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ORD. N°2922
Organizaciones sindicales; Incompatibilidad cargo Director Sindical;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 220 ver otros del art. 220
- codigo del trabajo, articulo 231 ver otros del art. 231
- codigo del trabajo, articulo 236 ver otros del art. 236
- codigo del trabajo, articulo 237 ver otros del art. 237
- constitucion, articulo 19 19
- convenio 87 de la oit
- ley 19.296
- ley 19.759
Dictámenes concordantes
- dictamen 2744/45 de 30.06.2008
- dictamen 4668/189 de 05.11.2003
- dictamen 483/27 de 28.01.2004
- ordinario 2922, 30.10.2020
Texto
Direccion del
Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 39317 (1390) 2020
2922
ORDINARIO N°:
Jn'dico
ACTUACIÓN:
Reitera doctrina
MATERIA:
Organizaciones Sindicáles. Incompatibilidad cargo de
Director Sindical.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse sobre la eventual inhabilidad o
incompatibilidad que afectaríaal presidente del
Sindicato de Trabajadores FUDE-UMAG, por cuanto, en
virtud del principio de autonomía de que gozan las
organizaciones sindicales, consagrado tanto en el
artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la
República como en el Convenio 87 de la OIT, y recogido
por las normas del Libro III del Código del Trabajo,
analizadas en el cuerpo del presente oficio, son las
propias organizaciones sindicales las que deben
establecer en sus respectivos estatutos los requisitos
para ser elegido dirigente sindical, cuyo incumplimiento
implique la separación del cargo, sin perjuicio del
derecho del afectado de someter tal decisión adoptada
por el sindicato, al conocimiento y resolución de los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales,
de 21 de octubre de 2020.
2. Ord. N°305 del Director Regional del Trabajo de
Magallanes y Antártica Chilena, recibido el 04 de
agosto de 2020.
3. Ord. N° 605 de Inspectora Provincial del Trabajo de
Magallanes de 13 de juliode 2020
4. Presentación de Sr. Juan Oyarzo Pérez de 10 de
julio de 2020.
SANTIAGO,
30 OCT 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JUAN OYARZO PÉREZ
RECTOR UNIVERSIDAD DE MAGALLANES
PRESIDENTE FUDE-UMAG
AV.BULNES N°01855
PUNTA ARENAS
Mediante presentación del Ant. 4) ha solicitado un pronunciamiento de esta
Dirección en orden a determinar la eventual incompatibilidad que afectaría al dirigente
sindical que en ella se individualiza, teniendo presente las funciones que este desarrolla en
la Fundación de Desarrollo, Educación y Asiștencia y Capacitación, sostenedora del Liceo
Experimental UMAG, las cuales se relacionan específicamente con el área derecursos
humanos, remuneraciones y servicios generales de dicha Fundación
Expone en la aludida presentación que en el acto de constitución del Sindicato de
Trabajadores FUDE-UMAG, R.S.U N° 12010384 y a raíz de la elección del referido
trabajador como director de la organización, se planteó un problema de incompatibilidad
debido a que, en el ejercicio de sus labores contractuales, aquel debe tomar decisiones
sobre remuneraciones, despidos, contrataciones, políticas de incentivos o bonos,
evaluación del personal, etcétera , todos ellos temas de especial preocupación para la
entidad sindical, lo que, en su opinión, incide en las laborese intereses del Liceo en
referencia.
Manifiesta que la situación descrita no se aviene con los fines de las organizaciones
sindicales establecidas en el artículo 220 del Código del Trabajo y con lo establecido en el
artículo 4 del mismo cuerpo legal, toda vez que el trabajador de que se trata ejerce
habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una
persona natural o jurídica, solicitando a esta Dirección que determine la legalidad de esta
situación, adjuntando para ello, el anexo de Contrato de Trabajo del trabajador involucrado
y la carta en que se comunica la constitución de la señalada organización sindical.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Cabe hacer presente, en primer término, que la normativa contemplada en el
Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre libertad sindical y
protección del derecho de sindicación, consagra el derecho de las organizaciones de
trabajadores y de empleadores a redactar sus .estatutos y reglamentos, el de elegir
libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas
Al respecto, debe hacerse presente que nuestra legislación recoge este principio
en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República - confiriéndole el carácter
de garantía constitucional, como asimismo, en el Código del Trabajo, cuerpo legal que
contempla normas que aseguran .la plena autonomía de las organizaciones sindicales en
los aspectos señalados.
Así, la doctrina institucional contenida, entre otros, en Ordinario N°2744/045, de
30.06.2008, ha establecido: “... la fuerza obligatoria de las disposiciones estatutarias de las
organizaciones sindicales encuentra su fundamento, en el artículo 3º del Convenio 87 de
la OIT, sobre Libertad Sindical el cual consagra en toda suamplitud la autonomía de las
organizaciones de trabajadores y de empleadores, tanto para los efectos de su organización
como de su gobierno, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención
que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal ”.
El mismo pronunciamiento agrega: “ Asimismo, nuestra legislación recoge este principio
en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República y en aquellas normas del
Código del Trabajo que entregan a las organizaciones sindicales plena autonomía para
determinar en sus estatutos sus finalidades, organización y funcionamiento, como expresión de
la libertad sindical".
En efecto, el inciso 1° del artículo 231 del Código del Trabajo, establece:
“El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de
desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser
elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del
sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo
identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo”.
De la norma precitada se desprende que el estatuto sindical deberá contemplar,
entre otros, los requisitos de afiliación a la respectiva organización.
Por su parte, el artículo 236 del mismo Código, prescribe:
“Articulo. 236. Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado
sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos
que señalen los respectivos estatutos”.
.Debemos recordar que este último precepto, antes de su modificación por la Ley
N°19.759, de 27 de septiembre de 2001, establecía requisitos específicos para ser elegido
director sindical o delegado sindical, justificándose su actual redacción, entre otros
argumentos, como una forma de fomentar la autonomía sindical y de adecuarla a las
disposiciones del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, “ya que
una restricción de esta naturaleza tiene que ver con la propia actividad sindical. (Biblioteca
del Congreso Nacional. Historia de la Ley N°19.759, Segundo Informe de Comisión de
Trabajo).
Este aspecto fue determinante para eliminar los requisitos que contemplaba la
anterior legislación, debiendo actualmente los trabajadores ceñirse para dicho efecto a las
condiciones establecidas en los estatutos de las respectivas organizaciones sindicales en
virtud de la autonomía sindical, conclusión ha sido recogida por la doctrina de este Servicio,
entre otros, en Dictámenes N°483/27 de 28 de enero de 2004 y N°4668/189 de 05 de
noviembre de 2003.
En concordancia con lo anterior, la citada ley N°19.759, derogó igualmente las
normas contenidas en el artículo 237 del Código del Trabajo, a través de las cuales se
establecía la obligación de esta Dirección de calificar la inhabilidad o incompatibilidad actual
o sobreviniente de un director sindical y que permitían, a su vez, a este último, reclamar de
dicha calificación ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar
a usted que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la eventual
inhabilidad o incompatibilidad que afectaría al presidente del Sindicato de Trabajadores
FUDE-UMAG, por cuanto, en virtud del principio de autonomía de que gozan las
organizaciones sindicales, consagrado tanto en el artículo 19 N°19de la Constitución
Política de la República como en el convenio 87 de la OIT, y recogido por las normas del
Libro Ill del Código del Trabajo, analizadas en el cuerpo del presente oficio, son las propias
organizaciones sindicales las que deben establecer en sus respectivos estatutos los
requisitos para ser elegido dirigente sindical, cuyo incumplimiento implique la separación
del cargo, sin perjuicio del derecho del afectado de someter tal decisión adoptada por el
sindicato, al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
Sinie Smend DEL
SONIA MENASOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
BP/FNR
Distribución:
Jurídico,
Partes,
Presidente Sindicato de Trabajadores FUDE-UMAGivanbarriacardenas@gmail.com
Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 39317 (1390) 2020
2922
ORDINARIO N°:
Jn'dico
ACTUACIÓN:
Reitera doctrina
MATERIA:
Organizaciones Sindicáles. Incompatibilidad cargo de
Director Sindical.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse sobre la eventual inhabilidad o
incompatibilidad que afectaríaal presidente del
Sindicato de Trabajadores FUDE-UMAG, por cuanto, en
virtud del principio de autonomía de que gozan las
organizaciones sindicales, consagrado tanto en el
artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la
República como en el Convenio 87 de la OIT, y recogido
por las normas del Libro III del Código del Trabajo,
analizadas en el cuerpo del presente oficio, son las
propias organizaciones sindicales las que deben
establecer en sus respectivos estatutos los requisitos
para ser elegido dirigente sindical, cuyo incumplimiento
implique la separación del cargo, sin perjuicio del
derecho del afectado de someter tal decisión adoptada
por el sindicato, al conocimiento y resolución de los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales,
de 21 de octubre de 2020.
2. Ord. N°305 del Director Regional del Trabajo de
Magallanes y Antártica Chilena, recibido el 04 de
agosto de 2020.
3. Ord. N° 605 de Inspectora Provincial del Trabajo de
Magallanes de 13 de juliode 2020
4. Presentación de Sr. Juan Oyarzo Pérez de 10 de
julio de 2020.
SANTIAGO,
30 OCT 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JUAN OYARZO PÉREZ
RECTOR UNIVERSIDAD DE MAGALLANES
PRESIDENTE FUDE-UMAG
AV.BULNES N°01855
PUNTA ARENAS
Mediante presentación del Ant. 4) ha solicitado un pronunciamiento de esta
Dirección en orden a determinar la eventual incompatibilidad que afectaría al dirigente
sindical que en ella se individualiza, teniendo presente las funciones que este desarrolla en
la Fundación de Desarrollo, Educación y Asiștencia y Capacitación, sostenedora del Liceo
Experimental UMAG, las cuales se relacionan específicamente con el área derecursos
humanos, remuneraciones y servicios generales de dicha Fundación
Expone en la aludida presentación que en el acto de constitución del Sindicato de
Trabajadores FUDE-UMAG, R.S.U N° 12010384 y a raíz de la elección del referido
trabajador como director de la organización, se planteó un problema de incompatibilidad
debido a que, en el ejercicio de sus labores contractuales, aquel debe tomar decisiones
sobre remuneraciones, despidos, contrataciones, políticas de incentivos o bonos,
evaluación del personal, etcétera , todos ellos temas de especial preocupación para la
entidad sindical, lo que, en su opinión, incide en las laborese intereses del Liceo en
referencia.
Manifiesta que la situación descrita no se aviene con los fines de las organizaciones
sindicales establecidas en el artículo 220 del Código del Trabajo y con lo establecido en el
artículo 4 del mismo cuerpo legal, toda vez que el trabajador de que se trata ejerce
habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una
persona natural o jurídica, solicitando a esta Dirección que determine la legalidad de esta
situación, adjuntando para ello, el anexo de Contrato de Trabajo del trabajador involucrado
y la carta en que se comunica la constitución de la señalada organización sindical.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Cabe hacer presente, en primer término, que la normativa contemplada en el
Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre libertad sindical y
protección del derecho de sindicación, consagra el derecho de las organizaciones de
trabajadores y de empleadores a redactar sus .estatutos y reglamentos, el de elegir
libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas
Al respecto, debe hacerse presente que nuestra legislación recoge este principio
en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República - confiriéndole el carácter
de garantía constitucional, como asimismo, en el Código del Trabajo, cuerpo legal que
contempla normas que aseguran .la plena autonomía de las organizaciones sindicales en
los aspectos señalados.
Así, la doctrina institucional contenida, entre otros, en Ordinario N°2744/045, de
30.06.2008, ha establecido: “... la fuerza obligatoria de las disposiciones estatutarias de las
organizaciones sindicales encuentra su fundamento, en el artículo 3º del Convenio 87 de
la OIT, sobre Libertad Sindical el cual consagra en toda suamplitud la autonomía de las
organizaciones de trabajadores y de empleadores, tanto para los efectos de su organización
como de su gobierno, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención
que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal ”.
El mismo pronunciamiento agrega: “ Asimismo, nuestra legislación recoge este principio
en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República y en aquellas normas del
Código del Trabajo que entregan a las organizaciones sindicales plena autonomía para
determinar en sus estatutos sus finalidades, organización y funcionamiento, como expresión de
la libertad sindical".
En efecto, el inciso 1° del artículo 231 del Código del Trabajo, establece:
“El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de
desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser
elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del
sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo
identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo”.
De la norma precitada se desprende que el estatuto sindical deberá contemplar,
entre otros, los requisitos de afiliación a la respectiva organización.
Por su parte, el artículo 236 del mismo Código, prescribe:
“Articulo. 236. Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado
sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos
que señalen los respectivos estatutos”.
.Debemos recordar que este último precepto, antes de su modificación por la Ley
N°19.759, de 27 de septiembre de 2001, establecía requisitos específicos para ser elegido
director sindical o delegado sindical, justificándose su actual redacción, entre otros
argumentos, como una forma de fomentar la autonomía sindical y de adecuarla a las
disposiciones del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, “ya que
una restricción de esta naturaleza tiene que ver con la propia actividad sindical. (Biblioteca
del Congreso Nacional. Historia de la Ley N°19.759, Segundo Informe de Comisión de
Trabajo).
Este aspecto fue determinante para eliminar los requisitos que contemplaba la
anterior legislación, debiendo actualmente los trabajadores ceñirse para dicho efecto a las
condiciones establecidas en los estatutos de las respectivas organizaciones sindicales en
virtud de la autonomía sindical, conclusión ha sido recogida por la doctrina de este Servicio,
entre otros, en Dictámenes N°483/27 de 28 de enero de 2004 y N°4668/189 de 05 de
noviembre de 2003.
En concordancia con lo anterior, la citada ley N°19.759, derogó igualmente las
normas contenidas en el artículo 237 del Código del Trabajo, a través de las cuales se
establecía la obligación de esta Dirección de calificar la inhabilidad o incompatibilidad actual
o sobreviniente de un director sindical y que permitían, a su vez, a este último, reclamar de
dicha calificación ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar
a usted que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la eventual
inhabilidad o incompatibilidad que afectaría al presidente del Sindicato de Trabajadores
FUDE-UMAG, por cuanto, en virtud del principio de autonomía de que gozan las
organizaciones sindicales, consagrado tanto en el artículo 19 N°19de la Constitución
Política de la República como en el convenio 87 de la OIT, y recogido por las normas del
Libro Ill del Código del Trabajo, analizadas en el cuerpo del presente oficio, son las propias
organizaciones sindicales las que deben establecer en sus respectivos estatutos los
requisitos para ser elegido dirigente sindical, cuyo incumplimiento implique la separación
del cargo, sin perjuicio del derecho del afectado de someter tal decisión adoptada por el
sindicato, al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
Sinie Smend DEL
SONIA MENASOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
BP/FNR
Distribución:
Jurídico,
Partes,
Presidente Sindicato de Trabajadores FUDE-UMAGivanbarriacardenas@gmail.com