Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5555/327 de 1999
4 nov 1999
Organizaciones sindicales Asambleas Acuerdo Legalidad.
Lo que resuelve
La Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse acerca de la legalidad de la medida de expulsión adoptada en asamblea extraordinaria por la Asociación de Funcionarios Municipales de Lota.
Texto completo
ORD.: Nº5.555/327
MAT.: Organizaciones sindicales Asambleas Acuerdo Legalidad.
RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse acerca de la legalidad de la medida de expulsión adoptada en asamblea extraordinaria por la Asociación de Funcionarios Municipales de Lota.
ANT.: 1) Memo. Nº 43, de 12.03.99, de Departamento de Relaciones Laborales.
2) Ord. Nº 441, de 09.02.99, de Inspección Provincial del Trabajo de Concepción.
3) Presentación de 15.12.98, de Sres. [nombre reservado].Parra B., funcionarios de la I. Municipalidad de Lota.
FUENTES: Ley 19.296, artículos 14 y 36.
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 4.401-218, de 18.07.95 y 4.787-227, de 01.08.95.
FECHA: 09/11/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. [nombre reservado] [nombre reservado] [nombre reservado]
I. MUNICIPALIDAD DE LOTA
Mediante ordinario del antecedente 2) se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la legalidad de la medida de expulsión adoptada en asamblea extraordinaria por la Asociación de Funcionarios Municipales de Lota en contra de tres de sus socios, siendo uno de ellos director de la referida Organización.
Lo anterior por cuanto, por una parte, en opinión de los requirentes, las causales de expulsión invocadas respecto de los socios, doña [nombre reservado]. y don [nombre reservado] no se encuadran dentro de aquellas previstas por el artículo 10º de los estatutos de la Asociación de que se trata, en tanto que, tratándose del dirigente, don Leonardo Torres, no se invocó causal alguna y, por la otra, que la asamblea extraordinaria en que se adoptaron las medidas de expulsión no se ajustó a la normativa legal y estatutaria.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso primero del artículo 14 de la Ley 19.296, prescribe:
"La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare".
Del precepto legal transcrito se infiere que por expreso mandato del legislador, las asociaciones deben adecuar el desarrollo de sus actividades a las disposiciones que al efecto señalan la ley, el reglamento de la misma y los estatutos que aprobare.
Ahora bien, es preciso señalar, de acuerdo a lo que esta Dirección ya manifestara en dictámenes 865, de 19.04.82 y 4.401-218, de 18.07.95, que para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos y que la fuerza obligatoria de las últimas encuentra su fundamento en el deseo del legislador de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno de la organización, a fin de que sea ésta la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberán aplicarse.
Lo expuesto permite concluir que todo acto que realice una asociación de funcionarios debe ajustarse estrictamente no sólo a la ley y su reglamento sino que también a las disposiciones que señalen los estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría traer consecuencialmente su nulidad.
Por su parte, el inciso primero del artículo 36 de la Ley 19.296, dispone:
"Las asambleas extraordinarias se llevarán a efecto cada vez que lo exijan las necesidades de la organización y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos relacionados con las materias específicas indicadas en los avisos de citación".
De la norma precedentemente transcrita se infiere que para los efectos de tomar acuerdos en asamblea extraordinaria de socios, es preciso que la materia de que se trate se encuentre indicada en los respectivos avisos de citación a la misma.
De este modo, si una asociación de funcionarios no hubiere cumplido con los requisitos que la ley o sus estatutos prescriben para la adopción de los acuerdos, nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de dichos acuerdos conforme a las reglas generales.
En la especie, al tenor de lo expuesto en acápites que anteceden, posible es afirmar que emitir el pronunciamiento requerido importa resolver acerca de la validez o nulidad de acuerdos sindicales, materia ésta que corresponde a la función jurisdiccional y constituye una atribución privativa de los Tribunales de Justicia, según lo disponen los artículos 1681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, y en atención a que la calificación del acto jurídico en cuestión excede las facultades que la ley entrega a la Dirección del Trabajo, este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Con todo, cabe hacer presente que este Servicio ha sostenido, a través de dictamen Nº 318-23, de 19.01.99 que, tratándose de la medida de expulsión adoptada por la asamblea en contra de un socio de una organización sindical que, además, detenta la calidad de dirigente de la misma, no le hace perder dicha calidad en tanto no haya sido inhabilitado de conformidad a la ley, doctrina ésta aplicable a la medida de expulsión adoptada en contra de un dirigente e una asociación de funcionarios, en cuanto, la misma encuentra su fundamentado en normas legales similares a las contenidas sobre la materia en la citada ley 19.296, que rige a este tipo de organizaciones.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse acerca de la legalidad de la medida de expulsión adoptada en asamblea extraordinaria por la Asociación de Funcionarios Municipales de Lota.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
organizaciones sindicales, asambleas, acuerdo, legalidad,
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