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Dirección del TrabajoOrdinario20 de mayo de 2022

ORD. N°818

Contrato individual de Trabajo; Jornada de Trabajo; Limitación de Jornada;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3358/57 de 24.07.2006
  • dictamen 3541/206 de 12.07.1999
  • dictamen 3594/75 de 07.09.2007
  • ordinario 818, 20.05.2022

Texto

Dirección de Trabajo
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 152322 (1279) 2021
ORDINARIO N°: 818
ACTUACIÓN:
Juidico Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato individual de trabajo. Jornada laboral.
Limitación de jornada.
RESUMEN:
No están afectos al límite de jornada, aquellos
trabajadores que cumplen con los prepuestos del
inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo,
según ha dado cuenta la reiterada y uniforme
jurisprudencia administrativa de este Servicio. Sin
perjuicio de ello, las partes siempre pueden acudir a
la respectiva Inspección a denunciar una infracción,
en conformidad a lo expuesto en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.05.2022 de Jefa de Unidad de
Laborales.
2) Informe de Fiscalización N°1322/2021/4664 de
fecha 23.12.2021.
3) Ord. N°97 de 20.01.2022 de Inspectora Comunal
del Trabajo Santiago Oriente.
4) Pase N°192 de 19.11.2021 de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal
5) Respuesta a traslado de fecha 26.11.2021 de Viña
San Pedro Tarapacá.
6) Ord. N°2625 de 18.11.2021 de Jefa de Unidad de
Laborales.
7) Correo electrónico de 27.10.2021, solicita
complementar información.
8) Instrucciones de 29.09.2021 de Jefa de Unidad de
Laborales.
9) Ord. N°1498 de 10.09.2021 de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
10)Presentación de 09.09.2021 de Sindicato Nacional
de Empresa Viña San Pedro Tarapacá S.A N°2
SANTIAGO,
20 MAY 2022

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA
VIÑA SAN PEDRO TARAPACA S.A N°2
Mediante presentación señalada en el Ant.10), Uds. han solicitado un
pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si la empresa estaría aplicando
correctamente la normativa contenida en el artículo 22 del Código del Trabajo respecto
a aquellos trabajadores que están excluidos de la limitación de jornada de trabajo y
que se desempeñan en el área de ventas, ejerciendo sus funciones en terreno,
cumpliendo rutas en zonas que no corresponden al cuadrante asignado previamente.
Agregan que el empleador estaría vulnerando la normativa laboral del artículo
22 del Código del Trabajo, al no respetar la exclusión de la jornada laboral para estos
trabajadores, obligándolos a transportarse con una jefatura, dando cuenta de las
carteras de clientes, la ubicación mediante sistema satelital GPS, entre otras
indicaciones no contempladas en los contratos de trabajo, constituyendo en
consecuencia una infracción y una manifiesta persecución laboral.
De lo anterior, este Servicio en cumplimiento del principio de contradictoriedad
del procedimiento administrativo, confirió traslado al empleador mediante documento
del Ant.6), recibiéndose respuesta del empleador con fecha 26.11.2021. Al efecto, la
empresa solicita el rechazo de todas las pretensiones formuladas por el Organismo
fundados. recurrente, al no ser efectivos los hechos planteados y no estar lo suficientemente
Del mismo modo, y como cuestión previa alegan la falta de jurisdicción de la
Dirección del Trabajo para avocarse al conocimiento del asunto y su respectiva
resolución. En efecto se pretende que este Servicio califique hechos que no constan,
no son efectivos y que no tienen la relevancia jurídica pretendida por el recurrente.
Por esta razón y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 de la
Constitución Política de la República, en armonía con lo establecido en el D.F.L N°2
de 1967 que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, se le atribuye a este Servicio
básicamente fijar la interpretación de la legislación laboral y velar por su correcta
aplicación y, en consecuencia, el asunto planteado quedaría exclusivamente
reservado a la jurisdicción y competencia de los Tribunales de Justicia.
Mencionan, a su vez, que no es efectivo que las jefaturas, en el caso de los
trabajadores que se desempeñan como jefes de ventas, exijan a los vendedores a su
cargo que los trasladen en sus propios vehículos para revisar la ruta que les ha sido
asignada. Lo anterior, dado que Viña San Pedro Tarapacá dispone de un número

aproximado de 60 vendedores en el territorio nacional y 6 jefes de ventas a cargo de
dicho contingente, lo que significa que en el evento que fuera efectiva la hipótesis
planteada por el Sindicato, significaría que solamente dos veces al mes el jefe podría
acompañar a cada vendedor a revisar su ruta.
Por otro lado, respecto al uso de GPS para determinar la localización del
trabajador, señala que, de acuerdo al contrato y a la práctica habitual de la empresa,
el vendedor, luego de una reunión diaria de ventas con su grupo, se traslada a terreno
en su propio vehículo a cumplir la ruta asignada de la manera que éste determine, y
una vez efectuada o durante ella, trasmite a través de su teléfono los pedidos
efectuados por los clientes, con la única limitación de que la trasmisión pueda hacerse
hasta una determinada hora, con la finalidad de que los pedidos puedan ser
preparados y facturados para su despacho al día siguiente.
Finalmente, afirman que, si eventualmente existe infracción a lo estipulado en
los contratos de trabajo y políticas de la empresa, sólo se tendría que acudir a los
Tribunales de Justicia al contar con competencia exclusiva para calificar conductas y
determinar incumplimientos contractuales y responsabilidades que se puedan originar al respecto.
Con el objeto de contar con mayor claridad y antecedentes que permitan
constatar la efectividad de los hechos denunciados, mediante Ant. 3), se solicitó
informe de Fiscalización, recibiéndose con fecha 23.12.2021. Para estos efectos, el
funcionario fiscalizador solicitó los contratos de trabajo, documentos de control de ruta
de trabajadores, reglamento interno, liquidación de remuneraciones, entre otros
documentos atingentes, así como entrevista practicada al empleador y
representantes, sin obtener resultados satisfactorios, al no ser posible constatar un
sistema de registro de asistencia de los vendedores de ruta, no pudiendo entrevistarse a estos últimos.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El Código del Trabajo, en el artículo 22, incisos 1° y 2°, dispone:
semanales." “La duración de la jornada ordinaria no excederá de cuarenta y cinco horas
“Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores
que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores,
apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin
fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para
prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los
agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás
similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento."

De la disposición legal citada se desprende que la jornada ordinaria máxima
de trabajo tiene una duración de cuarenta y cinco horas semanales.
Asimismo, se infiere que los dependientes que laboran sin fiscalización
superior inmediata, entre otros trabajadores contemplados en la norma precitada,
laboran excluidos de la referida limitación de jornada de trabajo.
Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio, en relación a la
norma en comento, ha precisado, entre otros, en Dictámenes Nºs 3594/075 de
07.09.2007; 3358/057 de 24.07.2006 y 3541/206 de 12.07.99, que existe fiscalización
superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativos:
“a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros
términos, una supervisión o control de los servicios prestados."
“b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango
o jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y"
“c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que
debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o
fiscaliza y quien ejecuta la labor."
En la especie, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, se
pudo constatar que todos los trabajadores de la empresa se encuentran sujetos a lo
dispuesto en el Art. 22, inciso 2° del Código del Trabajo, que en visita inspectiva se
apreció que los trabajadores se encuentran con teletrabajo y no se encontró
vendedores de ruta a quienes entrevistar. A su vez, no fue posible tener acceso a los
vehículos particulares de estos trabajadores con la finalidad de constatar la existencia
de GPS, así como que una jefatura acompañe a estos vendedores de ruta.
Ahora bien, es posible apreciar pretensiones contrapuestas y discrepancias
de las partes en los hechos vertidos, por lo que cabe tener presente lo dispuesto por
el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, que establece:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral."
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia
privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre
empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás
cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia
discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para
misma ley. ser resuelta adecuadamente, previo el desarrollo de un procedimiento fijado en la

A su vez, menester es tener presente el derecho que tienen las partes de
acudir a denunciar una infracción de la normativa laboral a las respectivas
Inspecciones del Trabajo, labor que se encuentran legitimada por el ordenamiento
jurídico, en virtud de los artículos 505 del Código del Trabajo y 5 del D.F.L. N°2 de
1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del
Trabajo, los cuales establecen que la fiscalización del cumplimiento de la legislación
laboral y su interpretación le corresponde a la Dirección del Trabajo, lo cual es
confirmado por el artículo 1°, letra a) del D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, que establece las funciones de la Dirección del Trabajo y asimismo,
que tal potestad será ejercida a través de las Inspecciones del Trabajo, según lo
dispuesto en el artículo 18 de dicho texto legal.
En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa invocada,
disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a
Uds. que, no están afectos al límite de jornada, aquellos trabajadores que cumplen
con los prepuestos del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, según
ha dado cuenta la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio.
Sin perjuicio de ello, las partes siempre pueden acudir a la respectiva Inspección a
denunciar una infracción, en conformidad a lo expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
NATALIA POŽO SANHÚEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN,DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico

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