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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5692/246 de 1996

16 oct 1996

Contrato individual; Legalidad de cláusula; Naturaleza de los servicios

Contrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

Las cláusulas de los contratos individuales de trabajo según los cuales los dependientes que laboran para la Empresa Grau S.A.
Aglomerados de Hormigón estarían obligados a desempeñar la multiplicidad de funciones que señalan, no se encuentran ajustadas a derecho.
Reconsidera dictamen Nº 5.423-249, de 25.08.95, punto 4º.

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Texto completo

ORD.: Nº 5692/246

MATERIA: Contrato individual Legalidad de cláusula Naturaleza de los servicios.

RESUMEN DE DICTAMEN: Las cláusulas de los contratos individuales de trabajo según los cuales los dependientes que laboran para la Empresa Grau S.A.

Aglomerados de Hormigón estarían obligados a desempeñar la multiplicidad de funciones que señalan, no se encuentran ajustadas a derecho.

Reconsidera dictamen Nº 5.423-249, de 25.08.95, punto 4º.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Solicitud de 30.08.96, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Grau S.A. Aglomerados de Hormigón.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 10 Nº 3º y 4º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 16/10/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S) A : SRES. JORGE ESCORZA M. Y LUIS QUIDENAO I., DIRIGENTES DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRAU S.A. AGLOMERADOS DE HORMIGON MONJITAS Nº 879, DEPTO. 305 SANTIAGO

Mediante la presentación del antecedente se solicita la reconsideración del dictamen Nº 5.423-249, de 25 de agosto de 1995, en cuanto concluye que " las cláusulas de los contratos " individuales por cuya legalidad se consulta determinan de " manera precisa y clara la naturaleza de los distintos servicios " que se obligan a prestar los dependientes, de suerte que no " existe inconveniente para su suscripción".

La organización sindical recurrente expresa que las referidas cláusulas importan menoscabo económico para los trabajadores y, de consiguiente, infracción a lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, dado que permiten al empleador rebajar sus remuneraciones.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 10 del Código del Trabajo, en sus números 3º y 4º dispone:

" El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las " siguientes estipulaciones:

" 3º. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar " o ciudad en que hayan de prestarse, y " 4º. monto, forma y período de pago de la remuneración " acordada".

Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados y el monto, forma y período de pago de la remuneración acordada por las partes.

Ahora bien, las cláusulas mínimas del contrato de trabajo precedentemente aludidas deben ser entendidas, en opinión de este Servicio, en orden a establecer o consignar de forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente y la remuneración que el mismo percibirá.

En lo concerniente a la determinación de la naturaleza de los servicios, cabe hacer presente que el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a efectuar para el respectivo empleador, sin que ello importe, en todo caso, pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.

Lo expuesto precedentemente se encuentra en armonía con la reiterada doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 2.789-139, de 5 de mayo de 1995, 916-39, de 7 de febrero de 1995; 4.510-214, de 5 de agosto de 1994 y 1.115-57, de 25 de febrero de 1994.

Ahora bien, en relación con la materia, es necesario tener presente que la finalidad o intención del legislador al obligar a las partes a determinar en el contrato de trabajo la naturaleza de los servicios y el monto, forma y período de pago de la remuneración acordada es, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, la de dar certeza y seguridad a la relación laboral respectiva, en términos que se evite que en estos aspectos el dependiente quede sujeto al arbitrio del empleador.

En efecto, a través de las exigencias en estudio, el trabajador conoce la labor específica que debe cumplir y la remuneración que recibirá por ella y el empleador, los servicios que le requerirá y la contraprestación en dinero con que los retribuirá.

De esta suerte, es posible afirmar que, a juicio de la suscrita, la procedencia jurídica de las cláusulas contractuales que señalan multiplicidad de labores a los dependientes está subordinada a la circunstancia de que las mismas especifiquen clara y precisamente dichas funciones y, además, a que éstas tengan asignada idéntica remuneración. En efecto, en caso contrario, los trabajadores no conocerían su remuneración con anticipación, podrían sufrir un menoscabo económico y la relación laboral carecería de certeza, puesto que el empleador estaría facultado para destinar al dependiente a una u otra labor.

Ahora bien, en la especie, las cláusulas de que se trata, disponen:

" Naturaleza de las funciones: El trabajador se compromete a " ejecutar las siguientes labores: Mezclero; Ayud. 1 Mezclero; " ayud. 2 Mezclero; Carrero de Mezcla; Acarreo Cemento; Acarreo " Gravilla; Chancador; Acarreo Mezcla Piezas; Acarreo Mezcla " Tejas; Arenero A; Arenero B; Mallero 1; Mallero 2; " Estirar-Cortar Alambres; Ayudantes, Capataces; Ayudante " capataz; Ayudante Laboratorio; Tractorista; Chofer de camión; " Jornal Maquinista; Jornal Parador; Jornal Patio Nuevo; Ayudante " Maestranza; Ayudante Mantención; Aprendiz; Maquinista A; " Maquinista B, Maquinista C, de Sección Graublock Zenith, " Ayudante 1 y también labores de patio, riego de productos y " materiales, mantención perchas, despeje y raspado de canchas".

De la disposición convencional transcrita se desprende que los trabajadores por los que se consulta se han obligado a desempeñar, indistintamente, las múltiples labores que aparecen clara y precisamente especificadas en el contrato, pero éstas, según los antecedentes aportados por los recurrentes, tienen asignadas distintas remuneraciones, razón esta última que autoriza para sostener, con el mérito de lo expresado precedentemente, que no resulta jurídicamente procedente, toda vez que eventualmente permitiría al empleador rebajar la remuneración de los dependientes.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que las cláusulas de los contratos individuales de trabajo según las cuales los dependientes que laboran para la empresa Grau S.A.

Aglomerados de Hormigón estarían obligados a desepempeñar la multiplicidad de funciones que señalan, no se encuentran ajustadas a derecho, razón por la cual se reconsidera la conclusión contenida en el punto 4 del dictamen Nº 5.423-249, de 25 de agosto de 1995, en este sentido.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

contrato individual, legalidad cláusula, naturaleza servicios,

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