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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3594/75 de 2007

7 sep 2007

Jornada de Trabajo. Personal excluido limitación de jornada. Defensores penales públicos.

Jornada de trabajo

Lo que resuelve

Las labores de los profesionales abogados contratados por la recurrente para desempeñarse como Defensores Penales Públicos, se realizan sin fiscalización superior inmediata en los términos del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, y no están afectas a limitación de la jornada de trabajo.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.10.729(839)/2006

ORD.: Nº 3594/075

MAT.: Jornada de Trabajo. Personal excluido limitación de jornada. Defensores penales públicos.

RDIC.: Las labores de los profesionales abogados contratados por la recurrente para desempeñarse como Defensores Penales Públicos, se realizan sin fiscalización superior inmediata en los términos del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, y no están afectas a limitación de la jornada de trabajo.

ANT.: 1) Ord. N°232, del señor Defensor Nacional, de 09.07.2007. 2) Instrucciones Jefatura Unidad, de 20.12.2006.

3) Presentación de Sociedad Asesorías e Inversiones Jurídicas y Comerciales Ltda.,de 16.08.2006.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 22. Ley N°19.718.

CONCORDANCIA: Dictamen N°3358/57, de 24.07.2006.

SANTIAGO, 07.09.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : ASESORIAS JURIDICAS Y COMERCIALES GOMEZ LTDA.

[domicilio reservado]

SANTIAGO/

Por la presentación del antecedente 2), se consulta a esta Dirección sobre la jornada de trabajo del personal de Defensores Penales Públicos contratados por la recurrente, el que estaría excluido de la limitación de jornada de trabajo establecida en el artículo 22 del Código del Trabajo.

Como consta en el Oficio de antecedente 1), el señor Defensor Nacional informa detalladamente sobre la organización y funcionamiento del organismo a su cargo. Sobre el control del estudio jurídico respecto a los abogados, se señala que éste incide en "el desempeño de los defensores y su conexión con las normas de calidad que deben aplicar a la actividad de defensa", control que es ex post, es decir, con posterioridad a su desempeño y no preventivo. Prima en todo caso, el principio de autonomía del defensor, que impide impartir instrucciones de carácter particular para casos específicos.

Requerido el correspondiente informe de fiscalización a la Inspección Provincial de Santiago, se acumuló el Contrato para Prestación de Defensa Penal Pública, suscrito por el señor Defensor Nacional y la recurrente o "la prestadora" - como se consigna en el documento acompañado - y en el que consta, entre otras menciones, que esta entidad para desempeñar las funciones que le han sido encomendadas, cuenta y ha contratado bajo el régimen de disposiciones del Código del Trabajo, a siete abogados que cumplen labores propias de Defensores Penales Públicos. Se precisa asimismo que, "Constituye defensa penal pública, aquella que se proporciona conforme a la ley N°19.718, a los imputados o acusados según el Código procesal Penal por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado".

En fin, respecto a los contratos de trabajo que se han tenido a la vista - también acompañados junto al informe de fiscalización - en varios, se señala que estarán excluidos del límite de jornada, y en otros, se pacta que, "La jornada de trabajo se establece según el régimen establecido para el cargo. No obstante, la hora de ingreso a prestar funciones será a las 08:30 AM en las oficinas del empleador".

Ahora bien, el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo precisa que:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales".

Enseguida, los incisos 2° y 3° del mismo artículo, enumeran una serie de dependientes que quedan excluidos de esta limitación de jornada, entre los que se cuentan, "todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata"

Así entonces, conforme a las disposiciones precedentes, la regla general es que los trabajadores afectos al Código del Trabajo tienen una jornada ordinaria de trabajo que no excederá de cuarenta y cinco horas semanales, y entre otras labores o tipos de dependencia, están excluidos de esta limitación, los trabajadores que se desempeñan sin fiscalización superior inmediata.

Sobre este aspecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección, dictamen N°3358/57, de 24.07.2006, entre otros, ha dejado establecido que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos:

a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, es decir, una supervisión o control de los servicios prestados.

b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento, y

c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor

Ahora bien, como se infiere con claridad del informe de fiscalización acompañado junto al antecedente 1), el personal de Defensores en los que incide la consulta, no se desempeñan en un contexto de control y supervisión como el descrito precedentemente, menos aún si se tiene presente el principio de autonomía del defensor referido precedentemente.

Efectivamente, el referido informe deja claramente establecido que las labores de Defensor Penal Público se desempeñan con preferencia y en su mayor parte, fuera del lugar de funcionamiento de la empleadora, tal es así, que conforme a esta especial modalidad de vínculo de subordinación y dependencia, quien ejerce el control y supervisión de estas funciones, es el Defensor Jefe de la Defensoría Local correspondiente, quien, al constatar faltas o irregularidades en el desempeño de éstas, debe arbitrar las medidas administrativas y disciplinarias que correspondan respecto a la empresa empleadora, pero claramente ésta no ejerce una supervisión técnica, directa y funcionalmente cercana respecto del abogado contratado como defensor.

Considerando todos estos antecedentes, esta Dirección del Trabajo se ha formado la convicción de que estas labores de defensoría se encuentran excluidas de la limitación de jornada, y por tanto, constituyen una excepción a la regla general que establece el tantas veces citado artículo 22 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, en los términos que precisan las conclusiones que siguen.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales precedentes, cúmpleme manifestar a Uds., que las labores de los profesionales abogados contratados por la recurrente para desempeñarse como Defensores Penales Públicos, se realizan sin fiscalización superior inmediata en los términos del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, y no están afectas a limitación de la jornada de trabajo.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/RGR/rgr

Distribución:

Jurídico, Partes y Control

Boletín, Subdirector y Deptos. D.T.

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

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