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ORD.N°499
Afiliación sindical; Procedencia; Dirección del Trabajo; Competencia;
Normas citadas
- articulo 19, n°19 constitución política de la república
- codigo del trabajo, articulo 212 ver otros del art. 212
- codigo del trabajo, articulo 213 ver otros del art. 213
- codigo del trabajo, articulo 4 ver otros del art. 4
- convenios oit, 87 y 98
Dictámenes concordantes
- dictamen 4787/227 de 01.08.1995
- dictamen 488/47 de 01.02.2000
- ordinario 5948, 14.12.2016
- ordinario n°499, 24.07.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E121217/2025
ORDINARIO N°
MATERIAS:
Afiliación sindical. Procedencia.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse respecto de la materia objeto de la
consulta, toda vez que ello supondría resolver si la
decisión de negar el ingreso al sindicato recurrente de
una trabajadora que contaría con facultades de
representación de la empresa, en los términos previstos
en el artículo 4° del Código del Trabajo, se ajustó a lo
dispuesto sobre la materia en los estatutos de dicha
organización para reputarla válida o si, por el contrario,
su incumplimiento podría acarrear la nulidad de dicha
actuación, declaración que corresponde privativamente
a los tribunales de justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 18.07.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 30.04.2024, de directorio Sindicato
de Trabajadores de la Asociación Chilena de
Municipalidades.
SANTIAGO, 24 JUL 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: DIRECTORIO SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA ASOCIACIÓN CHILENA DE MUNICIPALIDADES
Mediante presentación citada en el antecedente requieren un pronunciamiento
de esta Dirección con el objeto de determinar si resulta procedente el ingreso a su
organización de una trabajadora de la Asociación Chilena de Municipalidades, quien, en
su calidad de directora jurídica de dicha institución, la ha representado ante este Servicio,
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo y 29 del DFL
N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del
Trabajo.
Ello en atención a la solicitud de afiliación a la organización que dirigen,
efectuada por la aludida trabajadora, en el mes de abril del año en curso, la que fue
denegada luego de haberse respondido la consulta efectuada al respecto a través del
Sistema Único de Atención Ciudadana, en los siguientes términos:
«Entendiendo que el Representante Legal es quien designa el empleador para
su representación, por lo tanto, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
1°del artículo 4° del Código del Trabajo, se presume de derecho que representa al
empleador y que en tal carácter obliga a este con los trabajadores, el gerente, el
administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente
funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona
natural o jurídica.
«En consideración a lo expresado el Representante Legal por la calidad de
administración en la empresa no puede ser parte del Sindicato».
Exponen que, en atención a la respuesta antes transcrita y en conformidad con
la facultad que les otorga el artículo 29 de los estatutos del sindicato, se resolvió
comunicar a la aludida directora jurídica que su solicitud de ingreso no sería aceptada.
Sin embargo, a raíz la decisión adoptada por su organización, expresan que,
mediante correo electrónico, dicha trabajadora les manifestó, en síntesis, que la decisión
de no aceptar su incorporación al sindicato carece de forma y de fondo, por no esgrimir
motivación alguna para fundar su rechazo, lo cual constituye, en su opinión: una práctica
ilegal e inconstitucional, basada en una norma estatutaria que no tiene el carácter de ley.
Agrega que, los tribunales de justicia han sostenido que no bastaría con el acuerdo en
contra de la asamblea para privar a una persona de una garantía constitucional.
Finaliza requiriendo que se le comuniquen a la brevedad las motivaciones del
rechazo y que se transparente ante la asamblea en pleno que la decisión en comento se
ha tomado a puertas cerradas, sin su conocimiento. Lo anterior sin perjuicio de
reservarse las acciones a que diere lugar dicho acto, que califica de ilegal y arbitrario,
informando que copiará su mensaje electrónico a su empleador, por la gravedad de la
decisión sindical, que la perjudica y menoscaba, por ser un derecho que deriva de su
relación laboral.
Por su parte, los directores recurrentes, en atención a lo señalado por la
trabajadora de que se trata, decidieron acudir a la Inspección del Trabajo para obtener
una orientación clara al respecto. En dicha instancia se les informó que debía primar lo
señalado en el estatuto del sindicato, específicamente en su artículo 29, que dispone:
Artículo 29°: Podrán pertenecer a este sindicato los trabajadores de la Asociación Chilena
de Municipalidades Rut 69.265.990-2.
Para ingresar al sindicato el interesado deberá presentar su solicitud escrita ante
cualquiera de los miembros del directorio, quien deberá resolver en forma inmediata su
ingreso haciéndolo firmar el Libro de Registro de Socios, la autorización de descuento de
cuota sindical u otros estipulados por la organización. En el evento que el dirigente no
acepte el ingreso, el postulante podrá apelar, en forma escrita, a la asamblea, quien
deberá resolver en la próxima reunión ordinaria o extraordinaria que se celebre con
posterioridad a la fecha de presentación de la referida solicitud. Si no fuere considerada
en la reunión o asamblea próxima a su presentación, se entenderá automáticamente
aprobada.
El resultado de la apelación, ya sea en acuerdo de aceptación o de rechazo, deberá
ser tomado por la mayoría absoluta de la asamblea o del directorio, en su caso, dejándose
constancia de ello en acta. Si no se aceptare el ingreso del postulante, se indicará en el
acta las razones del rechazo y además, se comunicará por escrito, dentro de los cinco
días siguientes al del acuerdo, al candidato a socio, y el fundamento que lo motiva. Si se
estimare que el rechazo no fue debidamente fundado, el afectado podrá reclamar al
Tribunal del Trabajo respectivo. En todo caso, siempre el rechazo debe realizarse por
causa o motivo objetivo.
En todo caso, se tendrá como fecha de ingreso la de presentación de la respectiva
solicitud.
Atendido lo expuesto precedentemente solicitan un pronunciamiento de esta
Dirección que respalde su decisión de rechazar el ingreso de la trabajadora en referencia
al sindicato que representan.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 212 del Código del Trabajo dispone:
Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las
organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a
la ley y a los estatutos de las mismas.
A su vez, los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 231 del mismo cuerpo
legal, establecen:
El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación
y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente
sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen
disciplinario interno y la clase de denominación de sindicato que lo identifique, que no
podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.
Las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias
se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, y serán
citadas por el presidente o quien los estatutos determinen. Las asambleas extraordinarias
serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los socios.
El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su
libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de
ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores permanentes.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas es posible
colegir, en lo pertinente, que, por expreso mandato del legislador, las organizaciones
sindicales deben regirse por la ley y sus estatutos.
Asimismo, se infiere que, entre otras materias, los requisitos de afiliación y
desafiliación deberán estar contemplados en los estatutos de la organización.
Se desprende igualmente que, las asambleas de socios serán ordinarias y
extraordinarias y que las primeras se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad
establecidas en los estatutos, siendo de cargo del presidente —o de quien determine
dicha normativa estatutaria— la citación a ellas. Por otra parte, las asambleas
extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los
socios.
De las normas preinsertas fluye, igualmente, que, el estatuto deberá disponer
los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a
votar.
De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo
valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos. Asimismo, la
fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones
en referencia conforme a la libertad sindical, derecho fundamental reconocido por el
artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República, que constituye la
materialización de la aplicación de los convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por
nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.
Lo señalado precedentemente implica que es la propia organización sindical la
que, en ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas que en cada situación deben
aplicarse.
En este orden de consideraciones resulta necesario tener presente que todo acto
que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su
incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si
un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a
impugnar la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las
instancias previstas en la estructura de las entidades analizadas o mediante las
correspondientes acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.
Acorde con lo expresado, y aun cuando una actuación sindical adolezca de un
vicio de nulidad —lo cual no habría ocurrido en la especie, si se tiene en consideración
lo informado por el sindicato recurrente, en cuanto a que la decisión de denegar la aludida
solicitud de afiliación fue adoptada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de
su estatuto— su declaración no compete a la autoridad administrativa, sino que debe ser
conocida y resuelta en las instancias a que se ha hecho referencia.
La conclusión precedentemente expuesta concuerda, por lo demás, con la
doctrina contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°488/47 de
01.02.2000 y N°4787/227 de 01.08.1995, reiterada mediante Ordinario N°5948 de
14.12.2016.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales y supranacionales
citadas, doctrina institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto
de la materia objeto de la consulta, toda vez que ello supondría resolver si la decisión de
negar el ingreso al sindicato recurrente de una trabajadora que contaría con facultades
de representación de la empresa, en los términos previstos en el artículo 4° del Código
del Trabajo, se ajustó a lo dispuesto sobre la materia en los estatutos de dicha
organización para reputarla válida o si, por el contrario, su incumplimiento podría
acarrear la nulidad de dicha actuación, declaración que corresponde privativamente a
los tribunales de justicia.
DIRECCIÓN DEL. TRABAJO
Saluda atentamente a Uds.
24 JUL 2025
ord ahlues
NATÁLIA PQZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
9.
MGC/MPK
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E121217/2025
ORDINARIO N°
MATERIAS:
Afiliación sindical. Procedencia.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse respecto de la materia objeto de la
consulta, toda vez que ello supondría resolver si la
decisión de negar el ingreso al sindicato recurrente de
una trabajadora que contaría con facultades de
representación de la empresa, en los términos previstos
en el artículo 4° del Código del Trabajo, se ajustó a lo
dispuesto sobre la materia en los estatutos de dicha
organización para reputarla válida o si, por el contrario,
su incumplimiento podría acarrear la nulidad de dicha
actuación, declaración que corresponde privativamente
a los tribunales de justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 18.07.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 30.04.2024, de directorio Sindicato
de Trabajadores de la Asociación Chilena de
Municipalidades.
SANTIAGO, 24 JUL 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: DIRECTORIO SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA ASOCIACIÓN CHILENA DE MUNICIPALIDADES
Mediante presentación citada en el antecedente requieren un pronunciamiento
de esta Dirección con el objeto de determinar si resulta procedente el ingreso a su
organización de una trabajadora de la Asociación Chilena de Municipalidades, quien, en
su calidad de directora jurídica de dicha institución, la ha representado ante este Servicio,
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo y 29 del DFL
N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del
Trabajo.
Ello en atención a la solicitud de afiliación a la organización que dirigen,
efectuada por la aludida trabajadora, en el mes de abril del año en curso, la que fue
denegada luego de haberse respondido la consulta efectuada al respecto a través del
Sistema Único de Atención Ciudadana, en los siguientes términos:
«Entendiendo que el Representante Legal es quien designa el empleador para
su representación, por lo tanto, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
1°del artículo 4° del Código del Trabajo, se presume de derecho que representa al
empleador y que en tal carácter obliga a este con los trabajadores, el gerente, el
administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente
funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona
natural o jurídica.
«En consideración a lo expresado el Representante Legal por la calidad de
administración en la empresa no puede ser parte del Sindicato».
Exponen que, en atención a la respuesta antes transcrita y en conformidad con
la facultad que les otorga el artículo 29 de los estatutos del sindicato, se resolvió
comunicar a la aludida directora jurídica que su solicitud de ingreso no sería aceptada.
Sin embargo, a raíz la decisión adoptada por su organización, expresan que,
mediante correo electrónico, dicha trabajadora les manifestó, en síntesis, que la decisión
de no aceptar su incorporación al sindicato carece de forma y de fondo, por no esgrimir
motivación alguna para fundar su rechazo, lo cual constituye, en su opinión: una práctica
ilegal e inconstitucional, basada en una norma estatutaria que no tiene el carácter de ley.
Agrega que, los tribunales de justicia han sostenido que no bastaría con el acuerdo en
contra de la asamblea para privar a una persona de una garantía constitucional.
Finaliza requiriendo que se le comuniquen a la brevedad las motivaciones del
rechazo y que se transparente ante la asamblea en pleno que la decisión en comento se
ha tomado a puertas cerradas, sin su conocimiento. Lo anterior sin perjuicio de
reservarse las acciones a que diere lugar dicho acto, que califica de ilegal y arbitrario,
informando que copiará su mensaje electrónico a su empleador, por la gravedad de la
decisión sindical, que la perjudica y menoscaba, por ser un derecho que deriva de su
relación laboral.
Por su parte, los directores recurrentes, en atención a lo señalado por la
trabajadora de que se trata, decidieron acudir a la Inspección del Trabajo para obtener
una orientación clara al respecto. En dicha instancia se les informó que debía primar lo
señalado en el estatuto del sindicato, específicamente en su artículo 29, que dispone:
Artículo 29°: Podrán pertenecer a este sindicato los trabajadores de la Asociación Chilena
de Municipalidades Rut 69.265.990-2.
Para ingresar al sindicato el interesado deberá presentar su solicitud escrita ante
cualquiera de los miembros del directorio, quien deberá resolver en forma inmediata su
ingreso haciéndolo firmar el Libro de Registro de Socios, la autorización de descuento de
cuota sindical u otros estipulados por la organización. En el evento que el dirigente no
acepte el ingreso, el postulante podrá apelar, en forma escrita, a la asamblea, quien
deberá resolver en la próxima reunión ordinaria o extraordinaria que se celebre con
posterioridad a la fecha de presentación de la referida solicitud. Si no fuere considerada
en la reunión o asamblea próxima a su presentación, se entenderá automáticamente
aprobada.
El resultado de la apelación, ya sea en acuerdo de aceptación o de rechazo, deberá
ser tomado por la mayoría absoluta de la asamblea o del directorio, en su caso, dejándose
constancia de ello en acta. Si no se aceptare el ingreso del postulante, se indicará en el
acta las razones del rechazo y además, se comunicará por escrito, dentro de los cinco
días siguientes al del acuerdo, al candidato a socio, y el fundamento que lo motiva. Si se
estimare que el rechazo no fue debidamente fundado, el afectado podrá reclamar al
Tribunal del Trabajo respectivo. En todo caso, siempre el rechazo debe realizarse por
causa o motivo objetivo.
En todo caso, se tendrá como fecha de ingreso la de presentación de la respectiva
solicitud.
Atendido lo expuesto precedentemente solicitan un pronunciamiento de esta
Dirección que respalde su decisión de rechazar el ingreso de la trabajadora en referencia
al sindicato que representan.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 212 del Código del Trabajo dispone:
Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las
organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a
la ley y a los estatutos de las mismas.
A su vez, los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 231 del mismo cuerpo
legal, establecen:
El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación
y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente
sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen
disciplinario interno y la clase de denominación de sindicato que lo identifique, que no
podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.
Las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias
se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, y serán
citadas por el presidente o quien los estatutos determinen. Las asambleas extraordinarias
serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los socios.
El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su
libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de
ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores permanentes.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas es posible
colegir, en lo pertinente, que, por expreso mandato del legislador, las organizaciones
sindicales deben regirse por la ley y sus estatutos.
Asimismo, se infiere que, entre otras materias, los requisitos de afiliación y
desafiliación deberán estar contemplados en los estatutos de la organización.
Se desprende igualmente que, las asambleas de socios serán ordinarias y
extraordinarias y que las primeras se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad
establecidas en los estatutos, siendo de cargo del presidente —o de quien determine
dicha normativa estatutaria— la citación a ellas. Por otra parte, las asambleas
extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los
socios.
De las normas preinsertas fluye, igualmente, que, el estatuto deberá disponer
los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a
votar.
De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo
valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos. Asimismo, la
fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones
en referencia conforme a la libertad sindical, derecho fundamental reconocido por el
artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República, que constituye la
materialización de la aplicación de los convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por
nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.
Lo señalado precedentemente implica que es la propia organización sindical la
que, en ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas que en cada situación deben
aplicarse.
En este orden de consideraciones resulta necesario tener presente que todo acto
que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su
incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si
un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a
impugnar la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las
instancias previstas en la estructura de las entidades analizadas o mediante las
correspondientes acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.
Acorde con lo expresado, y aun cuando una actuación sindical adolezca de un
vicio de nulidad —lo cual no habría ocurrido en la especie, si se tiene en consideración
lo informado por el sindicato recurrente, en cuanto a que la decisión de denegar la aludida
solicitud de afiliación fue adoptada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de
su estatuto— su declaración no compete a la autoridad administrativa, sino que debe ser
conocida y resuelta en las instancias a que se ha hecho referencia.
La conclusión precedentemente expuesta concuerda, por lo demás, con la
doctrina contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°488/47 de
01.02.2000 y N°4787/227 de 01.08.1995, reiterada mediante Ordinario N°5948 de
14.12.2016.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales y supranacionales
citadas, doctrina institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto
de la materia objeto de la consulta, toda vez que ello supondría resolver si la decisión de
negar el ingreso al sindicato recurrente de una trabajadora que contaría con facultades
de representación de la empresa, en los términos previstos en el artículo 4° del Código
del Trabajo, se ajustó a lo dispuesto sobre la materia en los estatutos de dicha
organización para reputarla válida o si, por el contrario, su incumplimiento podría
acarrear la nulidad de dicha actuación, declaración que corresponde privativamente a
los tribunales de justicia.
DIRECCIÓN DEL. TRABAJO
Saluda atentamente a Uds.
24 JUL 2025
ord ahlues
NATÁLIA PQZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
9.
MGC/MPK
Distribución
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-Partes
-Control