Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2424/100 de 1996
23 ene 1996
Contrato individual; Empleador; Locomoción colectiva; Licitación
Contrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
Se rechaza impugnación de instrucciones Nº 0.13.13.95-196, impartidas por la fiscalizadora Herta Yaeger a la Sociedad de Transportes San Bernardo S.A. Transber S.A., por las cuales se ordena escriturar contratos de trabajo al personal de conductores de vehículos de la locomoción colectiva licitada que administra por encontrarse ajustadas a derecho.
Texto completo
ORD.: Nº 2424/100
MATERIA: Contrato individual Empleador Locomoción colectiva Licitación.
RESUMEN DE DICTAMEN: Se rechaza impugnación de instrucciones Nº 0.13.13.95-196, impartidas por la fiscalizadora Herta Yaeger a la Sociedad de Transportes San Bernardo S.A. Transber S.A., por las cuales se ordena escriturar contratos de trabajo al personal de conductores de vehículos de la locomoción colectiva licitada que administra por encontrarse ajustadas a derecho.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 699, de 16.08.95, de Inspector Provincial del Trabajo del Maipo.
2) Presentación de 18.07.95, de don Gustavo Guerrero Peña por Sociedad de Transportes San Bernardo S.A. Transber. S.A.
3) Instrucciones de 13.07.95, de Fiscalizadora Herta Yabys.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts. 3º, letra a), b) e inciso final; 7º y 8º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nºs. 4.690-220, de 11.08.94; 1.278-74, de 08.03.94; 883-44, de 09.02.94 y 1.136-72, de 17.03.93.
FECHA DE EMISION: 23/04/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR GUSTAVO GUERRERO PEÑA SOCIEDAD DE TRANSPORTES SAN BERNARDO S.A. (TRANSBER S.A.) GRAN [domicilio reservado] EL BOSQUE
Mediante presentación del Ant. 2) se impugna instrucciones Nº 0.13.13.95-196, de 13.07.95, impartidas por la fiscalizadora Herta Yaeger, que ordenan consignar en los contratos de trabajo de conductores de buses de locomoción colectiva como empleadora a la empresa Sociedad de Transportes San Bernardo S.A. Transber S.A. en lugar de los empresarios dueños de los vehículos.
Se fundamenta la impugnación en que los dueños de los vehículos celebraron contrato de administración y mandato con la empresa ya mencionada en el marco de la licitación de recorridos del Ministerio de Transportes, entregándole en administración tales vehículos, reservándose, no obstante, los dueños la contratación del personal; el pago de sus remuneraciones y el cumplimiento de las obligaciones previsionales, laborales y tributarias que les corresponde, como la subordinación y dependencia, a pesar que deben reemplazar a los conductores que no cumplan las exigencias de las bases de licitación y puedan ser objeto de sanción a la empresa administradora. Todo esto no habría sido considerado en las instrucciones objetadas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Esta Dirección ha tenido ocasión de pronunciarse en forma reiterada sobre la materia contenida en la presentación, concluyendo que los conductores de vehículos de la locomoción colectiva urbana que laboran en recorridos licitados de transporte urbano de pasajeros, prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia de las entidades constituidas como sociedades anónimas que se adjudicaron tales licitaciones, y no respecto de los propietarios de los vehículos que se los entregaron en administración a estas sociedades.
En efecto, mediante Ords. Nºs. 1.278-74, de 08.03.94; 883-44, de 09.02.94 y 1.136-72, de 17.03.93, entre otros, se establece en su parte pertinente que, de acuerdo a la letra a) del artículo 3º del Código del Trabajo, las citadas empresas de transporte son empleadores, porque utilizan y reciben para sus fines sociales los beneficios de servicios de los conductores y según la letra b) del mismo artículo, tales conductores son trabajadores de esas empresas, porque les prestan servicios personales dentro del marco de las facultades de administración de los respectivos vehículos, las que involucran, naturalmente, poderes para organizar, dirigir y supervisar el trabajo diario de esos conductores en las líneas licitadas, todo lo cual configura el elemento subordinación y dependencia exigido por la norma en comento.
La misma doctrina refiere que la precedente realidad de relaciones laborales no resulta alterada por la circunstancia de que las empresas adjudicatarias del transporte público de pasajeros en determinadas vías públicas de Santiago, realicen el servicio con máquinas que han recibido en uso y administración de los respectivos propietarios, y que les hayan sido entregadas o proveídas con choferes. Ello es así, porque aún en el supuesto de que aparezca como empleador el propietario del vehículo y no la empresa adjudicataria, debemos concluir que para esos precisos efectos laborales derivados del servicio de los recorridos licitados, tal empleador no se configura legalmente, pues en esa área quien, por ministerio de la ley, contrae las obligaciones de empleador es la empresa que ha recibido los vehículos respectivos en tenencia, uso y administración, en razón de que ella detenta la organización y dirección de los recorridos o circuitos incluídos en la concesión.
En efecto, en la especie, de las cláusulas segunda y tercera del contrato de Administración en favor de la Sociedad de Transportes San Bernardo S.A., acompañado, se desprende que esta Sociedad postulará a licitaciones públicas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para la prestación, por cuenta propia, de servicios de transporte público de pasajeros, en la ciudad de Santiago, para lo cual utilizará vehículos propios, o de terceros o empresarios, quienes le harán entrega de la tenencia de estos vehículos con plenas facultades de administración, para que pueda realizar su giro y cumplir su objeto social.
De este modo, quien detenta la tenencia de los vehículos y utiliza los servicios de sus conductores es la sociedad administradora y no el propietario de los mismos.
De esta suerte, la citada empresa de transporte es empleadora de los referidos conductores, toda vez que utiliza y recibe sus servicios personales con los cuales se beneficia y alcanza sus objetivos sociales propios precisados en el contrato y en la licitación de los recorridos.
Por otro lado, los contratos de mandato y de prestación de servicios, o cualquier otro acuerdo de carácter económico suscritos entre la empresa adjudicataria de la licitación y los propietarios de los vehículos que se los han cedido en uso, resultan irrelevantes frente al conjunto de circunstancias de hecho que se da entre los conductores y dichas empresas, que conducen a concluir que en la práctica, entre éstos, se configura plenamente un vínculo de subordinación y dependencia laboral.
De lo anterior, forzoso resulta derivar que en la especie la Sociedad de Transportes San Bernardo S.A., Transber S.A. debe considerarse empleadora de los choferes que le prestan servicio en el correspondiente recorrido de transporte urbano de pasajeros.
De lo expuesto se sigue que, existiendo relación laboral entre el personal de conductores y la empresa que atiende el transporte público de pasajeros licitado corresponde a esta entidad cumplir todas las obligaciones y ejercer los derechos que la legislación laboral vigente contempla para el empleador, entre las cuales se encuentra la escrituración de contratos de trabajo tal como se ha instruído, razón por la cual procede rechazar su impugnación.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y a las disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se rechaza impugnación de instrucciones Nº 0.13.13.95-196, impartidas por la fiscalizadora Herta Yaeger a la Sociedad de Transportes San Bernardo S.A. Transber S.A., por las cuales se ordena escriturar contratos de trabajo al personal de conductores de vehículos de la locomoción colectiva licitada que administra por encontrarse ajustadas a derecho.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
contrato individual, empleador, locomoción colectiva, licitación,
Dictámenes concordantes
- dictamen 1136/72 de 17.03.1993
- dictamen 1278/74 de 08.03.1994
- dictamen 4690/220, 11.08.1994
- dictamen 883/44 de 09.02.1994
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Dictamen N° 1642/79, de 08.05.2001 · Contrato Individual. Empleador. Locomoción Colectiva. Licitación.
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
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Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
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