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Dirección del TrabajoOrdinario19 de abril de 2023

ORD. N°563

Contrato individual de Trabajo; Jornada de Trabajo; Limitación de Jornada;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1381/69, 27.02.1987
  • dictamen 2657/62 de 08.07.2003
  • dictamen 3358/57 de 24.07.2006
  • dictamen 3541/206 de 12.07.1999
  • dictamen 3561/133 de 10.08.2004
  • dictamen 3594/75 de 07.09.2007
  • dictamen 5383/181 de 15.07.1987
  • ordinario 563, 19.04.2023

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 265797 (1720) (2022)
ORDINARIO N°: 563
Junidiw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato individual de trabajo. Jornada laboral.
Limitación de jornada.
RESUMEN:
No están afectos al límite de jornada, aquellos
trabajadores que cumplen con los presupuestos del
inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo,
según ha dado cuenta la reiterada y uniforme
jurisprudencia administrativa de este Servicio. Sin
perjuicio de ello, las partes siempre pueden acudir a
la respectiva Inspección a denunciar una infracción,
en conformidad a lo expuesto en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 15.03.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 28.11.2022 de doña
SANTIAGO, 1 9 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DOÑA
CALDERA
Mediante presentación del Ant.2), Ud., ha solicitado un pronunciamiento de
este Servicio a fin de determinar si la empresa estaría aplicando correctamente la
normativa contenida en el artículo 22 del Código del Trabajo, en rigor, sobre la
legalidad del contrato de trabajo que acompaña, señalando al efecto, que de igual
modo debe cumplir con horarios, jornadas de trabajo y asistencia, en conformidad a
la cláusula séptima de su contrato.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El Código del Trabajo, en su artículo 22, dispone:
“La duración de la jornada ordinaria no excederá de cuarenta y cinco horas
semanales."
“Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores
que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores,
apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin
fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para
prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los
agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás
similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.
También quedan excluidos de la limitación de jornada de trabajo los
trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras.
Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores
contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de
funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de
telecomunicaciones.
La jornada de trabajo de los deportistas profesionales y de los trabajadores que
desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad
deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad
deportiva y a los límites compatibles con la salud de los deportistas, y no les será
aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo".
De la disposición legal citada se desprende que la jornada ordinaria máxima
de trabajo tiene una duración de cuarenta y cinco horas semanales.
Asimismo, se infiere que los dependientes que laboran sin fiscalización
superior inmediata, entre otros trabajadores contemplados en la norma precitada,
laboran excluidos de la referida limitación de jornada de trabajo.
Otro efecto principal de estas excepciones es la exclusión de los referidos
trabajadores de las normas legales sobre control de asistencia y del derecho a horas
extraordinarias.
Al respecto, mediante Dictamen N°3561/133 de 10.08.2004, este Servicio ha
señalado que: "Por otra parte, cabe agregar que la reiterada y uniforme jurisprudencia
de esta Dirección ha dejado establecido por Dictamen N°5383/181 de 15.07.87, entre
otros, que los dependientes excluidos de la limitación de jornada según el inciso 2°
del artículo 22 del Código del Trabajo, no tienen la obligación de registrar la asistencia
y determinar las horas de trabajo, doctrina que, a la fecha se encuentra plenamente
vigente. Igualmente, es preciso destacar que este Servicio, mediante Dictamen
N°1381/69 de 27.02.87, ha resuelto que aquellos trabajadores que laboran afectos a
una jornada, y por tanto, sujetos a limitación de la misma, se encuentran obligados a
registrar su asistencia y determinar sus horas de trabajo mediante los sistemas que
en la norma transcrita anteriormente se señalan".
Respecto a las horas extraordinarias, el Dictamen N°2657/62 de 08.07.03,
señala que: "No resulta jurídicamente procedente que el trabajador exceptuado de la

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limitación de jornada de trabajo, por encontrarse en algunas de las situaciones que
contempla el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, labore horas
extraordinarias".
En efecto, la Dirección del Trabajo ha dispuesto que no existe obligación de
registrar la asistencia y determinar las horas de trabajo de los trabajadores excluidos
de la limitación de jornada de trabajo.
Por el contrario, son los trabajadores afectos a una jornada de trabajo y, por
tanto, sujetos a limitación de la misma, los que se encuentran obligados a registrar su
asistencia y determinar sus horas de trabajo en el sistema de registro que, para tales
efectos, tenga implementado su empleador.
Cabe tener presente que este Servicio, en relación a la norma en comento, ha
precisado, entre otros, en Dictámenes Nºs 3594/075 de 07.09.2007; 3358/057 de
24.07.2006 y 3541/206 de 12.07.99, que existe fiscalización superior inmediata
cuando concurren los siguientes requisitos copulativos:
“a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros
términos, una supervisión o control de los servicios prestados."
"b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor
rango o jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y"
“c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este
que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o
fiscaliza y quien ejecuta la labor."
Ahora bien, el contrato de trabajo acompañado a la presentación señala en
su cláusula Tercera que: “De acuerdo al Art.22 inciso 2°, el trabajador queda excluido
de limitación de jornada de trabajo por ejercer funciones sin fiscalización superior
directa y porque presta sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de
funcionamiento de la empresa", mientras que en su cláusula Séptima se establecen
determinadas obligaciones cuya inobservancia de parte del trabajador acarrearía un
incumplimiento grave al contrato de trabajo, como por ejemplo, la obligación signada
en el punto 1; "Cumplir la Jornada de trabajo en su totalidad; y en el punto 8.
“Igualmente se considerará como falta grave, no acatar ni cumplir las indicaciones,
órdenes o instrucciones del empleador o jefe que lo represente", todo lo cual, a criterio
de este Servicio, sería incompatible y por tanto jurídicamente improcedente, al tenor
de la doctrina plasmada en este informe en lo relativo a los requisitos para que dicha
relación laboral se enmargue en las disposiciones del citado artículo 22 del Código del
Ramo.
Respecto a lo anterior cabe considerar lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del
Código del Trabajo, al señalar como presunción y en lo pertinente, que "(...) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el
trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por
cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o
bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el
trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria,
cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una
supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se

desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el
trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente,
especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del
domicilio del empleador".
Sin perjuicio de lo anterior, menester es tener presente el derecho que tienen
las partes de acudir a denunciar una infracción de la normativa laboral a las
respectivas Inspecciones del Trabajo, labor que se encuentran legitimada por el
ordenamiento jurídico, en virtud de los artículos 505 del Código del Trabajo y 5 del
D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la
Dirección del Trabajo, los cuales establecen que la fiscalización del cumplimiento de
la legislación laboral y su interpretación le corresponde a la Dirección del Trabajo, lo
cual es confirmado por el artículo 1°, letra a) del D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que establece las funciones de la Dirección del Trabajo
y asimismo, que tal potestad será ejercida a través de las Inspecciones del Trabajo,
según lo dispuesto en el artículo 18 de dicho texto legal.
De ello se sigue que frente a una situación concreta en que exista discrepancia
por la exclusión del límite de jornada practicado por el empleador respecto de un
trabajador o grupo de trabajadores, se deberá interponer una denuncia ante el
Inspector del Trabajo respectivo, a fin que éste, en ejercicio de la facultad fiscalizadora
a que se ha hecho alusión precedentemente, investigue y constate las condiciones en
que se prestan los servicios, específicamente, si estos se desarrollan bajo fiscalización
superior inmediata, en cuyo caso podría configurarse una eventual transgresión a la
jornada ordinaria de trabajo que establece el inciso 1° del artículo 22 del Código del
Ramo.
En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa invocada,
disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a
Uds. que, no están afectos al límite de jornada, aquellos trabajadores que cumplen
con los presupuestos del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, según
ha dado cuenta la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio.
Sin perjuicio de ello, las partes siempre pueden acudir a la respectiva Inspección a
denunciar una infracción, en conformidad a lo expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIC
DIRECCIÓN DELTRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico

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