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ORD. N°1121
Jornada de Trabajo; Trabajadores excluídos del límite de jornada;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 2 ver otros del art. 2
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
Dictámenes concordantes
- dictamen 1650/85 de 01.04.1997
- dictamen 2195/71 de 14.04.1992
- dictamen 3784/281 de 12.08.1998
- dictamen 4070/228 de 14.07.1997
- dictamen 474/28 de 25.01.1999
- dictamen 576/8 de 17.01.1991
- dictamen 7313/246 de 11.11.1991
- ordinario 1121, 11.08.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E. 71951(1001)2023 Derecho 1121
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada de Trabajo; Trabajadores excluidos del límite
de jornada.
RESUMEN:
1)No se ajusta a Derecho la cláusula contractual que
mantiene excluidos de la limitación de la jornada
ordinaria a trabajadores respecto de quienes no
concurren los requisitos que el inciso 2° del artículo 22
del Código del Trabajo establece para tal exclusión.
2) Si en cumplimiento de sus facultades legales la
Inspección del Trabajo verifica en terreno situaciones
objetivas, que importan incumplimiento de las leyes
laborales, aun cuando exista una cláusula del contrato
de trabajo que excluya a los trabajadores de jornada, si
en la práctica el trabajador registra por cualquier medio
y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a
sus labores, o el empleador efectúa descuentos por los
atrasos o inasistencias o ejerce supervisión o control
funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que
se desarrollen las labores, ello significa que los
trabajadores deben necesariamente someterse a una
jornada de trabajo con los límites y demás regulaciones
que impone la ley.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho de 04.08.23;
2) Solicitud de pronunciamiento del Sindicato de
Administrativos y Profesionales Ferrocarril del
Pacifico S.A. de 27.03.2023
SANTIAGO, 11 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. SINDICATO DE ADMINISTRATIVOS Y PROFESIONALES FERROCARRIL
DEL PACIFICO S.A.
LINCOYÁN N° 445, PISO 3°
CONCEPCIÓN
sinadypr@gmail.com
Mediante presentación del ANT. 1) se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento respecto de la situación que afecta a casi la mitad de los socios del
Sindicato, quienes firmaron un anexo del contrato de trabajo indicando que se encontrarían
afectos al artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, en circunstancias que se encuentran
sujetos a supervigilancia y control de un superior, existiendo, además, exceso de jornada
laboral y no pago de horas extraordinarias.
Incorpora un cuadro en el que detalla los cargos y lugares en que se desempeñan
las funciones que se mantienen excluidas de la limitación de la jornada de trabajo sin
cumplir los requisitos que establece la ley:
Lugar Dirección Cargo
Alameda San Borja 750 Estación Coordinador, Encargado,
Central Ingeniero, Jefe,
Chagres Camino Troncal s/n Catemu Administrador de contratos, Planificador, Secretaria.
Horcones Horcones s/n Planta Arauco prevencionista Supervisor
Las Blancas LL Administrador de Contrato,
Los Andes Av. España s/n Estación Administrador de Contrato, Prevencionista, Supervisor.
Ferrocarriles Los Andes Inspector de Vías, Jefe,
Mariquina Atilio Jaramillo s/n Recinto Jefe Prevencionista.
Nueva Aldea estación Ferrocarril
Rancagua Bernardo O'Higgins s/n ex Administrador de Contrato, Instructor, Supervisor
planta Cal Codelco, El Jefe, Prevencionista,
Talcahuano Olivar Rancagua Supervisor.
Ignacio Diaz N° 177, Sector Administrador de Contratos,
Arenal Talcahuano Coordinador, Generalista,
Ingeniero, Técnico
Inspector de Vías, Jefe, Key
Account Manager,
Planificador,
Temuco Balboa N° 625 Temuco Jefe Prevencionista, Supervisor.
Ventanas Camino Puchuncaví s/n Jefe, Supervisor.
Recinto Catamotun,
Ventana
Al respecto, informo a Ud. lo siguiente:
Los incisos 1° y 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, disponen:
cinco horas semanales. “Art. 22. La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que
presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con
facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior
inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio
hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros,
local del establecimiento." vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el
De la norma legal, actualmente vigente, se infiere que la jornada ordinaria máxima
de trabajo tiene una duración de 45 horas semanales y que los dependientes que laboran
sin fiscalización superior inmediata, entre otros trabajadores contemplados en el precepto
en comento, se encuentran excluidos de la referida limitación de jornada de trabajo. (Dictamen N° 474/028 de 25.1.1999)
Sobre el particular, cabe tener presente que, respecto de la norma en estudio, se ha
sostenido en los dictámenes N°s 576/08 de 17.01.1991; 7313/246 de 11.11.1991; y
2195/071 de 14.04.1992, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativos:
términos, una supervisión o control de los servicios prestados. a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros
jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe
entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor.
A su turno, esta Dirección, en lo que interesa, ha señalado que los referidos
dependientes no se encuentran obligados a registrar la hora de llegada y salida diaria en el
registro de control de asistencia que lleve la empresa por cuanto no tienen jornada laboral
que cumplir, no obstante lo cual, si las partes convienen una jornada de trabajo sujeta a un
horario, entonces el dependiente deberá registrar las horas de inicio y término de su jornada
diaria en el referido registro, pues, en tal caso, las partes habrían renunciado a la aplicación del señalado inciso 2° del artículo 22.
Cabe también considerar que, el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo se ha
encargado de disponer que se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de
jornada cuando deba registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el
ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por
atrasos en que incurra el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto
a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico,
ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que
se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el
trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente,
domicilio del empleador. especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del
Entonces, aun cuando se haya establecido en una cláusula del contrato de trabajo
la exclusión de jornada, si en la práctica el trabajador registra por cualquier medio y en
cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o el empleador efectúa
descuentos por los atrasos o inasistencias o ejerce supervisión o control funcional y directo
sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, ello significa que la parte
laboral debe necesariamente someterse a una jornada de trabajo con los límites y demás regulaciones que impone la ley.
conclusiones como las que, a modo ejemplar, se resumen a continuación: En el referido sentido se ha pronunciado desde antaño esta Dirección, arribando a
"Los trabajadores por quienes se consulta laboran sujetos a fiscalización superior
la empresa para verificar el cumplimiento diario de la labor encomendada. inmediata, toda vez que deben cumplir con todos los registros de distintas índoles que tiene
El personal de que se trata, registra su asistencia una vez que ingresa a la empresa,
para proceder posteriormente a retirar el vehículo asignado con anticipación y verificar la
carga y despachos, recibiendo las órdenes de entrega y facturas por cobrar. Al retirarse de
la empresa con el vehículo cargado, registran en portería la hora de salida, la cantidad de
0474/028 de 25.01.1999; con igual criterio el Dictamen N°3784/0281 de 12.08.1998). bandejas y de bultos, el kilometraje que registra el vehículo y el destino" (Dictamen N°
"Cabe tener presente que la sola circunstancia de que los operarios trabajen fuera
del local de la empresa no es suficiente para tener por configurada la excepción a la
limitación de jornada de trabajo contemplada en el inciso primero del artículo 22 del Código
del Trabajo, porque bien puede ser que esa actividad laboral que se realiza fuera del local
artículo 22" (Dictamen N°4070/0228 del 14.07.1997). empresarial sea fiscalizada y, por ende, quede fuera de la excepción del inciso segundo del
"El personal que presta servicios para la empresa como manipuladores de alimentos
en faenas forestales, laboran sin fiscalización superior inmediata y, por ende, se encuentra
excluido de la limitación de jornada en conformidad a lo previsto en el inciso 2º del artículo
22 del Código del Trabajo, debiendo, por tanto, entenderse liberado de registrar su asistencia y horas de trabajo" (Dictamen N°1650/085, de 01.04.1997).
En el caso en consulta, de los antecedentes que obran en poder de este Servicio,
no se verifica que se haya ingresado alguna denuncia en contra de su empleador por
mantener excluidos de la limitación de la jornada ordinaria a trabajadores respecto de
quienes no concurren los requisitos que el artículo 22 del Código del Trabajo establece para
tal exclusión; ni tampoco por exceder la jornada de trabajo ni por no pagar las horas
extraordinarias incurridas, razón por la que se remitirán los antecedentes al Departamento
de Inspección a fin de que instruya una fiscalización y curse las sanciones que
correspondan en cada uno de los lugares y respecto de cada una de las funciones mencionadas en su presentación.
función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en Que, el artículo 2º en su inciso 1° del Código del Trabajo, junto con reconocer la
su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las
normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde
cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud,
la ley laboral. especialmente en lo que a su presentación se refiere, ésta debe fiscalizar la aplicación de
Por otro lado, el artículo 505 del Código precitado prescribe que "La fiscalización del
Trabajo...". cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del
Que así las cosas, si en cumplimiento de sus facultades legales la Inspección del
laborales, aun cuando exista una cláusula del contrato de trabajo que excluya a los Trabajo verifica en terreno situaciones objetivas, que importan incumplimiento de las leyes
trabajadores de jornada, si en la práctica el trabajador registra por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o el empleador efectúa
descuentos por los atrasos o inasistencias o ejerce supervisión o control funcional y directo
sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, ello significa que los
trabajadores deben necesariamente someterse a una jornada de trabajo con los límites y
demás regulaciones que impone la ley.
En el mismo orden de ideas, cabe precisar que las cláusulas contractuales que las
partes hayan adoptado, en caso alguno podrán significar una renuncia anticipada de los
derechos conferidos por la legislación laboral, como sería el caso de la renuncia a la
limitación de una jornada laboral, sin cumplir los requisitos establecidos por la normativa
del Trabajo, que dispone: laboral, por cuanto ello infringiría la norma prevista en el inciso 2° del artículo 5 del Código
subsista el contrato de trabajo". "Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras
cumplo con informar a Ud. lo siguiente: Sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas,
1) No se ajusta a Derecho la cláusula contractual que mantiene excluidos de la
limitación de la jornada ordinaria a trabajadores respecto de quienes no concurren
tal exclusión. los requisitos que el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo establece para
2) Si en cumplimiento de sus facultades legales la Inspección del Trabajo verifica en
terreno situaciones objetivas, que importan incumplimiento de las leyes laborales,
aun cuando exista una cláusula del contrato de trabajo que excluya a los
trabajadores de jornada, si en la práctica el trabajador registra por cualquier medio
y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o el empleador
efectúa descuentos por los atrasos o inasistencias o ejerce supervisión o control
funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores,
ello significa que los trabajadores deben necesariamente someterse a una jornada
de trabajo con los límites y demás regulaciones que impone la ley.
En armonía con lo expuesto, se remitirán los antecedentes y este informe al
Departamento de Inspección, a fin de que instruya una fiscalización urgente a la empresa
su resultado a esta División. Ferrocarril del Pacífico S.A. (FEPASA) y curse las sanciones que correspondan informando
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/MECB DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución Jurídico
Control Partes
Jefe Dpto. de Inspección
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E. 71951(1001)2023 Derecho 1121
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada de Trabajo; Trabajadores excluidos del límite
de jornada.
RESUMEN:
1)No se ajusta a Derecho la cláusula contractual que
mantiene excluidos de la limitación de la jornada
ordinaria a trabajadores respecto de quienes no
concurren los requisitos que el inciso 2° del artículo 22
del Código del Trabajo establece para tal exclusión.
2) Si en cumplimiento de sus facultades legales la
Inspección del Trabajo verifica en terreno situaciones
objetivas, que importan incumplimiento de las leyes
laborales, aun cuando exista una cláusula del contrato
de trabajo que excluya a los trabajadores de jornada, si
en la práctica el trabajador registra por cualquier medio
y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a
sus labores, o el empleador efectúa descuentos por los
atrasos o inasistencias o ejerce supervisión o control
funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que
se desarrollen las labores, ello significa que los
trabajadores deben necesariamente someterse a una
jornada de trabajo con los límites y demás regulaciones
que impone la ley.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho de 04.08.23;
2) Solicitud de pronunciamiento del Sindicato de
Administrativos y Profesionales Ferrocarril del
Pacifico S.A. de 27.03.2023
SANTIAGO, 11 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. SINDICATO DE ADMINISTRATIVOS Y PROFESIONALES FERROCARRIL
DEL PACIFICO S.A.
LINCOYÁN N° 445, PISO 3°
CONCEPCIÓN
sinadypr@gmail.com
Mediante presentación del ANT. 1) se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento respecto de la situación que afecta a casi la mitad de los socios del
Sindicato, quienes firmaron un anexo del contrato de trabajo indicando que se encontrarían
afectos al artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, en circunstancias que se encuentran
sujetos a supervigilancia y control de un superior, existiendo, además, exceso de jornada
laboral y no pago de horas extraordinarias.
Incorpora un cuadro en el que detalla los cargos y lugares en que se desempeñan
las funciones que se mantienen excluidas de la limitación de la jornada de trabajo sin
cumplir los requisitos que establece la ley:
Lugar Dirección Cargo
Alameda San Borja 750 Estación Coordinador, Encargado,
Central Ingeniero, Jefe,
Chagres Camino Troncal s/n Catemu Administrador de contratos, Planificador, Secretaria.
Horcones Horcones s/n Planta Arauco prevencionista Supervisor
Las Blancas LL Administrador de Contrato,
Los Andes Av. España s/n Estación Administrador de Contrato, Prevencionista, Supervisor.
Ferrocarriles Los Andes Inspector de Vías, Jefe,
Mariquina Atilio Jaramillo s/n Recinto Jefe Prevencionista.
Nueva Aldea estación Ferrocarril
Rancagua Bernardo O'Higgins s/n ex Administrador de Contrato, Instructor, Supervisor
planta Cal Codelco, El Jefe, Prevencionista,
Talcahuano Olivar Rancagua Supervisor.
Ignacio Diaz N° 177, Sector Administrador de Contratos,
Arenal Talcahuano Coordinador, Generalista,
Ingeniero, Técnico
Inspector de Vías, Jefe, Key
Account Manager,
Planificador,
Temuco Balboa N° 625 Temuco Jefe Prevencionista, Supervisor.
Ventanas Camino Puchuncaví s/n Jefe, Supervisor.
Recinto Catamotun,
Ventana
Al respecto, informo a Ud. lo siguiente:
Los incisos 1° y 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, disponen:
cinco horas semanales. “Art. 22. La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que
presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con
facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior
inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio
hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros,
local del establecimiento." vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el
De la norma legal, actualmente vigente, se infiere que la jornada ordinaria máxima
de trabajo tiene una duración de 45 horas semanales y que los dependientes que laboran
sin fiscalización superior inmediata, entre otros trabajadores contemplados en el precepto
en comento, se encuentran excluidos de la referida limitación de jornada de trabajo. (Dictamen N° 474/028 de 25.1.1999)
Sobre el particular, cabe tener presente que, respecto de la norma en estudio, se ha
sostenido en los dictámenes N°s 576/08 de 17.01.1991; 7313/246 de 11.11.1991; y
2195/071 de 14.04.1992, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativos:
términos, una supervisión o control de los servicios prestados. a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros
jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe
entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor.
A su turno, esta Dirección, en lo que interesa, ha señalado que los referidos
dependientes no se encuentran obligados a registrar la hora de llegada y salida diaria en el
registro de control de asistencia que lleve la empresa por cuanto no tienen jornada laboral
que cumplir, no obstante lo cual, si las partes convienen una jornada de trabajo sujeta a un
horario, entonces el dependiente deberá registrar las horas de inicio y término de su jornada
diaria en el referido registro, pues, en tal caso, las partes habrían renunciado a la aplicación del señalado inciso 2° del artículo 22.
Cabe también considerar que, el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo se ha
encargado de disponer que se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de
jornada cuando deba registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el
ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por
atrasos en que incurra el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto
a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico,
ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que
se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el
trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente,
domicilio del empleador. especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del
Entonces, aun cuando se haya establecido en una cláusula del contrato de trabajo
la exclusión de jornada, si en la práctica el trabajador registra por cualquier medio y en
cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o el empleador efectúa
descuentos por los atrasos o inasistencias o ejerce supervisión o control funcional y directo
sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, ello significa que la parte
laboral debe necesariamente someterse a una jornada de trabajo con los límites y demás regulaciones que impone la ley.
conclusiones como las que, a modo ejemplar, se resumen a continuación: En el referido sentido se ha pronunciado desde antaño esta Dirección, arribando a
"Los trabajadores por quienes se consulta laboran sujetos a fiscalización superior
la empresa para verificar el cumplimiento diario de la labor encomendada. inmediata, toda vez que deben cumplir con todos los registros de distintas índoles que tiene
El personal de que se trata, registra su asistencia una vez que ingresa a la empresa,
para proceder posteriormente a retirar el vehículo asignado con anticipación y verificar la
carga y despachos, recibiendo las órdenes de entrega y facturas por cobrar. Al retirarse de
la empresa con el vehículo cargado, registran en portería la hora de salida, la cantidad de
0474/028 de 25.01.1999; con igual criterio el Dictamen N°3784/0281 de 12.08.1998). bandejas y de bultos, el kilometraje que registra el vehículo y el destino" (Dictamen N°
"Cabe tener presente que la sola circunstancia de que los operarios trabajen fuera
del local de la empresa no es suficiente para tener por configurada la excepción a la
limitación de jornada de trabajo contemplada en el inciso primero del artículo 22 del Código
del Trabajo, porque bien puede ser que esa actividad laboral que se realiza fuera del local
artículo 22" (Dictamen N°4070/0228 del 14.07.1997). empresarial sea fiscalizada y, por ende, quede fuera de la excepción del inciso segundo del
"El personal que presta servicios para la empresa como manipuladores de alimentos
en faenas forestales, laboran sin fiscalización superior inmediata y, por ende, se encuentra
excluido de la limitación de jornada en conformidad a lo previsto en el inciso 2º del artículo
22 del Código del Trabajo, debiendo, por tanto, entenderse liberado de registrar su asistencia y horas de trabajo" (Dictamen N°1650/085, de 01.04.1997).
En el caso en consulta, de los antecedentes que obran en poder de este Servicio,
no se verifica que se haya ingresado alguna denuncia en contra de su empleador por
mantener excluidos de la limitación de la jornada ordinaria a trabajadores respecto de
quienes no concurren los requisitos que el artículo 22 del Código del Trabajo establece para
tal exclusión; ni tampoco por exceder la jornada de trabajo ni por no pagar las horas
extraordinarias incurridas, razón por la que se remitirán los antecedentes al Departamento
de Inspección a fin de que instruya una fiscalización y curse las sanciones que
correspondan en cada uno de los lugares y respecto de cada una de las funciones mencionadas en su presentación.
función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en Que, el artículo 2º en su inciso 1° del Código del Trabajo, junto con reconocer la
su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las
normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde
cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud,
la ley laboral. especialmente en lo que a su presentación se refiere, ésta debe fiscalizar la aplicación de
Por otro lado, el artículo 505 del Código precitado prescribe que "La fiscalización del
Trabajo...". cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del
Que así las cosas, si en cumplimiento de sus facultades legales la Inspección del
laborales, aun cuando exista una cláusula del contrato de trabajo que excluya a los Trabajo verifica en terreno situaciones objetivas, que importan incumplimiento de las leyes
trabajadores de jornada, si en la práctica el trabajador registra por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o el empleador efectúa
descuentos por los atrasos o inasistencias o ejerce supervisión o control funcional y directo
sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, ello significa que los
trabajadores deben necesariamente someterse a una jornada de trabajo con los límites y
demás regulaciones que impone la ley.
En el mismo orden de ideas, cabe precisar que las cláusulas contractuales que las
partes hayan adoptado, en caso alguno podrán significar una renuncia anticipada de los
derechos conferidos por la legislación laboral, como sería el caso de la renuncia a la
limitación de una jornada laboral, sin cumplir los requisitos establecidos por la normativa
del Trabajo, que dispone: laboral, por cuanto ello infringiría la norma prevista en el inciso 2° del artículo 5 del Código
subsista el contrato de trabajo". "Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras
cumplo con informar a Ud. lo siguiente: Sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas,
1) No se ajusta a Derecho la cláusula contractual que mantiene excluidos de la
limitación de la jornada ordinaria a trabajadores respecto de quienes no concurren
tal exclusión. los requisitos que el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo establece para
2) Si en cumplimiento de sus facultades legales la Inspección del Trabajo verifica en
terreno situaciones objetivas, que importan incumplimiento de las leyes laborales,
aun cuando exista una cláusula del contrato de trabajo que excluya a los
trabajadores de jornada, si en la práctica el trabajador registra por cualquier medio
y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o el empleador
efectúa descuentos por los atrasos o inasistencias o ejerce supervisión o control
funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores,
ello significa que los trabajadores deben necesariamente someterse a una jornada
de trabajo con los límites y demás regulaciones que impone la ley.
En armonía con lo expuesto, se remitirán los antecedentes y este informe al
Departamento de Inspección, a fin de que instruya una fiscalización urgente a la empresa
su resultado a esta División. Ferrocarril del Pacífico S.A. (FEPASA) y curse las sanciones que correspondan informando
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/MECB DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución Jurídico
Control Partes
Jefe Dpto. de Inspección