Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1650/85 de 1997
1 abr 1997
Jornada de trabajo Personal excluido de la limitación de jornada.
Lo que resuelve
El personal que presta servicios para la empresa [nombre reservado] como manipuladores de alimentos en faenas forestales, laboran sin fiscalización inmediata, y, por ende, se encuentra excluído de la limitación de jornada en conformidad a lo previsto en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, debiendo, por tanto, entenderse liberado de registrar su asistencia y horas de trabajo.
Texto completo
ORD.: Nº 1650/85
MAT.: Jornada de trabajo Personal excluido de la limitación de jornada.
RDIC.: El personal que presta servicios para la empresa [nombre reservado] como manipuladores de alimentos en faenas forestales, laboran sin fiscalización inmediata, y, por ende, se encuentra excluído de la limitación de jornada en conformidad a lo previsto en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, debiendo, por tanto, entenderse liberado de registrar su asistencia y horas de trabajo.
ANT.: 1) Ord. Nº308, de 28.01.97, de Sra. Inspectora Provincial del Trabajo, Concepción.
2) Presentación de 21.11.96, de Sr. [nombre reservado]
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 22.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 576-8, de 17.01.91; 7.313-246, de 06.11.91; 2.195-71, de 14.04.92, 3.034-118, de 01.06.92 y 8.004-322, de 11.12.95.
FECHA: 01/04/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado], BARRIO NORTE
CONCEPCION
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si el personal que presta servicios para la empresa [nombre reservado], se encuentra excluido de la limitación de jornada en conformidad al artículo 22 del Código del Trabajo, y por ende, liberado de registrar su asistencia y horas de trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 22, en sus incisos 1º y 2º, establece:
" La duración de la jornada ordinaria no excederá de cuarenta y " ocho horas semanales.
" Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los " trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los " gerentes, administradores, apoderados con facultades de " administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización " superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código " para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar " libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de " seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que " no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento".
De la norma legal transcrita se infiere que la jornada ordinaria máxima de trabajo tiene una duración de cuarenta y ocho horas.
De la misma disposición fluye que los dependientes que laboran sin fiscalización superior inmediata, se encuentran excluidos de la referida limitación de jornada y, por tanto, liberados de la obligación de registrar su asistencia en conformidad a lo prevenido en el artículo 33 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio en relación a la norma en comento en los dictámenes Nºs. 576-8, de 17.01.91, 7.313-246, de 06.11.91; 2.195-71, de 14.02.92 y 8.004-322, de 11.12.95, ha precisado por las consideraciones que en los mismos se señalan, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativamente:
" a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que " significa, en otros términos, una supervisión o control de los " servicios prestados.
" b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas " de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o " establecimiento, y
" c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, " requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad " funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la " labor".
Ahora bien, en la situación en consulta de acuerdo a los antecedentes reunidos en torno a este asunto, en especial del informe de fiscalización, evacuado por el fiscalizador Sr. Delfin Muñoz Sepúlveda de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción de fecha 27.01.96, se ha podido establecer que la Empresa se dedica a otorgar servicio de alimentación a contratistas forestales en los campamentos que éstos tienen para sus dependientes.
Asimismo, de dicho informe aparece que la Empresa para los efectos señalados contrata dependientes que se desempeñan como manipuladores de alimentos quienes se desempeñan en los aludidos campamentos, los cuales se encuentran ubicados en lugares apartados de centros urbanos, encontrándose afectos a jornadas bisemanales en virtud de lo previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo.
Se agrega en el referido documento, que la jornada diaria de los referidos trabajadores se encuentra determinada por la forma en que los trabajadores forestales tienen asignada su alimentación la que por regla general, se inicia a las 5.00 A.M., con el objeto de preparar el desayuno y colación que llevan los dependientes forestales a las respectivas faenas. Posteriormente, los manipuladores no desempeñan labores hasta la tarde cuando los trabajadores forestales regresan al campamento a cenar.
De los mismos antecedentes se ha podido establecer que aproximadamente una vez por semana o cada quince días concurre a las faenas un supervisor dependiendo de la forma en que se abastece el campamento con los productos para la alimentación.
Finalmente, el fiscalizador actuante concluye, que el personal en referencia labora sin supervisión directa e inmediata y esta a su juicio, excluido de la limitación de jornada.
Por último, de acuerdo a los contratos individuales tenidos a la vista, aparece que dichos dependientes en materia de jornada éstos convinieron que atendido a que sus funciones no estan sujetas a fiscalización superior inmediata, éstos se encuentran excluidos de la limitación de jornada de acuerdo al artículo 22 del Código del Trabajo.
Los hechos expuestos en párrafos precedentes, permiten sostener que los trabajadores de que se trata en el desempeño de sus funciones laboran sin fiscalización superior inmediata, toda vez que los mismos prestan servicios sin control directo en las faenas que ejecutan, encontrándose, en consecuencia, comprendidos en la norma prevista en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones expuestas y doctrina administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud. que el personal que presta servicios para la empresa [nombre reservado], como manipuladores de alimentos en faenas forestales, laboran sin fiscalización superior inmediata y, por ende, se encuenra excluido de la limitación de jornada en conformidad a lo previsto en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, debiendo, por tanto, entenderse liberado de registrar su asistencia y horas de trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Jornada de trabajo; Personal excluido de la limitación de jornada;
Dictámenes concordantes
- dictamen 2195/71 de 14.04.1992
- dictamen 3034/118, 01.06.1992
- dictamen 579/8, 17.01.1991
- dictamen 7313/246 de 06.11.1991
- Dictamen N° 8004/322, de 11.11.1995 · Jornada de trabajo; Personal excluído de la limitación de jornada
Citado por 4 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 1121, de 11.08.2023 · Jornada de Trabajo; Trabajadores excluídos del límite de jornada
- Ord. N° 1147, de 24.02.2016 · Jornada de Trabajo; Trabajadores excluidos del límite de jornada; Calificación;…
- Dictamen N° 4429/172, de 15.10.2004 · Jornada de Trabajo. Personal excluído de Limitación de Jornada.
- Dictamen N° 3541/206, de 12.07.1999 · Jornada de trabajo Personal excluido de la limitación de jornada.
Otros pronunciamientos sobre jornada de trabajo
Dictamen N° 81/2, de 01.02.2024
Reducción de la jornada laboral; Ley N°21.561
Informa respecto al contenido y entrada en vigencia de la Ley N°21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, publicada en el Diario Oficial con fecha 26.04.2023.
Dictamen N° 84/4, de 06.02.2024
Jornada de Trabajo. Exclusión de limitación de jornada. Medios de supervisión. Sistemas de registro y control de asistencia.
1-. La regla general en materia de jornada laboral debe ser su formalización por la cantidad de horas pactadas contractualmente y, en consecuencia, la utilización de sistemas de registro y control de asistencia y horas de trabajo. 2-. A partir de la entrada en vigor del artículo 33 del Código del ramo, esto es, a…
Dictamen N° 545/22, de 12.08.2024
Causales de exclusión de limitación de jornada de trabajo. Fiscalización superior. Cargos de confianza.
1-. Las facultades conferidas a las directoras de jardín infantil, con y sin asistente administrativa, no permiten eximirlas del cumplimiento de jornada laboral de acuerdo con lo señalado en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo. 2-. Atendido que los perfiles de los cargos que conforman el equipo…
Actitudes inapropiadas; Consumo alcohol en horas de trabajo; Dirigentes Sindicales; Fuero sindical
Atiende presentación de doña [nombre reservado], respecto de eventuales irregularidades cometidas por trabajadores que se desempeñan bajo la dependencia de su representada la empresa Internacional Latinoamericana de Servicios S.A.
Dictamen N° 4409/79, de 23.10.2008
- Jornada de Trabajo. Duración. Choferes y Auxiliares Buses Interurbanos. - Jornada de Trabajo. Duración. Servicios Interurbanos de Pasajeros. - Jornada de Trabajo. Duración. Personal a bordo de ferrocarriles. - Jornada de Trabajo. Duración. Personal de Choferes de vehículos de carga terrestre interurbana. - Jornada de Trabajo. Existencia. Descansos y tiempos de espera. - Jornada de Trabajo. Existencia. Descanso a bordo o en tierra. - Jornada de Trabajo. Existencia. Espera a bordo en lugares de trabajo. - Tiempos de espera. Pagos. - Choferes de vehículos de carga terrestre. Periodo de conducción. - Jornada de Trabajo. Duración. Personal de Choferes y auxiliares servicio transporte rural colectivo de pasajeros.
Fija sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.271 y de los artículos 25 bis y 26 bis incorporados a dicho Código por Ley precitada.