Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 1714 de 2020
26 may 2020
Bienes sindicales. Destino.
Lo que resuelve
La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados, y sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos respectivos, razón por la cual no se ajustaría a derecho la distribución entre los afiliados a un sindicato de las sumas recaudadas por este último por concepto de cuotas sindicales.
Texto completo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.55875(2819)2019
ORD. Nº1714
MAT.: Bienes sindicales. Destino.
RORD.: La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados, y sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos respectivos, razón por la cual no se ajustaría a derecho la distribución entre los afiliados a un sindicato de las sumas recaudadas por este último por concepto de cuotas sindicales.
ANT.: 1)Instrucciones de 07.05.2020, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2)Instrucciones de 20.01.2020, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3)Ord. N°1330/2019, de 18.12.2019, de I.C.T. Maipú.
4)Presentación de 16.12.2019, de Sindicato de Trabajadores de Empresa TEAM FOOD.
SANTIAGO, 26.05.2020
DE :JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A : SEÑORES [nombre reservado] Y [nombre reservado]
PRESIDENTE Y SECRETARIO SINDICATO DE TRABAJADORES
DE EMPRESA TEAM FOOD
[correo reservado]
Mediante presentación citada en el antecedente 3) requieren un pronunciamiento de esta Dirección acerca del sentido y alcance del artículo 259 del Código del Trabajo; en particular, si en consideración a lo dispuesto en dicha norma legal resultaría jurídicamente procedente distribuir entre los socios del sindicato que representan las sumas recaudadas por concepto de cuotas sindicales.
Tal petición obedece a que, si bien estiman que con arreglo a la disposición citada no procedería el traspaso a los socios del sindicato de tales montos se ha generado una controversia al respecto al interior de la organización.
Sobre el particular cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
A través de la norma del artículo 257 del Código del Trabajo, el legislador ha otorgado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar los bienes que conforman su patrimonio, sea a título oneroso o gratuito, sin perjuicio de establecer exigencias especiales tratándose de las convenciones recaídas en bienes raíces, según se desprende de la misma disposición legal.
Con todo, debe tenerse presente al respecto los preceptos de los incisos primero y segundo del artículo 259 del Código del Trabajo, que disponen:
El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aun en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.
Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.
De la norma recién transcrita se infiere que el patrimonio sindical es de exclusivo dominio de la organización respectiva y no pertenece, en todo ni en parte, a sus socios.
La misma norma prohíbe que los bienes del sindicato puedan pasar a dominio de alguno de sus afiliados, aun en el evento de su disolución.
De este modo, tal como se expresara en los dictámenes N°s.5429/259, de 18.12.2003 y 3228/51, de 21.07.2010, emitidos por este Servicio, la prohibición de traspasar los bienes de una organización sindical a dominio de alguno de sus asociados, contemplada por la referida disposición legal, se sustenta en lo previsto por el inciso segundo del mismo precepto, a través del cual se exige que los bienes de las aludidas organizaciones sean precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos.
Por su parte, el artículo 220 del Código del Trabajo, en sus números 5, 9 y 12, dispone:
Son fines principales de las organizaciones sindicales:
5. Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación,
9. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómica y otras;
12. En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.
De la disposición legal antes transcrita se colige que entre las finalidades de las organizaciones sindicales se contempla, por una parte, la prestación de ayuda a sus afiliados; la constitución, la concurrencia a la constitución o la asociación a mutualidades, fondos u otros servicios, así como la participación en ellos, pudiendo consistir dichos servicios, entre otros, en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales y de promoción socioeconómica y, en general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.
De ello se sigue que no existiría inconveniente jurídico alguno para que una organización sindical acuerde diversas acciones destinadas a proporcionar ayuda a sus afiliados, con el objeto de procurar a los mismos un mayor bienestar socioeconómico.
Sin embargo, tales acciones no pueden, en caso alguno, importar el traspaso de parte de su patrimonio a los afiliados al sindicato, como sucedería, en la especie, si se distribuyeran los montos recaudados por concepto de cuotas sindicales entre los socios de dicha organización, por cuanto ello implicaría infringir el precepto del artículo 259 precedentemente transcrito y comentado.
La conclusión precedente se sustenta en la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes Nº1038/54, de 20.03.2002 y N°5587/332, de 10.11.1999.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados, y sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos respectivos, razón por la cual no se ajustaría a derecho la distribución entre los afiliados a un sindicato de las sumas recaudadas por este último por concepto de cuotas sindicales.
Saluda atentamente a Uds.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
LBP/MPKC
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- ICT Maipú.
Organización sindical; Bienes Sindicales; Destino;
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