Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3541/206 de 1999

12 jul 1999

Jornada de trabajo Personal excluido de la limitación de jornada.

Jornada de trabajo

Lo que resuelve

Los trabajadores que prestan servicios para la Empresa A.1 Alarmatic Chile Ltda. en las funciones que se indican, laboran sin fiscalización superior inmediata y, por ende, se encuentran legalmente excluidos de la limitación de jornada en conformidad a lo previsto en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, por lo cual no existe impedimento para que dicha empleadora, de común acuerdo con éstos, modifiquen la cláusula contractual que establece una jornada laboral determinada y pacten dicha exclusión, caso en el cual, los citados dependientes estarán liberados de la obligación prevista en el artículo 33 del Código del Trabajo.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Texto completo

ORD.: Nº3.541/206

MAT.: Jornada de trabajo Personal excluido de la limitación de jornada.

RDIC.: Los trabajadores que prestan servicios para la Empresa A.1 Alarmatic Chile Ltda. en las funciones que se indican, laboran sin fiscalización superior inmediata y, por ende, se encuentran legalmente excluidos de la limitación de jornada en conformidad a lo previsto en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, por lo cual no existe impedimento para que dicha empleadora, de común acuerdo con éstos, modifiquen la cláusula contractual que establece una jornada laboral determinada y pacten dicha exclusión, caso en el cual, los citados dependientes estarán liberados de la obligación prevista en el artículo 33 del Código del Trabajo.

ANT: 1) Ord. 1238, de 11.05.99 Inspector Comunal Santiago Nororiente. 2) Presentación de 25.02.99, de A.1 Alarmatic Chile Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 22, inciso 2º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 1.650-85, de 01.04.97 y 8.004-322, de 11.12.95.

FECHA: 12/07/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

GERENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS

A-1 ALARMATIC CHILE LTDA.

[domicilio reservado]

SANTIAGO

Mediante presentación citada en antecedente 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores que se desempeñan en la empresa A-1, Alarmatic Chile Ltda. en labores de instalación, servicio técnico, mantención de las centrales de monitoreo o de los sistemas de prevención de incendios, se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo y, en caso afirmativo, procedencia de aplicar dicha exclusión de jornada. Ello, debido principalmente a las condiciones de la prestación de servicios de dicho personal, las que hacen prácticamente imposible mantener a su respecto alguno de los registros de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo previstos por la ley.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 22 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º dispone:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento".

De la norma legal citada fluye, en primer término, que la jornada ordinaria de trabajo tiene una duración de 48 horas como máximo.

De la misma disposición fluye igualmente que el legislador ha excluido de la limitación de jornada, entre otros, a aquellos dependientes que laboran sin fiscalización superior inmediata.

Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio en relación a la norma en comento en los dictámenes Nºs. 576-8, de 17.01.91, 7.313-246, de 06.11.91, 2.195-71, de 14.02.92 y 8.004-322, de 11.12.95, ha precisado, por las consideraciones que en los mismos se señalan, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativos:

"a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.

"b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento, y

"c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor".

Ahora bien, de los antecedentes recopilados en torno a este asunto y, en especial, del informe de 30.04.99, evacuado por el fiscalizador Sr. Santiago Guevara Vargas, se ha podido establecer que los trabajadores de que se trata desarrollan sus labores directamente en las obras que se les han encomendado y que el control de los servicios respectivos es efectuado por un supervisor, quien verifica el avance de las mismas y la presencia de los trabajadores en los lugares de trabajo. Según consta en dicho informe, la señalada supervisión es esporádica atendido que existen varios grupos de trabajo que desarrollan sus funciones en lugares ubicados a grandes distancias, lo que hace prácticamente imposible una supervisión constante o permanente de los referidos dependientes.

Agrega el fiscalizador actuante, que aún cuando en ciertas oportunidades se ejerce un control telefónico, ello ocurre sólo cuando los trabajos se realizan en una casa particular.

Señala, además, que si bien en los respectivos contratos individuales de trabajo se pacta una jornada determinada, el personal por el cual se consulta no registra su asistencia ni horas de ingreso y salida, toda vez que se traslada directamente desde su domicilio a la obra en ejecución.

Finalmente, del informe aludido aparece que según declaraciones efectuadas al funcionario actuante por algunos de los involucrados, en presencia del presidente de la respectiva organización sindical, éstos manifestaron que en la práctica no concurrían a la empresa sino sólo para retirar nuevas órdenes de trabajo, por lo cual, en ciertos casos, y dependiendo de la duración de la obra, podían transcurrir varios días, incluso semanas, sin tener necesidad de presentarse en la empresa.

Analizada la situación por la cual se consulta a la luz de la disposición contenida en el artículo 22, inciso 2º, del Código del Trabajo y de la jurisprudencia administrativa aludida en párrafos precedentes, preciso es concluir que los trabajadores de que se trata en el desempeño de sus funciones laboran sin fiscalización superior inmediata, toda vez que la prestación de servicios de los mismos se efectúa sin control directo en las faenas que les corresponde ejecutar, circunstancia que, a la vez, autoriza para sostener que se encuentran comprendidos en la norma prevista en el inciso 2º del artículo 22, del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado y, por ende, liberados de la obligación de registrar asistencia previsto en el artículo 33 del Código del Trabajo. Así lo ha resuelto este Servicio, entre otros, en dictámenes Nºs. 5.383-181, de 15.07.87 y 2.257-100, de 14.04.99, cuyas copias se adjuntan.

Sin perjuicio de lo anterior y teniendo presente que, como ya se dijera, el personal aludido se encuentra contractualmente afecto a una jornada determinada, no resulta viable que esa empresa, unilateralmente, esto es, sin el acuerdo o consentimiento de los respectivos trabajadores, modifique la cláusula pertinente, estableciendo su exclusión de la limitación de jornada en conformidad a la disposición legal citada.

Ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil y 5º inciso 2º del Código del Trabajo, el primero de los cuales prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o causas legales".

Por su parte el artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 2º, dispone:

"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores que prestan servicios para la empresa A.1 Alarmatic Chile Ltda. en las funciones que se indican, laboran sin fiscalización superior inmediata, y por ende, se encuentran legalmente excluidos de la limitación de jornada en conformidad a lo previsto en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, por lo cual no existe impedimento para que dicha empleadora, de común acuerdo con éstos, modifiquen la cláusula contractual que establece una jornada laboral determinada y pacten dicha exclusión, caso en el cual, los citados dependientes estarán liberados de la obligación prevista en el artículo 33 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

jornada trabajo, personal excluido limitación jornada,

Dictámenes concordantes

  • Dictamen N° 1650/85, de 01.04.1997 · Jornada de trabajo Personal excluido de la limitación de jornada.
  • dictamen 2195/71 de 14.04.1992
  • dictamen 2257/100 de 14.04.1994
  • dictamen 5383/181 de 15.07.1987
  • dictamen 576/8 de 17.01.1991
  • dictamen 7313/246 de 06.11.1991
  • Dictamen N° 8004/322, de 11.11.1995 · Jornada de trabajo; Personal excluído de la limitación de jornada

Citado por 14 pronunciamientos posteriores (los 10 más recientes)

Otros pronunciamientos sobre jornada de trabajo

Dictamen N° 81/2, de 01.02.2024

Reducción de la jornada laboral; Ley N°21.561

Informa respecto al contenido y entrada en vigencia de la Ley N°21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, publicada en el Diario Oficial con fecha 26.04.2023.

Dictamen N° 84/4, de 06.02.2024

Jornada de Trabajo. Exclusión de limitación de jornada. Medios de supervisión. Sistemas de registro y control de asistencia.

1-. La regla general en materia de jornada laboral debe ser su formalización por la cantidad de horas pactadas contractualmente y, en consecuencia, la utilización de sistemas de registro y control de asistencia y horas de trabajo. 2-. A partir de la entrada en vigor del artículo 33 del Código del ramo, esto es, a…

Dictamen N° 545/22, de 12.08.2024

Causales de exclusión de limitación de jornada de trabajo. Fiscalización superior. Cargos de confianza.

1-. Las facultades conferidas a las directoras de jardín infantil, con y sin asistente administrativa, no permiten eximirlas del cumplimiento de jornada laboral de acuerdo con lo señalado en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo. 2-. Atendido que los perfiles de los cargos que conforman el equipo…

Ord. N° 1165, de 20.03.2013

Actitudes inapropiadas; Consumo alcohol en horas de trabajo; Dirigentes Sindicales; Fuero sindical

Atiende presentación de doña [nombre reservado], respecto de eventuales irregularidades cometidas por trabajadores que se desempeñan bajo la dependencia de su representada la empresa Internacional Latinoamericana de Servicios S.A.

Dictamen N° 4409/79, de 23.10.2008

- Jornada de Trabajo. Duración. Choferes y Auxiliares Buses Interurbanos. - Jornada de Trabajo. Duración. Servicios Interurbanos de Pasajeros. - Jornada de Trabajo. Duración. Personal a bordo de ferrocarriles. - Jornada de Trabajo. Duración. Personal de Choferes de vehículos de carga terrestre interurbana. - Jornada de Trabajo. Existencia. Descansos y tiempos de espera. - Jornada de Trabajo. Existencia. Descanso a bordo o en tierra. - Jornada de Trabajo. Existencia. Espera a bordo en lugares de trabajo. - Tiempos de espera. Pagos. - Choferes de vehículos de carga terrestre. Periodo de conducción. - Jornada de Trabajo. Duración. Personal de Choferes y auxiliares servicio transporte rural colectivo de pasajeros.

Fija sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.271 y de los artículos 25 bis y 26 bis incorporados a dicho Código por Ley precitada.