Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 166/9 de 2001
11 ene 2001
1) Recurso. Procedencia.2) Contrato Individual. Legalidad De Cláusula. Naturaleza De Los Servicios.
Contrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
Se ajustan a derecho las instrucciones Nº 2000/556 de 10.10.2000 impartidas por la Inspección Provincial de Rancagua, que ordenan a la empresa SEGESEXTA, en el caso de los Vendedores Integrales, cumplir con lo dispuesto por el artículo 10 Nºs. 3 y 4 del Código del Trabajo y, en el caso de los jefe de sección y supervisores, mantener registro control de asistencia en los recintos de trabajo respectivos. Recházase la impugnación de instrucciones formulada por la empresa SEGESEXTA.
Texto completo
ORD. Nº 166/9
MAT.: 1) Recurso. Procedencia.2) Contrato Individual. Legalidad De Cláusula. Naturaleza De Los Servicios.
RDIC.: Se ajustan a derecho las instrucciones Nº 2000/556 de 10.10.2000 impartidas por la Inspección Provincial de Rancagua, que ordenan a la empresa SEGESEXTA, en el caso de los Vendedores Integrales, cumplir con lo dispuesto por el artículo 10 Nºs. 3 y 4 del Código del Trabajo y, en el caso de los jefe de sección y supervisores, mantener registro control de asistencia en los recintos de trabajo respectivos. Recházase la impugnación de instrucciones formulada por la empresa SEGESEXTA.
ANT.: 1) Ord. Nº 2039, de 06.12.2000, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Rancagua. 2) Presentación sin fecha de Sr. Gerente General Segesexta Limitada.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 10 Nºs. 3 y 4º; 22.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs. 5692/246, de 16.10.2000, 5887/253, de 25.10.96, y 5583/328, de 10.11.96.
SANTIAGO, 11 DE ENERO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
GERENTE GENERAL
SEGESEXTA LIMITADA
[domicilio reservado]
RANCAGUA/
Mediante presentación del antecedente 2), se ha formalizado la impugnación de las instrucciones Nº 2000/556 impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua que ordena a la empresa afectada, en el caso de los Vendedores Integrales, cumplir con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 5º y artículo 10, Nºs 3º y 4º, del Código del Trabajo y, en el caso de los Supervisores, cumplir con la jornada máxima semanal.
Respecto de la primera instrucción la ocurrente precisa que el contrato de trabajo de los Vendedores Integrales, específicamente la cláusula quinta, inciso cuarto, establece que dichos dependientes están obligados a recibir los pagos efectuados con tarjeta CMR por los clientes y que corresponden a una proporción significativa de la venta que hacen aquellos; por su parte y en relación con la segunda instrucción, la misma empresa señala que acordó con los supervisores un mejoramiento de sus condiciones laborales atendidas sus particulares funciones operativas y de administración, supervigilancia del trabajo de sus subordinados, y en consideración al nivel superior de mando y atribuciones en el organigrama que alude la misma recurrente.
Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, dispone:
"El contrato de trabajo debe contener a lo menos, las siguientes estipulaciones:
"3º.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse".
De la norma transcrita se desprende que entre otras estipulaciones obligatorias, el contrato de trabajo debe establecer la naturaleza de los servicios contratados determinadamente y señalarse el lugar o ciudad en que deben cumplirse esos servicios.
Ello, porque el legislador exige que se determine con exactitud la labor contratada a fin de dar la indispensable certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, para evitar que el dependiente quede sujeto al arbitrio del empleador, y en estos términos se ha manifestado la reiterada jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 5692/246, de 16.10.96 y 5887/253, de 25.10.96.
En la especie, la empresa que ocurre ha impugnado las instrucciones impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua que, en el caso de los Vendedores Integrales, ordena cumplir con las exigencias establecidas en los Nºs. 3 y 4 del artículo 10 del Código del Trabajo, respecto de la obligación de esos dependientes de recibir pagos efectuados con tarjeta CMR por los clientes, obligación que no estaría comprendida en la cláusula quinta del contrato individual.
Sobre el particular, en informe de fiscalización evacuado el 17.10.2000 por doña Inés Donoso Gaete, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, en lo pertinente, se pudo constatar que en los contratos de trabajo de los Vendedores Integrales "no constaría específicamente que deben recibir pagos de tarjetas CMR", ni es posible desprender esa labor de la polifuncionalidad que refiere la cláusula quinta del contrato en cuestión.
Lo anterior, porque como lo ha establecido la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 5583/328, de 10.11.2000, "la procedencia jurídica de las cláusulas contractuales que señalan multiplicidad de labores a los dependientes, está subordinada a la circunstancia de que las mismas especifiquen clara y precisamente dichas funciones", agregando el mismo pronunciamiento que "en caso contrario, la relación laboral carecería de certeza puesto que el empleador estaría facultado para destinar al dependiente a una u otra labor".
En relación con la instrucción que ordena cumplir con la jornada máxima semanal de los dependientes que se desempeñan como Supervisores en la misma empresa, el informe de fiscalización aludido precedentemente, en su parte pertinente señala que, de acuerdo "con los contratos de trabajo de jefes de sección y supervisores en general, se encuentran afectos al artículo 22 del Código del Trabajo, por lo que se requirió el uso de Registro o Control de Asistencia, por corresponder a trabajadores con jornada de 48 horas semanales".
Dicha circunstancia aparece particularmente confirmada por la misma empresa ocurrente en su solicitud de impugnación, en donde precisa que solamente "estos supervisores son administradores en sus respectivas líneas operativas" y, en consecuencia, sin facultad para contratar ni despedir personal y sujetos a fiscalización superior inmediata.
De ello se deriva que se ajusta a la normativa aplicable en la especie, la instrucción que ordena a la empresa mantener en los recintos de trabajo respectivos, un registro o control de asistencia de la jornada de trabajo de los supervisores que laboran para la empresa aludida.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que se ajustan a derecho las instrucciones Nº 2000/556, de 10.10.2000 impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, que ordenan a la empresa SEGESEXTA, en el caso de los Vendedores Integrales, cumplir con lo dispuesto por el artículo 10 Nºs. 3 y 4 del Código del Trabajo y, en el caso de los jefe de sección y supervisores, mantener registro control de asistencia en los recintos de trabajo respectivos.
Recházase la impugnación de instrucciones formulada por la empresa SEGESEXTA.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
recurso, procedencia, contrato individual, legalidad cláusula, naturaleza servicios,
Dictámenes concordantes
- dictamen 5583/328 de 10.11.1996
- dictamen 5583/328 de 10.11.2000
- Dictamen N° 5692/246, de 16.10.1996 · Contrato individual; Legalidad de cláusula; Naturaleza de los servicios
- dictamen 5692/246 de 16.10.2000
- Dictamen N° 5887/253, de 25.10.1996 · Contrato individual; Legalidad de cláusula; Naturaleza de los servicios
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…
Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995
Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria
Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.
Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada
Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.
Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.
1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…