento de esta
Dirección sobre la materia en comento, con el objeto de dilucidar si, en su calidad de
directores, han podido incurrir en algún incumplimiento que amerite su expulsión del
sindicato o bien, la aplicación de la medida de censura a su respecto.
Ello, por cuanto, con arreglo a lo dispuesto en el inciso cuarto del citado artículo
43 de los estatutos, para aprobar la medida de expulsión en contra de los directores
sindicales se requería, al 03.09.2024, obtener la mayoría absoluta de un total de 609
socios habilitados para votar, es decir, 305 votos. En cambio, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 38 inciso segundo del citado cuerpo reglamentario, para aprobar la
censura del directorio sindical se debía contar con el voto de la mayoría absoluta de un
total de 448 socios habilitados para tal efecto al 03.09.2024, es decir, un total de 225
votos.
Pues bien, acorde con lo consignado por el ministro de fe actuante en el acta
respectiva, se obtuvieron 230 votos de aprobación, lo cual supondría, de acuerdo con
la hipótesis planteada, el rechazo de la medida de expulsión en su contra, pero la
aprobación de la censura, que implica la cesación de sus cargos sin perder la calidad
de afiliados a la organización sindical que representan.
Expresan finalmente que, los socios que promovieron el supuesto
procedimiento de censura insisten en generar confusión entre sus asociados, por la vía
de convocar a una elección para la renovación del directorio sindical que conforman.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Cabe hacer presente, en primer lugar, que, efectuada la revisión del Sistema
Informático de Relaciones Laborales (SIRELA) de este Servicio, se ha podido constatar
que, a la fecha, Uds. se mantienen en sus cargos de directores del Sindicato N°2 Mina
Mantoverde S.A., de lo cual se desprende que no se ha verificado a su respecto
medida alguna que haya supuesto la pérdida de dicha calidad.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde dar a conocer la doctrina de este
Servicio acerca de las materias por Uds. consultadas, para lo cual cabe recurrir, en
primer lugar, a la norma del inciso primero del artículo 243 del Código del Trabajo, que
prevé:
Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente
desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo,
siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea, por
sanción aplicada por el Tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del
cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero de los
directores sindicales terminará cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 o en el inciso segundo del artículo 227.
Del precepto antes transcrito se infiere, en lo pertinente, que, salvo que
acontezca alguno de los eventos señalados por la ley —entre estos la censura de la
asamblea sindical— los directores sindicales gozan de fuero laboral desde la fecha de su
elección y hasta seis meses después de su cesación en el cargo.
Por su parte, los incisos primero y tercero del artículo 244 del citado código,
disponen:
Los trabajadores afiliados al sindicato tienen derecho de censurar a su directorio.
La censura afectará a todo el directorio, y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta
del total de los afiliados al sindicato con derecho a voto, en votación secreta que se
verificará ante un ministro de fe, previa solicitud de, a lo menos, el veinte por ciento de los
socios, y a la cual se dará publicidad con no menos de dos días hábiles anteriores a su
realización.

De la norma preinserta se colige que el legislador ha establecido expresamente el
mecanismo por el cual los socios de una organización sindical pueden manifestar su
disconformidad con las actuaciones de uno o más de sus directores, procedimiento que
debe cumplir con las formalidades que la misma disposición legal que la contempla se
encarga de señalar.
Se infiere igualmente que, la censura aprobada en conformidad con la ley genera
la pérdida de la calidad de director sindical, no solo respecto de uno o más de los
dirigentes afectados por dicha medida, sino de todo el directorio.
Tal disposición se sustenta en lo previsto en el artículo 234 del Código del
Trabajo, con arreglo al cual, a dicho directorio, concebido como un cuerpo colegiado, se le
ha otorgado la representación judicial y extrajudicial de la respectiva organización; es así
como, en razón de habérsele conferido tal carácter, le corresponde, en general, dar
cumplimiento a los fines asignados a los sindicatos, entre estos —acorde con lo previsto
en el artículo 220 del citado código—, representar a los afiliados en las diversas
instancias de la negociación colectiva y hacer valer los derechos que emanen de los
instrumentos colectivos y los contratos individuales de trabajo a los que se encuentran
afectos los socios respectivos.
En mérito de lo expuesto es posible concluir que, no se ajusta a derecho la
expulsión de un director de una organización sindical sin que previamente haya sido
censurado por la asamblea respectiva el directorio del que aquel es parte, en
conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código del Trabajo.
En similar sentido se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen
N°5887/372 de 02.12.1999, con arreglo al cual, no resulta jurídicamente procedente la
expulsión de un trabajador afiliado a un sindicato que tiene, a su vez, la calidad de
director de dicha organización, sin que haya sido previamente censurado por la
asamblea, por cuanto, el legislador ha establecido expresamente el mecanismo por el
cual los socios de una organización sindical pueden manifestar su disconformidad con la
actuación de uno o más de sus directores, procedimiento que debe cumplir con las
formalidades establecidas por la ley para el acto de censura.
Lo anterior no obsta a que, en el evento de que un director sindical deje de
cumplir con los requisitos para ejercer el cargo, contemplados en los estatutos
respectivos, sea igualmente removido con arreglo al procedimiento establecido para tal
efecto en dicho cuerpo reglamentario.
Hechas tales precisiones corresponde referirse a la medida de expulsión que,
según señalan, se habría promovido en su contra por un grupo de socios de la
organización sindical que representan, para lo cual cabe recurrir al inciso primero del
artículo 231 del Código del Trabajo, que dispone:
El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y
los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente
sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen
disciplinario inteno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá
sugerir el carácter de único o exclusivo.
De la disposición legal recién transcrita se desprende, en lo pertinente, que, las
organizaciones sindicales, en ejercicio de su derecho de autorregulación, pueden
establecer libremente en sus estatutos, los requisitos para ser elegido dirigente
sindical.
Por su parte, el artículo 236 del mismo cuerpo normativo establece:

Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen
los respectivos estatutos.
A su turno, esta Dirección, mediante Ordinario N°2922 de 30.10.2020, sostuvo
que, antes de su modificación por la Ley N°19.759, publicada en el Diario Oficial con
fecha 27.09.2001, el precepto recién transcrito establecía algunos requisitos
específicos que debía contemplar el estatuto de un sindicato para ser elegido director
de esa organización y que, su actual redacción se justifica si se tiene presente que con
ella se ha procurado fomentar la autonomía sindical y adecuarla a las disposiciones
contenidas en el Convenio N°87 de la OIT: «...ya que una restricción de esta
naturaleza tiene que ver con la propia actividad sindical. (Biblioteca del Congreso
Nacional. Historia de la Ley N°19.759, Segundo Informe de la Comisión de Trabajo)».
Dicho aspecto fue determinante, según señala este Servicio en el citado
ordinario, para eliminar los requisitos que contemplaba la anterior legislación. En
efecto, dicha modificación legal fue efectuada con el objeto de procurar una mayor
autonomía a las organizaciones sindicales para elegir a sus representantes, conclusión
que ha sido recogida por la doctrina institucional contenida, entre otros
pronunciamientos, en los Dictámenes N°483/27 de 20.01.2004 y N°4666/189 de
05.11.2003.
Acorde con lo expresado, la citada Ley N°19.759 derogó igualmente las
normas contenidas en el artículo 237 del Código del Trabajo, en virtud de las cuales
recaía en esta Dirección la obligación de calificar la inhabilidad o incompatibilidad
actual o sobreviniente de un director sindical para ejercer el cargo, las que, a su vez,
permitían a este último reclamar de dicha calificación ante el juzgado de letras del
trabajo respectivo.
Lo señalado en párrafos precedentes permite concluir que, no se ajusta a
derecho la expulsión de un director de una organización sindical sin que previamente
haya sido censurado por la asamblea respectiva el directorio del que aquel es parte, en
conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código del Trabajo, o incurrido en
algún incumplimiento de los requisitos previstos en los estatutos de dicha organización,
que le impida mantenerse en el cargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 236 del
citado cuerpo legal.
Por último, en lo concerniente a la consulta por Uds. formulada con el objeto de
dilucidar si, en su calidad de directores, han podido incurrir en algún incumplimiento
que amerite su expulsión del sindicato, o bien, la aplicación de la medida de censura a
su respecto, cúmpleme informar que, esta Dirección carece de competencia para emitir
pronunciamiento alguno sobre esta materia, toda vez que la facultad para conocer de
actuaciones como la de la especie y reputarlas válidas o bien, declarar su nulidad en el
evento de estimar que no se han ajustado a las normas legales o estatutarias pertinentes,
ha sido entregada en forma privativa a los tribunales de justicia.
Ello si se tiene presente que, tal como se ha sostenido por este Servicio, entre
otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°488/47 de 01.02.2000 y N°4787/227 de
01.08.1995, para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él y las
contempladas en los estatutos y la fuerza obligatoria de estas últimas encuentra su
fundamento en el deseo del legislador de no intervenir en la reglamentación de aquellas
materias propias del funcionamientos interno de la organización, a fin de que sea esta
última la que, en ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación
deberá aplicar.
De este modo, todo acto que realice un sindicato deberá ajustarse estrictamente
a la ley, como, asimismo, a las disposiciones contempladas en su estatuto, de suerte tal
que su incumplimiento podría acarrear como consecuencia la nulidad de dicha actuación,

la que debe necesariamente ser declarada por los tribunales de justicia, conforme con las
normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.
En otros términos, aun cuando una actuación de una organización adolezca de
un vicio de nulidad, su declaración no compete a esta Repartición, sino que debe ser
conocida y resuelta por los tribunales de justicia, produciendo el acto todos sus efectos en
tanto su nulidad no sea declarada por sentencia judicial ejecutoriada.
Lo expuesto en párrafos precedentes permite concluir que, esta Dirección carece
de competencia para emitir pronunciamiento alguno acerca de la validez de una
medida de censura recaída en un directorio sindical, ni respecto de la expulsión de
algunos de sus afiliados acordada por la asamblea de dicha organización, toda vez
que, la facultad para conocer de tales actuaciones y de declarar su nulidad, en el
evento de estimar que no se han ajustado a las normas legales y estatutarias
pertinentes, ha sido entregada en forma privativa a los tribunales de justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones constitucionales, legales y
supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1. No se ajusta a derecho la expulsión de un dirigente de una organización
sindical sin que previamente haya sido censurado por la asamblea respectiva el
directorio del que aquel es parte, en conformidad con lo previsto en el artículo 244 del
Código del Trabajo, o incurrido en algún incumplimiento de los requisitos previstos en
los estatutos de dicha organización, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 236 del
citado cuerpo legal.
2. Esta Dirección carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno
acerca de la validez de una medida de censura recaída en un directorio sindical, ni
respecto de la expulsión de algunos de sus afiliados acordada por la asamblea de
dicha organización, toda vez que, la facultad para conocer de tales actuaciones y de
declarar su nulidad, en el evento de estimar que no se han ajustado a las normas
legales y estatutarias pertinentes, ha sido entregada en forma privativa a los tribunales
de justicia.
Saluda atentamente a Uds.
100a
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADAEJEFE
JEFA DEPARTAMENTOJURIDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABA
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9. m 15 SEP 2025
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