Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1642/79 de 2001
8 may 2001
Contrato Individual. Empleador. Locomoción Colectiva. Licitación.
Contrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
Se deniega la solicitud de reconsideración de la doctrina que establece que los conductores de vehículos de la locomoción colectiva que cumplen recorridos licitados prestan servicios bajo subordinación y dependencia de las empresas adjudicatarias de tales licitaciones. Sin perjuicio de lo cual, deberá evaluarse en cada caso, las manifestaciones concretas que materializan dicho vínculo.
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Texto completo
ORD.Nº 1642/79
MAT.: Contrato Individual. Empleador. Locomoción Colectiva. Licitación.
RDIC.: Se deniega la solicitud de reconsideración de la doctrina que establece que los conductores de vehículos de la locomoción colectiva que cumplen recorridos licitados prestan servicios bajo subordinación y dependencia de las empresas adjudicatarias de tales licitaciones. Sin perjuicio de lo cual, deberá evaluarse en cada caso, las manifestaciones concretas que materializan dicho vínculo.
ANT.: 1.- Presentación de don [nombre reservado], de 03.04.2001.
2.-Pase Nº 881 de Sra. Directora del Trabajo, de 05.04.2001.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos: 3º, inciso 1º, letras a) yb) e inciso final; 7º y 8º.
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs: 1136-72,de17.03.93; 883-44, de 09.02.94;1247-65, de 04.03.94;1278-74, de08.0394;2423-99, de 23.04.96;2424-100, de 23.04.96 y 1344-64, de 13.03.97.
SANTIAGO, 08 DE MAYO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
[domicilio reservado]
S A N T I A G O
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado la reconsideración de la doctrina administrativa contenida, entre otros, en los Ordinarios Nºs.1136/72 de 17.03.93 y 883/44, de 09.02.1994, 2424-100, de 23.04.96, en los cuales se concluye que " los conductores de vehículos de la locomoción colectiva urbana que cumplen recorridos del servicio licitado de transporte urbano de pasajeros, prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia de las entidades constituidas como sociedades anónimas que se adjudicaron dicha licitación".
Se fundamenta la petición en la sentencia emanada de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, que recayó en el juicio ordinario laboral, rol 18.181-2, seguido por don Víctor Hugo Orellana Palma en contra de la Sociedad de Transportes Gabriela y Cia. Ltda y otro, que concluyó que el vínculo contractual del actor se perfeccionó con ambos demandados de la causa, de suerte tal que les condenó solidariamente al cumplimiento de las prestaciones del demandante.
Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
Efectuado un nuevo estudio de los antecedentes que sirvieron de fundamento para emitir la doctrina en análisis, a la luz de la sentencia judicial emanada de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, se ha concluido que en dicha sentencia no hay elementos suficientes como para variar la jurisprudencia impugnada la que, a juicio de esta Dirección, se ajusta a derecho, de modo que la conclusión a que se arriba debe mantenerse.
En efecto, del análisis conjunto efectuado en los dictámenes recurridos, de lo dispuesto en los artículos 3º inciso primero letras a) y b), e inciso final, y 7º y 8º del Código del Trabajo, a la luz de los nuevos antecedentes acompañados, es posible derivar que las empresas que se constituyeron para participar en la licitación de recorridos de transporte público de pasajeros en el centro de Santiago cumplen, por una parte, con los requisitos para ser consideradas empresa desde el punto de vista laboral y, por otra, al explotar y administrar los vehículos que sus propietarios les han entregado en uso conlleva que los conductores de tales vehículos les presten servicios efectivos bajo subordinación y dependencia.
En efecto, las citadas empresas de transporte son empleadoras de los referidos conductores, toda vez que utilizan y reciben sus servicios personales con los cuales se benefician y alcanzan sus objetivos sociales propios precisados en la licitación de los recorridos y en sus respectivos estatutos constitutivos.
La conclusión precedente no se ve alterada por la circunstancia de que las empresas adjudicatarias del transporte público de pasajeros en determinadas vías públicas de Santiago, realicen el servicio con máquinas que ha recibido en uso y administración de los respectivos propietarios, y que les hayan sido entregadas o proveídas con choferes. Ello es así, porque aún en el supuesto de que aparezca como empleador el propietario de la máquina y no la empresa adjudicataria, debemos concluir que para esos precisos efectos laborales derivados del servicio de los recorridos licitados, tal empleador no se configura legalmente, pues en esa área quien, por ministerio de la ley, contrae las obligaciones de empleador es la empresa que ha recibido los vehículos respectivos en tenencia, uso y administración, en razón de que ella detenta la organización y dirección de los recorridos o circuitos incluidos en la concesión.
Ahora bien, si en relación con las máquinas entregadas en administración existiere además, un contrato de contenido laboral entre el propietario y el respectivo conductor, tal contrato se aplicaría, en su esfera propia, y sería jurídicamente ajeno a la realidad contractual que surge de las relaciones laborales analizadas, entre las empresas y el personal de conductores que trabajan en los recorridos en concesión. La figura descrita podría significar que esos trabajadores, eventualmente, podrían tener más de un empleador.
Pues bien, analizados los antecedentes que sirvieron de base a la sentencia judicial citada en la presentación, habría sido esta última situación descrita la que habría afectado al demandante en ese proceso. En efecto, en este caso, el tribunal sentenciador adquiere la convicción de que las partes demandadas " habían pactado solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones contraídas para dar cumplimiento a función de transportar pasajeros adjudicada por licitación". Esta conclusión le lleva a resolver que ambos son solidariamente responsables del cumplimiento de las prestaciones exigidas por el demandante. En este aspecto cabe hacer presente que de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 3º del Código Civil, las sentencias producen efectos relativos, es decir sólo tienen fuerza obligatoria en relación con las causas en las cuales se emitieron.
Del mismo modo los acuerdos económicos que puedan tener los empresarios con los propietarios de vehículos, con motivo de la provisión o entrega de éstos en uso y administración, constituyen, desde el punto de vista jurídico, elementos ajenos o laterales a la antes analizada realidad legal de las relaciones laborales que se presenta en la actividad del transporte de pasajeros, servido por empresas concesionarias de vías públicas.
Por las razones antes expuestas se estima que no concurren antecedentes suficientes como para variar lo manifestado en los dictámenes impugnados. Sin perjuicio de lo anterior, atendido que la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio ha establecido que el vínculo de subordinación y dependencia se produce respecto de quien se dan en la práctica las manifestaciones concretas que lo materializan, en cada caso particular, se deberá determinar, conforme a los criterios contenidos en la extensa jurisprudencia de esta Dirección sobre la materia, las condiciones en que se organiza y presta el servicio respectivo.
En consecuencia, atendido lo expresado y las disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega la solicitud de reconsideración de la doctrina que establece que los conductores de vehículos de la locomoción colectiva que cumplen recorridos licitados prestan servicios bajo subordinación y dependencia de las empresas adjudicatarias de tales licitaciones. Sin perjuicio de lo cual, deberá evaluarse en cada caso, las manifestaciones concretas que materializan dicho vínculo.
Le saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
contrato individual, empleador, locomoción colectiva, licitación,
Dictámenes concordantes
- dictamen 1136/72 de 17.03.1993
- Dictamen N° 2424/100, de 23.01.1996 · Contrato individual; Empleador; Locomoción colectiva; Licitación
- dictamen 883/44 de 09.02.1994
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
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