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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5583/328 de 1999

10 nov 1999

Contrato individual Legalidad de cláusula Naturaleza de los servicios.

Contrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

Las cláusulas de los contratos individuales de trabajo según las cuales los dependientes que laboran para la empresa SEGESEXTA Ltda. se obligan, en su calidad de vendedores comisionistas, a efectuar múltiples funciones, se encuentran ajustadas a derecho.

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Texto completo

ORD.: Nº5.583/328

MAT.: Contrato individual Legalidad de cláusula Naturaleza de los servicios.

RDIC.: Las cláusulas de los contratos individuales de trabajo según las cuales los dependientes que laboran para la empresa SEGESEXTA Ltda. se obligan, en su calidad de vendedores comisionistas, a efectuar múltiples funciones, se encuentran ajustadas a derecho.

ANT.: 1) Ord. N°625, de 07.09.99, de la Dirección Regional del Trabajo Rancagua.

2) Ord. N°567, de 20.08.99, de la Dirección Regional del Trabajo Rancagua.

3) Ords. N°s. 3517, de 08.07.99 y 1867, de 08.04.99, del Departamento Jurídico.

4) Ord. N°151, de 25.02.99, de la Dirección Regional del Trabajo Rancagua.

5) Ord. N°224, de 10.02.99 de la Inspección Provincial del Trabajo Rancagua.

6) Presentación del Sindicato de Trabajadores de SEGESEXTA Ltda. de 06.10.98.

FUENTES.: Código del Trabajo artículo 10 N° 3° y 4°.

CONCORDANCIAS: Ords. N°s. 5.692-246 de 16.10.96 y 5.887-253 de 25.10.96.

FECHA: 10/11/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

RANCAGUA

Mediante oficio del antecedente 1) solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la legalidad de las cláusulas del contrato individual de trabajo suscrito por los trabajadores de la empresa SEGESEXTA Ltda., relativas a la polifuncionalidad de la contratación que implica para el trabajador atención de público, proceso de venta, cobro, registro de la venta en caja, empaquetar y entregar dicha venta.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 10 del Código del Trabajo, en sus números 3° y 4° dispone:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

"3°. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse, y

"4°. monto, forma y período de pago de la remuneración acordada".

Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados y el monto, forma y período de pago de la remuneración acordada por las partes.

Ahora bien, las cláusulas mínimas del contrato de trabajo precedentemente aludidas deben ser entendidas, en opinión de este Servicio, en orden a establecer o consignar de forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente y la remuneración que el mismo percibirá.

En lo concerniente a la determinación de la naturaleza de los servicios, cabe hacer presente que el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a efectuar para el respectivo empleador, sin que ello importe, en todo caso, pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.

Lo expuesto precedentemente se encuentra en armonía con la reiterada doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 5.692-246, de 16 de octubre de 1996 y 5.887-253, de 25 de octubre de 1996.

Ahora bien, en relación con la materia, es necesario tener presente que la finalidad o intención del legislador al obligar a las partes a determinar en el contrato de trabajo la naturaleza de los servicios y el monto, forma y período de pago de la remuneración acordada es, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, la de dar certeza y seguridad a la relación laboral respectiva, en términos que se evite que en estos aspectos el dependiente quede sujeto al arbitrio del empleador.

En efecto, a través de las exigencias en estudio, el trabajador conoce la labor específica que debe cumplir y la remuneración que recibirá por ella y el empleador, los servicios que le requerirá y la contraprestación en dinero con que los retribuirá.

De esta suerte, es posible afirmar que, a juicio de la suscrita, la procedencia jurídica de las cláusulas contractuales que señalan multiplicidad de labores a los dependientes está subordinada a la circunstancia de que las mismas especifiquen clara y precisamente dichas funciones y, además, a que éstas tengan asignada idéntica remuneración. En efecto, en caso contrario, los trabajadores no conocerían su remuneración con anticipación, podrían sufrir un menoscabo económico y la relación laboral carecería de certeza, puesto que el empleador estaría facultado para destinar al dependiente a una u otra labor.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes acompañados, a partir del mes de octubre de 1998 los trabajadores de SEGESEXTA Ltda. suscribieron un nuevo contrato de trabajo, en cuya cláusula segunda se indica que el trabajador es contratado en calidad de "vendedor comisionista", a su vez la cláusula quinta del mismo, luego de señalar que el trabajador "gozará de una comisión mensual cuyos porcentajes aparecen detallados en el anexo que forma parte del presente contrato, sobre las ventas netas mensuales que realice el trabajador en la empresa a la que hubiese sido destinado a prestar sus servicios y conforme antecedentes que ésta proporcionará a SEGESEXTA Ltda."., en su inciso 4° expresa que:

"El sistema de ventas será un Sistema Integrado, de acuerdo a las instrucciones que imparta SEGESEXTA Ltda. o la empresa a la cual el Trabajador fuere destinado. Se entiende por Sistema Integrado, el que el Trabajador además de efectuar la venta, debe en los casos que sea necesario: cobrar, empaquetar y entregar la mercadería al cliente, de acuerdo a las instrucciones antes mencionadas".

De las disposiciones convencionales transcritas se tiene que los trabajadores por los que se consulta se han obligado a laborar en su calidad de vendedores comisionistas bajo un sistema de ventas integrado, lo cual implica para ellos desempeñar múltiples labores, claramente especificadas en el contrato al señalar el mismo que se entiende por sistema integrado de ventas, como asimismo cual es la remuneración que recibirán por tales tareas.

Lo anterior autoriza para sostener, con el mérito de la doctrina expresada precedentemente, que, en cuanto a la polifuncionalidad de las labores, las cláusulas que nos ocupan se encuentran ajustadas a derecho.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las cláusulas de los contratos individuales de trabajo según los cuales los dependientes que laboran para la empresa SEGESEXTA Ltda. se obligan, en su calidad de vendedores comisionistas, a efectuar múltiples funciones, se encuentran ajustadas a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

contrato individual, legalidad cláusula, naturaleza servicios,

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